STC1021 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1021-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1021-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de  Casación Penal el  1º de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Yadlin  Yulieth Gutiérrez Ladino  contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y  el Juzgado  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Villavicencio,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de extinción de dominio 2018-00024.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora, actuando por conducto de apoderado, acudió al  presente mecanismo constitucional buscando la protección del  derecho fundamental al debido proceso, que considera lesionado por  las autoridades convocadas.  

2.        De  la demanda, así como de los medios de convicción  obrantes se puede extractar que en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio cursó  un proceso de dicha naturaleza (rad. 2018-00024) en el cual se  vinculó el inmueble distinguido con matrícula  230-648782,  cuyos nudos propietarios eran la acá gestora y sus hermanos  Noharbedt Enrique y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino dado que  allí, su padre Luis Henry Gutiérrez Trujillo -quien les  donó la heredad según escritura pública 4755 de  1º de septiembre de 2009 de la notaría Segunda de  Villavicencio reservándose el derecho usufructo- almacenaba  armas de fuego, razón por la que fue condenado en las  actuaciones penales 2009-80839 y 2013-81375.  

Mediante  sentencia del 28 de octubre de 2020 y luego de agotadas las etapas  procesales de rigor, la aludida célula judicial declaró  la pérdida del derecho de propiedad de la edificación  indicada precedentemente, ordenando su tradición a favor del  Estado.  

Contra  esa determinación los hermanos Gutiérrez Ladino y su  apoderada formularon recursos de apelación, que fueron  resueltos el 7 de octubre de 2022 por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de  ratificar la consecuencia patrimonial declarada por el fallador a  quo.  

3.        Para  la accionante los juzgadores de instancia incurrieron en «defecto  fáctico… error inducido [y]  violación  directa de la Constitución» pues,  de un lado, ignoraron los aspectos fácticos y jurídicos  que sirvieron a las autoridades penales para proferir las condenas en  contra de su padre.  

Frente  a este tópico resaltó que «el  verbo rector»  atribuido en las causas criminales adelantadas, fue el de «portar»,  siendo que «la  tenencia de armas de fuego jamás fue base de la condena de  quien para la fecha se encontraba en el inmueble al que se ordenó  la extinción del dominio»  de allí que se le haya dado «un  valor probatorio que no obra en el expediente y que viola el artículo  29 de nuestra Carta Política».  

4.        Por  las anteriores razones solicita remover los efectos de las sentencias  cuestionadas.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio  de Villavicencio se opuso a la prosperidad del resguardo dada la  «ausencia de vulneración de derechos a la accionante»  comoquiera que «siempre  garantizó el… debido proceso al interior de la  actuación judicial… habiéndose brindado todas  las oportunidades y mecanismos procesales para que la señora…  Gutiérrez Ladino interviniera dentro de la fase de juicio».  

Por  demás, defendió la legalidad de la sentencia de primer  grado asegurando que «el  valor probatorio que se le confirió a cada uno de los  elementos materiales… no se realizó de manera  caprichosa ni arbitraria… la totalidad del material probatorio  fue analizado en su integridad… y no existió  desconocimiento de las reglas de la sana crítica»  y menos se «dejó  de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad  con el precedente constitucional».  

Al  margen de lo anterior advirtió que «los  fundamentos que estructuran la acción de tutela, resultan ser  discrepancias relacionadas con las decisiones adoptadas por las  autoridades judiciales… lo que en ningún caso denota la  vulneración de derechos fundamentales o la incursión…  en un defecto fáctico o la presencia de un error inducido».  

2.        La  Fiscal Dieciséis adscrita a la Dirección Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que «en  todas y cada una de las actuaciones surtidas… siempre se ha  salvaguardado las garantías de todos los sujetos  intervinientes en el proceso».  

3.        El  vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., luego de exponer in  extenso las  atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los  bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto  del presente resguardo (inmueble y establecimiento de comercio),  solicitó la «desvinculación»  del  presente trámite habida consideración que «no  existe vulneración al derecho del debido proceso, toda vez que  la… S.A.E. S.A.S., ha actuado conforme a la ley a las órdenes  emitidas por la fiscalía general de la nación [sic]».  

