STC1409 2023

FEBRERO

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STC1409-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1409-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00518-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Víctor Manuel Blair Llorens instauró  en  contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a Diana  Patricia Velásquez Blandón, Cindy Carolina Velásquez  y demás involucrados en el consecutivo 2022-00390-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso y seguridad»,  para  que se «decrete  la nulidad del auto de 16 de diciembre de 2022, (…) confirmado  el [27]  de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín que [lo]  sancionó con ocasión del incidente de desacato  proferido dentro del proceso de tutela con radicado No.  05001-31-03-002-2022-00390-01».  

En compendio adujo  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín concedió  el amparo rogado por Cindy  Carolina Velásquez como agente oficiosa de Diana Patricia  Velásquez Blandón, y mandó «a  la Clínica SOMA (…) remitir a Diana Patricia (…)  a una IPS que cuente con el servicio por ella requerido a fin de que  asuma y garantice la continuidad en la prestación del servicio  y su debida rehabilitación»,  ello  con ocasión a que  «un  vehículo le piso el pie derecho al salir de un establecimiento  de comercio (…) por lo cual fue atendida en la Clínica  SOMA con cargo al ADRES debido a que el conductor del vehículo  escapó, donde fue diagnosticada con (…) FRACTURA DE  EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA, (…) y le ordenaron 20 sesiones  de fisioterapia y consulta de primera vez con fisioterapeuta»  (16  nov. 2022).  

Sostuvo que, aun  cuando «ya  había cumplido con lo ordenado en el fallo al elaborar la  orden de remisión para las sesiones de terapia física  ambulatoria, diligenciando el Formulario Único de  Reclamaciones de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud  por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos  y Accidentes de Tránsito»,  fue  notificado de la apertura del incidente de desacato; por ende,  nuevamente, indicó haber «cumplido  el fallo aludido»  en  los siguientes términos:  

«(…)  por  tratarse en este caso de un procedimiento ambulatorio, el proceso de  referencia y contrareferencia que debía ejecutar SOMA S.A. no  es el mismo que si fuera un procedimiento hospitalario»,  es decir, «la  remisión se hace por medio de una orden médica donde se  describe el servicio que requiere la paciente y demás datos de  remisión (…) y por tratarse de una paciente de  accidente de tránsito sin identificación del vehículo,  se debe acompañar dicha orden del Anexo Técnico No. 9 –  Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes»,  por consiguiente, «ya  es responsabilidad y diligencia del paciente tomar estos dos  documentos y dirigirse a una IPS que tenga el servicio de  fisioterapia ambulatoria habilitado, para que a cargo a la ADRES le  brinden las atenciones que requiera»,  en  atención a que «la  clínica no tiene contrato con la ADRES, por tanto [Diana  Patricia]  debía buscar una clínica que si lo tuviera»  (9 dic.).  

Contó que  el iudex  primigenio lo sancionó con multa de cinco (5) S.M.L.M.V. (16  dic.), determinación que el superior confirmó el 27 de  enero de 2023.  

Tildó de  irregulares las providencias emitidas en el «incidente  de desacato»,  comoquiera que «actúan  en clara desconexión con las normas que regulan las  obligaciones que tienen las IPS respecto a los pacientes que son  atendidos producto de los accidentes de tránsito y que  requiere remisión para distintos servicios médicos  ambulatorios».  

2.- La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el  enlace de la articulación confutada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones  de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre el  particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en  la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (citada  en STC7007-2021  y STC3833-2022).  

Por su parte, esta  Sala ha establecido que, «excepcionalmente,  la acción de tutela»  es  «procedente  contra los incidentes de desacato»,  cuando se esté  «frente  a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes»  (STC  20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).  

2.-  En el sub  examine,  Víctor  Manuel Blair Llorens censuró, en síntesis, la «sanción»  que el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Medellín le impuso  en el «incidente  de desacato nº 2022-00390»  (16  dic. 2022),  ratificada por el Tribunal Superior de esa capital (27  en. 2023), habida  cuenta que «se  remitió a la paciente a otra IPS que sí tuviera el  servicio médico habilitado que requiere la paciente para su  rehabilitación final, esto tal y como consta en el ANEXO  TÉCNICO No. 9 – FORMATO ESTANDARIZADO DE REFERENCIA DE  PACIENTES, dejando claro que la entidad encargada del aseguramiento  es la ADRES y que el motivo de la remisión se debe a que SOMA  S.A., no cuenta con el servicio habilitado».  

