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STC653-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC653-2023
Radicación n°. 25000-22-13-000-2022-00568-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo peticionado por Coosalud E.P.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00043.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. Junical Medical S.A. demandó ejecutivamente a Famisanar E.P.S., Medimás E.P.S., a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y a la aquí accionante, Coosalud E.P.S., a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en unas facturas.
2.2. Librada la orden de recaudo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, las interpeladas contestaron la demanda y propusieron excepciones.
2.3. El 19 de octubre de 2022, el estrado cognoscente efectuó el decreto probatorio y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 10 de noviembre siguiente, advirtiendo que allí mismo se dictaría sentencia, «salvo que se requiera la práctica de otras pruebas»1.
2.4. El día programado, a las 8:08 a.m., la apoderada de Coosalud E.P.S. allegó al Juzgado un escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia2, con fundamento en una incapacidad médica, la cual adjuntó3.
2.5. No obstante, el Juzgado adelantó la audiencia ese mismo día4 y, entre otros, practicó los interrogatorios de parte y dispuso que, el 13 de diciembre siguiente, se realizaría la audiencia de instrucción y juzgamiento, «ante la falta de apoderado que en este momento tiene Coosalud»5.
3. La gestora cuestiona que la audiencia del 10 de noviembre de 2022 no podía adelantarse, habida cuenta de la incapacidad que radicó ese mismo día. Con sustento en lo relatado, pidió dejar sin efectos todo lo actuado en esa diligencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado del Circuito se opuso a la tutela, porque lo actuado se ciñó a la ley, particularmente a lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso.
2. Juan Sebastián Castillo González, quien se anunció como apoderado de Junical Medical S.A.S.6, solicitó denegar las súplicas propuestas, en vista de que la actuación confutada se apegó a las disposiciones procesales aplicables.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio, por cuanto la representante legal de la accionante Coosalud E.P.S. ninguna objeción elevó cuando el funcionario judicial decidió adelantar la diligencia sin la presencia de su apoderada y porque, si lo que pretendía era que se invalidaran las actuaciones, debió solicitarlo al juez competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la censora, quien insistió en lo narrado en el escrito inicial y citó, en soporte de su postura, unas decisiones de tutela emitidas por un juez y por el Tribunal Superior de Cali.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efecto lo actuado en la audiencia llevada a término el 10 de noviembre de 2022 en el proceso ejecutivo 2021-00043.
2. Visto el material probatorio allegado, se advierte la improcedencia del ruego invocado, por cuanto, como lo dedujo el juez constitucional de primer nivel, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, si la actora consideraba que se incurrió en una irregularidad, por tramitarse la referida diligencia sin haberse aceptado la solicitud de aplazamiento, ello debió alegarlo ante el juez cognoscente, para que resolviera lo pertinente.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente, pues, acorde con la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso concreto, esta acción constitucional no
(…) se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular (CSJ, STC4303-2018).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 36AutoSeñalaFechaAudienciaInicial.pdf
2 46ApodCoosaludSolAplazamientoAudienciaIncapacidad.pdf
3 47IncapacidadIPS VIDA PLENA S.A.S.pdf
4 Iniciada la vista pública, el juez atacado puso de presente que la Secretaría le había informado a la apoderada de Coosalud E.P.S. que la audiencia no se aplazaría y advirtió que la peticionaria, como abogada, podía sustituir el poder; además, que su no comparecencia no era óbice para que la diligencia no se adelantara, atendiendo lo prescrito en los numerales 2 y 3 del artículo 372 del Código General del Proceso.
5 50ActaAud.Inicial.pdf
6 No allegó poder especial para actuar en sede de tutela.