4.        En  similares términos se pronunció el director jurídico  del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien  actúa en el proceso de extinción de dominio, «la  intervención que ejerce esta cartera… no implica  facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte  de los funcionarios judiciales competentes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Homóloga de Casación Penal concedió la  protección suplicada tras considerar que la colegiatura ad  quem incurrió  en defecto de orden fáctico dado que desconoció que  «las  sentencias de condena dictadas [contra  Luis Henry Gutiérrez Trujillo]  en ambos casos, tuvieron lugar con ocasión a preacuerdos  celebrados… que fueron aprobados por los jueces penales y lo  declararon penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector  portar consigo [sic]…  no se dice nada de la destinación del inmueble. No se concluye  que el procesado estuviera utilizando el predio para la tenencia de  armas de defensa personal».  

En  efecto, agregó, al haber sido esa la calificación dada  a las conductas punibles y que como dicha circunstancia fue declarada  judicialmente en las sentencias que se incorporaron al proceso de  extinción, debía ser ese el derrotero a partir del cual  le correspondía a los jueces especializados realizar el  análisis del asunto pues, aun cuando existieron informes de  policía judicial relativos a allanamientos practicados el 26  de abril de 2009 y el 25 de febrero de 2013, «no  existe elemento de convicción que soporte… el aspecto  objetivo de la causal 5ª del artículo 16 del Código  de Extinción de Dominio»  

Frente  a este tópico advirtió que se «ignoró  la calidad de nuda propietaria de Yadlin Yulieth Gutiérrez  Ladino frente al inmueble objeto de extinción» de  allí que «las  conclusiones… se fundaron en la errada exigencia de que…  no debía recibir la donación»  pues  «para el  momento en que [se] trasladó el dominio… no existía  ninguna restricción legal que se lo impidiera»  y dicho acto negocial «no  fue declarad[o] inválid[o] por vía judicial o que  incumpliera los presupuestos legales. Entonces, ese contrato surte  efectos en el tráfico jurídico»  por lo que la gestora detenta la calidad «de  tercera de buena fe exenta de culpa».  

Ahora  bien, resaltó que como con la donación solo se  transfirió la nuda propiedad, reservándose el donante  el usufructo del bien, no le era exigible a la gestora «que  ejerciera sobre aquel inmueble un control para el cual no estaba  facultada y menos aún, que evitara la conducta que su padre  desplegó… en el predio»,  al  tiempo que «no  se señalaron cuáles eran las acciones que debía  efectuar [como] nuda propietaria y que pudiendo hacerlas no las  hubiere hecho, que permitan concluir que no es una tercera de buena  fe exenta de culpa».  

Por  demás, agregó que las medidas cautelares decretadas al  interior de la actuación extintiva solo fueron inscritas «9  años después de la donación… cuando  incluso el [donante] ya había fallecido» de  manera que no le era posible exigir a la donataria «que  se imaginara que en futuro la fiscalía demandaría la  extinción de dominio del predio que su padre le adjudicó»,  máxime cuando la Fiscalía General de la Nación  «se  abstuvo de ordenar el comiso de ese bien cuando acaeció el  primer allanamiento».  

En  consecuencia, removió los efectos del fallo de segundo grado y  le ordenó a la colegiatura accionada proferir uno nuevo «que  guarde consonancia con los argumentos contenidos en la parte motiva  de esta sentencia de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disintieron  de la anterior determinación dos magistrados de la Sala de  Extinción de Dominio, quienes presentaron conjuntamente sus  reparos, y la Fiscal Dieciséis Especializada.  

1.        Los  dos primeros funcionarios recabaron en la naturaleza autónoma  e independiente de la acción de extinción de dominio  respecto de otras, en especial de la penal, así como la  declaratoria de responsabilidad, dado su carácter  eminentemente patrimonial pues a través de ella «se  persigue[n] los bienes con independencia de quien los tenga en su  poder o los haya adquirido».  