No  obstante, de  entrada, se  anuncia  el fracaso de la ayuda superlativa, por  las razones que pasan a exponerse.  

2.1.  Liminarmente,  se advierte que  el  interlocutorio del Tribunal de Medellín que  solventó el  grado jurisdiccional de consulta (27  en. 2023),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Para  ello, inicialmente, hizo un recuento de lo rituado en el «incidente  de desacato n° 2022-00390»  y,  a partir de allí, señaló que  «la  accionada explicó que tiene la obligación de remitir a  la paciente, y eso hizo desde el 2  de diciembre del 2022,  respecto a un servicio ambulatorio que no tiene habilitado como es el  de fisioterapia ambulatoria, según se aprecia en la constancia  ‘habilitación del servicio especial de prestadores de  servicio de salud’»,  además que esta «precisó  que según el Artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de  2019 parágrafo 3 reza que ‘Cuando la institución  prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de  complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá  remitirla a través de los procedimientos de referencia y  contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de  Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio  requerido’»  y,  que, adveró  «es  responsabilidad del paciente dirigirse con esos documentos a la IPS  que cuente con el servicio, para que, con cargo a la ADRES le den las  atenciones que requiere».  

En  tal virtud, coligió que de lo informado por el impulsor  «no  se determina una IPS en concreto, de modo que no es posible verificar  que en efecto se trata de una remisión a una IPS ‘cercana  y habilitada para prestar el servicio requerido’, tal como en  la norma invocada por la propia entidad de salud establece -Artículo  2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2019 parágrafo 3-»,  es  decir que, la actividad desplegada por la Clínica Soma S.A.  «para  el cumplimiento de la orden de amparo es  insuficiente  y no justifica el incumplimiento que ha dado pie a la sanción  impuesta».  

Seguidamente,  destacó:  

«(…)  la IPS que, desde el inicio atendió a Diana Patricia, debe  adelantar la gestión de remisión y velar porque esta  sea efectiva, acorde con las decisiones de tutela que respaldan la  protección de derechos fundamentales de la paciente a quien no  le puede ser trasladada la carga administrativa que se requiere para  la prestación de los servicios de salud en forma integral en  la ruta de cubrimiento descrita en la sentencia bajo los lineamientos  de la jurisprudencia constitucional».  

«la  finalidad primordial de la [sanción  impuesta]  es compeler al cumplimiento de la orden de amparo que en esta  oportunidad no ha sido acatada a plenitud porque no se ha hecho la  remisión en concreto a la IPS más cercana que preste el  servicio requerido. Otra cosa son las acciones administrativas,  civiles y constitucionales que la amparada pueda ejercer frente a la  entidad destinataria de la remisión que se niegue a prestar la  atención de salud pendiente, a la cual corresponde así  mismo la gestión establecida en la ley para el recaudo de los  recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud –ADRES-».  

De  lo transcrito, se observa que, el juzgador acusado se ocupó no  solo del aspecto «objetivo»,  cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también  del factor «subjetivo»,  dado  que la desatención reprochada es aquélla proveniente de  una actitud «consciente  y voluntaria»  de  quien está obligado a satisfacerlo, así como su  intención de «insubordinarse»  y  las posibles circunstancias de justificación; lo que en el  escenario narrado se comprobó del «incidentado».  

En torno al  «factor  subjetivo»  de la responsabilidad del  infractor, esta Corte ha esgrimido que «es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables,  a  través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo  rebelde»  (ATC,  14 sep. 2009, rad. 01417-00), negrilla fuera de texto.  

3.-  Sin perjuicio de lo anotado, se pone de presente al promotor que, una  vez cumpla a cabalidad lo ordenado -16  nov. 2022-,  tiene  la  posibilidad de reclamar en el «incidente  de desacato»  -si así lo estima-  la  «inaplicación  de la sanción por cumplimiento de la sentencia».  Respecto  al tema, esta Colegiatura ha expuesto, que cuando  

(…)  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…)  Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado  que ‘(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia’ (…).  STC2013  31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00;  STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.  

4.-  Con base en lo discurrido, la  salvaguarda no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela solicitada por Víctor  Manuel Blair Llorens contra  la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA    

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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