STC653 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC653-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC653-2023  

Radicación  n°.  25000-22-13-000-2022-00568-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo peticionado por Coosalud E.P.S. contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot. Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00043.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y contradicción.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen como bases  del reclamo, en síntesis, las siguientes:  

2.1.  Junical Medical S.A. demandó ejecutivamente a Famisanar  E.P.S., Medimás E.P.S., a la Nueva Empresa Promotora de Salud  S.A. y a la aquí accionante, Coosalud E.P.S., a fin de que se  librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en unas  facturas.  

2.2.  Librada la orden de recaudo por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Girardot, las interpeladas contestaron la demanda y propusieron  excepciones.  

2.3.  El 19 de octubre de 2022, el estrado cognoscente efectuó el  decreto probatorio y fijó fecha para llevar a cabo la  audiencia inicial el 10 de noviembre siguiente, advirtiendo que allí  mismo se dictaría sentencia, «salvo que se requiera la  práctica de otras pruebas»1.  

2.4.  El día programado, a las 8:08 a.m., la apoderada de Coosalud  E.P.S. allegó al Juzgado un escrito solicitando el  aplazamiento de la diligencia2,  con fundamento en una incapacidad médica, la cual adjuntó3.  

2.5.  No obstante, el Juzgado adelantó la audiencia ese mismo día4  y, entre otros, practicó los interrogatorios de parte y  dispuso que, el 13 de diciembre siguiente, se realizaría la  audiencia de instrucción y juzgamiento, «ante la falta  de apoderado que en este momento tiene Coosalud»5.  

3.  La gestora cuestiona que la audiencia del 10 de noviembre de 2022 no  podía adelantarse, habida cuenta de la incapacidad que radicó  ese mismo día. Con sustento en lo relatado, pidió dejar  sin efectos todo lo actuado en esa diligencia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado del Circuito se opuso a la tutela, porque lo actuado se  ciñó a la ley, particularmente a lo establecido en el  artículo 372 del Código General del Proceso.  

2.  Juan Sebastián Castillo González, quien se anunció  como apoderado de Junical Medical S.A.S.6,  solicitó denegar las súplicas propuestas, en vista de  que la actuación confutada se apegó a las disposiciones  procesales aplicables.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el auxilio, por cuanto la representante  legal de la accionante Coosalud E.P.S. ninguna objeción elevó  cuando el funcionario judicial decidió adelantar la diligencia  sin la presencia de su apoderada y porque, si lo que pretendía  era que se invalidaran las actuaciones, debió solicitarlo al  juez competente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la censora, quien insistió en lo narrado en el  escrito inicial y citó, en soporte de su postura, unas  decisiones de tutela emitidas por un juez y por el Tribunal Superior  de Cali.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efecto lo actuado en la audiencia  llevada a término el 10 de noviembre de 2022 en el proceso  ejecutivo 2021-00043.  

2.  Visto el material probatorio allegado, se advierte la improcedencia  del ruego invocado, por cuanto, como lo dedujo el juez constitucional  de primer nivel, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad,  dado que, si la actora consideraba que se incurrió en una  irregularidad, por tramitarse la referida diligencia sin haberse  aceptado la solicitud de aplazamiento, ello debió alegarlo  ante el juez cognoscente, para que resolviera lo pertinente.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que  los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias,  dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del  cognoscente, pues, acorde con la jurisprudencia de la Sala aplicable  al caso concreto, esta  acción constitucional no  

(…)  se instituyó  con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que llevan implícitos medios de defensa para la  salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas  herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que  de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en  particular (CSJ,  STC4303-2018).  

   

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          36AutoSeñalaFechaAudienciaInicial.pdf  

2          46ApodCoosaludSolAplazamientoAudienciaIncapacidad.pdf  

3          47IncapacidadIPS VIDA PLENA S.A.S.pdf  

4          Iniciada la vista pública, el juez atacado puso de presente          que la Secretaría le había informado a la apoderada de          Coosalud E.P.S. que la audiencia no se aplazaría y advirtió          que la peticionaria, como abogada, podía sustituir el poder;          además, que su no comparecencia no era óbice para que          la diligencia no se adelantara, atendiendo lo prescrito en los          numerales 2 y 3 del artículo 372 del Código General          del Proceso.  

5          50ActaAud.Inicial.pdf  

6          No          allegó poder especial para actuar en sede de tutela.      

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