El  anterior entendimiento, aseguraron, fue el que soportó la  pérdida del derecho de propiedad en el asunto examinado,  comoquiera que «desde  el allanamiento del 26 de abril de 2009, cuando sucedió el  primer hallazgo, la propiedad cuestionada ya se había  manchado, porque su titular la usó guardando armas sin los  permisos de ley… entonces, al haberse perfeccionado la causal  5ª del artículo 16, es predicable que ya el bien era  pasible de extinción, careciendo de interés, si la  venidera nuda propietaria ejerció o no control» sin  que «el  acaecer punitivo» tenga  incidencia en la declaratoria de extinción pues lo que se  busca en esta especialidad judicial es «establecer  el vínculo de la fortuna con la causal o causales reprochadas  por la persecutora» de  manera que, aun cuando se trasladen elementos de convicción  desde un asunto de naturaleza penal, «su  apreciación en [esta sede] puede no coincidir en su totalidad,  aunque sea su punto de partida».  

En  torno a la buena fe exenta de culpa, reclamada por la gestora y  prohijada en el fallo de primer grado, resaltaron que «es  un instituto que se proclama en los casos en los cuales lo que se  revisa en sede extintiva… es el origen o fuente de la  propiedad»;  sin embargo, en el asunto sobre el que recae la salvaguarda «lo  que la Fiscalía increpó es que [los bienes]…  habían sido destinados o utilizados desdeñando los  artículos 34 y 58 de la Constitución Política»  por lo que,  contrario a lo exigido por la Sala de Casación Penal, no  correspondía verificar el aludido principio, sino que bastaba  la comprobación de que «en  dos momentos esa fortuna fue utilizada en la perpetración del  delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones».  

Para  el caso concreto, agregaron, el análisis gravitó  alrededor de la buena fe simple en tanto que, al haberse atribuido la  causal de destinación ilícita, tal examen se limitaba  «a la  prudencia y diligencia en el actuar del propietario a la hora de  ejercer los deberes de vigilancia y cuidado, así como en el  cumplimiento de la función social de la propiedad»  de modo que  «no solo  resultaba impertinente la alusión a la… buena fe exenta  de culpa como creadora de derechos, sino que, además, no se  logr[ó] establecer que el comportamiento de los titulares haya  estado investido de una simple y mera buena fe, pues esta procede de  un comportamiento diligente y prudente que en el ejercicio de la  carga dinámica de la prueba, los afectados no lograron  acreditar».  

En  torno a lo anterior destacaron que «el  hecho controversial no es que no pudiera donar[se la cosa], sino por  qué [se] hizo»,  concluyéndose que, como tal negociación se realizó  después de un evento criminal, la intención del donante  era evadir las consecuencias que de éste se desprendieran,  «entonces,  no es que Yadlin no fuera nuda propietaria… sino que ella  llegó a serlo cuando ya había acaecido el evento  configurante de la causal extintiva, recibiendo manchado lo que su  padre ingeniosamente le legó, guardándose para sí  el usufructo, más aún, en ejercicio de este provecho es  que ocurre el segundo evento antisocial; tal es la reflexión  necesaria para decantar que el ius vigilandi tan caro al proceso  ordinario, recaía en todo caso en Luis Henry, siendo  indiferente lo que cualquiera de sus hijos, incluida la accionante  hubiera hecho o no».  

En  suma, defendieron la legalidad del proveído cuestionado pues  «se  encuentra debidamente soportad[o] en la evidencia obrante… se  adoptó estrictamente en derecho y con los estándares  propios de la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones»,  y solicitaron restablecer sus efectos jurídicos, manteniéndolo  incólume.  

Resaltó  que la accionante y sus hermanos estuvieron representados por una  profesional del derecho; empero, «no  efectuaron solicitudes probatorias» por  lo que «mal  ahora podría alegal que se vulneró el derecho  fundamental… [cuando ni siquiera] solicitaron ser escuchados  en las diligencias, desdeñando el traslado que para el efecto  se les confirió»,  por el contrario, agregó, la evidencia recaudada permitió  dar soporte a la estructuración de la causal extintiva  invocada.  

En  efecto, dijo, al expediente fueron allegados informes de policía  judicial que daban cuenta de las actividades ilícitas llevadas  a cabo por el entonces propietario del inmueble Luis Henry Gutiérrez  Trujillo y que «los  titulares del bien tuvieron conocimiento de esa situación  [pero] no hicieron nada para evitarlo, pudiendo hacerlo»  incumpliendo  con ello la función social y ecológica contemplada en  la Carta Política.  

Pidió,  entonces, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar,  denegar el amparo suplicado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá lesionó las  garantías fundamentales de la accionantes, dentro del proceso  2018-00024 porque, según dice, la sentencia proferida en sede  de segunda instancia, en la que se confirmó la pérdida  del derecho de propiedad del bien vinculado a dicho trámite,  adolece de defecto fáctico en tanto que, de un lado, se  desconoció la calificación jurídica realizada al  interior de la actuación penal respecto de las conductas  punibles atribuidas a su padre -quien le donó la nuda  propiedad del inmueble- y, de otro, le restó validez y  eficacia al aludido negocio jurídico, pese a no existir  restricción alguna, desconociendo así que actuó  amparada en la buena fe exenta de culpa.  

Lo  anterior porque, si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la  Corte se circunscribirá a la proferida por el juez colegiado  el 7 de octubre del año pasado dado que fue la que dirimió  la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

Auscultadas  las razones en que se fundamentó el presente amparo y  confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia,  resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la  determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura  convocada, efectuó un análisis integral de los  argumentos defensivos presentados por la acá quejosa, afectada  en el trámite extintivo, y de su apoderada, así como de  los medios de convicción obrantes en el trámite.  

En  efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las  circunstancias fácticas que dieron origen al proceso de  extinción de dominio, formuló los siguientes problemas  jurídicos «establecer  i.) ¿En la presente actuación existen vulneraciones al  debido proceso… que obliguen a retrotraer el legajo a un  estanco anterior?; ii.) ¿en este asunto se configura el  instituto de la tercería de buena fe exenta de culpa…?;  iii.) ¿Del material probatorio obrante puede inferirse la  causal extintiva enrostrada o esta deviene como un acto arbitrario de  la jurisdicción…?; iv.) ¿qué incidencia  tiene en estas averiguaciones que en los procesos penales de los  cuales deriva, las sentencias emitidas lo fueran incluyendo el verbo  rector “portar”?».  

Así,  al abordar la resolución de los motivos de disenso formulados  frente a la sentencia de primera instancia, se ocupó, en  primer lugar, de la presunta lesión a la garantía  consagrada en el artículo 29 Superior alegada por la apoderada  de la aquí accionante, descartando la incursión en  alguna causal de invalidación de lo actuado, en tanto que «los  afectados… fueron notificados en debida forma de la demanda de  extinción… tanto así que confirieron poder para  su representación; pese a ello, ni la abogada como tampoco los  Gutiérrez Ladino efectuaron solicitudes probatorias ni  reivindicaron ser escuchados en las diligencias, desdeñando el  traslado que para el efecto se les confirió, guardando  silencio».  

A  continuación, respecto de los reparos formulados sobre la  configuración de la causal extintiva (art. 16-5º Ley 1708  de 2014), refirió que, aun cuando en el proceso penal la  atribución de responsabilidad efectuada al padre de la acá  promotora fue en la modalidad de portar  armas  de fuego, la realidad fáctica no podía desdibujarse  comoquiera que, de cara al material probatorio obrante, lo cierto era  que los elementos bélicos eran almacenados en su heredad; en  tal sentido advirtió:  

«(…)  Vale recabar que en juntos casos las armas, a la llegada de la  Policía, estaban en el inmueble, uno en el cuarto que ocupaba  Muñoz, como vigilante del parqueadero y la otra, debajo de un  colchón, o sea, que no la transportaba nadie, dicho de otro  modo, se almacenaba en el predio… se concluye que la censora  soslaya a su conveniencia que en esa oportunidad no solo fue motivo  de pesquisa el revólver que custodiaba por órdenes de  Luis su empleado Darío Antonio, sino además el otro que  se halló permanecía oculto…  

Para  concluir, al amparo de los principios de autonomía e  independencia con los que se encuentran revestidos la acción  de extinción de dominio y la facultad jurisdiccional de los  funcionarios de esa especialidad, que:  

En  nada influye en  esta oportunidad que  en dicho momento no se hubiera imputado el delito previsto en el  artículo 377 del Código Penal, no que en deslucida  actuación de persecución criminal la Fiscalía se  abstuviera de ordenar el comiso de los bienes aquí afectados,  como le era posible, dado que los dos pertenecían al avezado  coleccionista de revólveres sin permiso, a la postre  delincuente condenado; ya  desde ese momento se había consolidado la causal 5ª del  artículo 16 del CED. Estima la sala que el episodio de 26 de  abril de 2009 es suficiente para extinguir el dominio del bien, pues  para entonces ya se observan satisfechos los aspectos objetivo y  subjetivo propios del articulado en cuestión y Luis Henry  Gutiérrez Trujillo lo sabía…  es un evento incontrastable que en la heredad se encontraron dos  armas sin salvoconducto… -factor objetivo- y el dueño  del predio aceptó cargos -factor subjetivo- (…)»  [Énfasis  propio de la Sala]  

En  punto de la buena fe exenta de culpa alegada tanto por los afectados  (la accionante y sus hermanos) como por su apoderada advirtió,  con apoyo de la sentencia CC C-1007 de 2002, que aun cuando en los  registros inmobiliarios aquellos figuran como titulares del bien,  

«(…)  en realidad en el momento en que aparentemente les fue dado el  señorío, no se hicieron dueños, a la sazón,  no se configura ninguna buena fe creadora porque no estaban  obteniendo el bien con plena certeza de no incurrir en error;  en realidad nada recibieron, porque nadie puede transferir derechos  que no ostenta,  y ese es justamente aquí el caso: cuando el 26 de abril de  2009…  se consolidó la causal extintiva del dominio que aquí  se estudia, por tanto, Luis no podía transferir los derechos  patrimoniales que  se habían fisurado como consecuencia de las actividades  delictivas que hasta ese momento había desplegado; dicho de  otra manera, fue  una entelequia la titularidad recibida… y por tanto sus  derechos son ilusorios; el  Estado no puede reconocerlos porque venían manchados,  contaminados,  por los actos de los que fue protagonista… su propietario (…)»  [Negrillas  y subrayado fuera del texto original].  

A  partir de allí, explicó por qué la referida  donación no había sido más que aparente, pues el  entonces titular del derecho de dominio hizo uso de tal figura  jurídica para proteger el patrimonio contaminado con su actuar  delictivo, además de rememorar que cuando la causal sobre la  que se cimenta la pretensión extintiva del Estado es la de  destinación ilícita, no es viable acudir a la buena fe  cualificada, sino que el examen se circunscribe a la simple bajo el  prisma del ius  vigilandi.  

«(…)  Como infractor de la ley, Luis Henry sabía que se enfrentaba a  dos consecuencias judiciales diferentes, una envuelta en el proceso  penal por el que fue condenado y la más gravosa para él,  la acción extintiva, por haber infringido el régimen  constitucional de la propiedad privada regulado en los apartados 34 y  58 de la Carta; es por eso que habilidosamente  se apresuró a enajenar sus bienes a sus hijos…  

De  lo dicho se desprende el desmoronamiento de la pretendida tercería  de buena fe que se plantea en las apelaciones porque en  esta oportunidad no se cuestiona el origen de los recursos empleados  para comprar el bien,  sino la destinación que se le dio por parte de…  Gutiérrez Trujillo… vale refrescar lo que de tiempo  atrás ha considerado esta Sala en torno al instituto de la  buena fe exenta de culpa… en el contexto del incumplimiento de  la función social y ecológica de la propiedad privada…  

“(…)  la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de los  cuales se puede predicar la misma, procede sin perjuicio de los  derechos del tercero de buena fe exento de culpa en el sentido que  “quien ha adquirido  un buen desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima  procedencia, no puede ser afectado con la extinción del  dominio así adquirido…  

De  ahí que resulta impertinente establecer si la afectada es o no  tercero de buena fe… creadora  de derecho, toda vez que lo que aquí se cuestiona no es la  procedencia ilícita de la propiedad, sino que el automotor fue  destinado para fines delictivos  

En  otras palabras, los extremos de la relación jurídico  sustancial diverge, así cuando  el objeto de juicio es el origen ilícito del bien,  aquella relación se traba entre el Estado y  quien alega ser el titular del derecho…  que puede tener la calidad de afectado o de tercero, y en esa medida,  es  posible para él defender sus intereses alegando haber actuado  con buena fe exenta de culpa…  

Cosa  distinta ocurre en el evento de la destinación lícita  de los bienes. Allí, también la relación  jurídico sustancial se traba entre el Estado y  el titular  del dominio, que no es otro que el afectado, cuyo derecho no se crea  a partir de su actuar de buena fe exenta de culpa porque su derecho  ya existía, aquí… diverge y plantea una  disyuntiva que abre dos posibles hipótesis: la  que se predica del evento en que el titular… es quien destina  ilícitamente el bien de su propiedad,  caso en el que no opera la buena fe, y  la hipótesis en la que el titular del derecho es el afectado,  y un tercero es la persona que incurre en la destinación  ilícita del bien que le fue confiado.”  (…)».  

De  acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión  objeto de reproche está debidamente sustentada en tanto que la  corporación demandada indicó las razones por las cuales  consideró que se configuraba la causal 5ª del artículo  16 del Código de Extinción de Dominio para declarar la  pérdida del derecho de propiedad sobre el bien reclamado por  la gestora, además de encontrar soporte en la abundante  jurisprudencia constitucional3  relativa a la autonomía de la acción extintiva respecto  de otras (en especial de la penal) y la independencia de la función  jurisdiccional, particularmente, en lo atinente a la libre  apreciación de las pruebas y formación del  convencimiento.  

Y  este no es un tema menor, pues aun cuando la acción de  extinción del derecho de dominio en la mayoría de los  casos se desprende de una actuación de carácter  punitivo, no por ello las decisiones que se lleguen a adoptar en  aquella quedan supeditadas a lo que se resuelva por la autoridad  penal dado su origen constitucional (artículo 34 de la Carta  Política), de manera que resulta impropio subordinar las  conclusiones y declaraciones a lo probado en un asunto de diversa  naturaleza.  

En  tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 2021,  recabó en los «rasgos  definitorios»  de  la acción de extinción de dominio de la siguiente  manera:  

«(…)  (i) Autonomía.  De la anterior configuración surge, como una de las  características más relevantes de la acción de  extinción de dominio, su autonomía. La  acción extintiva, ante todo, es independiente de la acción  penal y del ejercicio estatal del ius puniendi.  Aunque en la práctica ella pueda ser promovida con ocasión  de la ejecución de una conducta punible, no consiste  jurídicamente en una pena y procede al margen del hipotético  juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Esto, por  cuanto el Constituyente la introdujo con un alcance más amplio  a la sola comisión de delitos. También  es autónoma de la acción civil,  en tanto, pese a tener efectos patrimoniales, no está motivada  por intereses económicos sino por finalidades  públicas superiores, conforme al marco constitucional  ilustrado.  

(…)  la  acción de extinción de dominio fue introducida en el  Artículo 34 de la Constitución,  como un mecanismo para desvirtuar la presunción del derecho de  dominio sobre patrimonios adquiridos, no específicamente sólo  mediante un delito, sino por razones más amplias, vinculadas  también a la afectación al tesoro público y al  grave deterioro de la moral social.  Consecuentemente, el Legislador puede establecer causales  específicas, a partir de las anteriores razones, no  necesariamente circunscritas a la ejecución de conductas  punibles…  

(…)  la jurisprudencia ha precisado que, en tanto no tiene un carácter  sancionatorio, el  trámite de extinción de dominio tampoco se halla sujeto  a las garantías especiales creadas por el Constituyente para  el proceso penal.  Al trámite no son trasladables las garantías  constitucionales sobre el delito, el proceso y la pena. No se aplica  en este caso, por ejemplo, la presunción de inocencia y, por  ende, la prohibición de la carga de la prueba en cabeza del  afectado, carga que entonces opera para cualquiera de los sujetos  procesales e intervinientes, conforme a las reglas procesales  generales. Tampoco resultan aplicables garantías como la de la  legalidad de la pena, irretroactividad de la ley penal y  favorabilidad. Por las mismas razones, la Sala Plena ha considerado  que no es posible extender al proceso de extinción de dominio  la prohibición de la reforma en perjuicio, propia del derecho  sancionatorio.  

(…)  (ii) Carácter  directo.  Como correlato del carácter autónomo, la acción  de extinción de dominio es directa. Esto implica que su  procedencia solamente está condicionada a la demostración  de las causales específicas previstas por el Legislador, las  cuales se derivan, a su vez, de las tres razones generales que el  Constituyente consagró en el Artículo 34 de la Carta.  No  requiere una previa declaratoria de responsabilidad penal o de otra  índole.  

(…)  (iii) Es pública. Sobre la base de su consagración a  nivel constitucional, la acción de extinción de dominio  es pública, en la medida en que a través suyo se  protegen intereses superiores como el tesoro público y la  moral social…  

(…)  iv) Es real y patrimonial. La acción de extinción de  dominio es real y patrimonial. De un lado, el Artículo 34 de  la Constitución fue diseñado para desvirtuar la  presunción del derecho de dominio sobre bienes adquiridos en  las circunstancias allí enunciadas. En este sentido, tiene un  carácter real. De otro lado, en tanto la extinción  opera en virtud del provecho ilícito que se materializa en una  determinada porción de patrimonio, la facultad persecutoria  opera, no exclusivamente sobre los bienes producto directo o  indirecto de una actividad contraria al ordenamiento jurídico,  sino que puede extenderse a otros que pese a tener origen lícito,  hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado por las  actividades ilícitas.  

(…)  (v) Judicial.  Se trata de una acción judicial, en la medida en que se  precisa de la sentencia de una autoridad judicial, mediante la cual  se desvirtúe la legitimidad del dominio ejercido sobre unos  bienes. De este modo, es  un típico acto jurisdiccional del Estado,  lo cual implica que el respectivo proceso debe estar rodeado de las  garantías propias del debido proceso.  

(…)  (vi) Régimen  procedimental propio.  Debido a su autonomía y a sus particularidades, las normas  procesales para la aplicación de la acción extintiva  del dominio no se sujetan ni deben coincidir, de forma necesaria, con  instituciones de otros trámites y actuaciones. Las reglas que  han de componer el procedimiento correspondiente son, y pueden ser,  propias y especiales. Puesto que el  Constituyente introdujo directamente la acción de extinción  de dominio  y estableció algunos elementos básicos, el margen de  configuración del Legislador en torno a la construcción  del procedimiento se ubica en un punto intermedio.  

(…)  Por último, debe advertirse que en el ejercicio de esta  potestad de configuración adquiere relevancia el hecho de que  se  trata de una acción que, además de tener carácter  constitucional, es autónoma, respecto de otras acciones y, en  particular, de la acción penal. Así mismo, la  circunstancia de que como atributos intrínsecamente  articulados, posee carácter directo, público y judicial  (…)»  

Fue  con fundamento en los anteriores principios que la corporación  querellada determinó que el inmueble pasible de extinción  se utilizó por su entonces propietario para el almacenamiento  de armas de fuego (con independencia que el perpetrador de tal  conducta punible hubiere sido condenado bajo la modalidad de  portarlas),  que la donación de la nuda propiedad que aquel efectuó  a favor de sus descendientes fue apenas aparente, ante el  resquebrajamiento del título por la incursión en una  causal específica de extinción y que resultaba inviable  acudir a la figura de la buena fe cualificada en tanto el motivo  sobre el que versó el proceso especial gravitó en torno  a la destinación del bien para actividades ilícitas y  no su adquisición, caso en el cual bastaba solo con el examen  de la buena fe simple con que actuó quien para ese momento  figuraba como dueño de la cosa.  

Bajo  el anterior entendimiento, para la Corte la providencia emanada de la  Sala de Extinción de Dominio no adolece de los yerros  atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, habida  consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales y supralegales  llamadas a gobernar el asunto, sino también en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y en las pruebas  válidamente allegadas al juicio especial.  

Además,  al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones  de la afectada al interior del trámite extintivo (que se  extractan del fallo de segunda instancia), se observa que lo  pretendido es insistir en argumentos que fueron analizados y  desestimados por las autoridades jurisdiccionales con apoyo de los  principios superiores consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, buscando hacer prevalecer su particular  intelección de las normas que gobiernan la material, de la  jurisprudencia aplicable y aún de las pruebas recaudadas,  sobre la hermenéutica de la sala convocada.  

Así  las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera  tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto  debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial, pues más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el  12 de marzo de 2015, exp. STC2713)  

4.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación, sólo hasta el pasado 30 de enero.  

2          En el funcionaba establecimiento de comercio denominado «Parqueadero          Tairona» con registro mercantil          197501  

3          Ver entre muchas otras las sentencias CC C-740 de 2003, CC C-958 de          2014 y CC C-406 de 2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *