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STC1021-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1021-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 1º de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Yadlin Yulieth Gutiérrez Ladino contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 2018-00024.
ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera lesionado por las autoridades convocadas.
2. De la demanda, así como de los medios de convicción obrantes se puede extractar que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio cursó un proceso de dicha naturaleza (rad. 2018-00024) en el cual se vinculó el inmueble distinguido con matrícula 230-648782, cuyos nudos propietarios eran la acá gestora y sus hermanos Noharbedt Enrique y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino dado que allí, su padre Luis Henry Gutiérrez Trujillo -quien les donó la heredad según escritura pública 4755 de 1º de septiembre de 2009 de la notaría Segunda de Villavicencio reservándose el derecho usufructo- almacenaba armas de fuego, razón por la que fue condenado en las actuaciones penales 2009-80839 y 2013-81375.
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2020 y luego de agotadas las etapas procesales de rigor, la aludida célula judicial declaró la pérdida del derecho de propiedad de la edificación indicada precedentemente, ordenando su tradición a favor del Estado.
Contra esa determinación los hermanos Gutiérrez Ladino y su apoderada formularon recursos de apelación, que fueron resueltos el 7 de octubre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ratificar la consecuencia patrimonial declarada por el fallador a quo.
3. Para la accionante los juzgadores de instancia incurrieron en «defecto fáctico… error inducido [y] violación directa de la Constitución» pues, de un lado, ignoraron los aspectos fácticos y jurídicos que sirvieron a las autoridades penales para proferir las condenas en contra de su padre.
Frente a este tópico resaltó que «el verbo rector» atribuido en las causas criminales adelantadas, fue el de «portar», siendo que «la tenencia de armas de fuego jamás fue base de la condena de quien para la fecha se encontraba en el inmueble al que se ordenó la extinción del dominio» de allí que se le haya dado «un valor probatorio que no obra en el expediente y que viola el artículo 29 de nuestra Carta Política».
4. Por las anteriores razones solicita remover los efectos de las sentencias cuestionadas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio se opuso a la prosperidad del resguardo dada la «ausencia de vulneración de derechos a la accionante» comoquiera que «siempre garantizó el… debido proceso al interior de la actuación judicial… habiéndose brindado todas las oportunidades y mecanismos procesales para que la señora… Gutiérrez Ladino interviniera dentro de la fase de juicio».
Por demás, defendió la legalidad de la sentencia de primer grado asegurando que «el valor probatorio que se le confirió a cada uno de los elementos materiales… no se realizó de manera caprichosa ni arbitraria… la totalidad del material probatorio fue analizado en su integridad… y no existió desconocimiento de las reglas de la sana crítica» y menos se «dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional».
Al margen de lo anterior advirtió que «los fundamentos que estructuran la acción de tutela, resultan ser discrepancias relacionadas con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales… lo que en ningún caso denota la vulneración de derechos fundamentales o la incursión… en un defecto fáctico o la presencia de un error inducido».
2. La Fiscal Dieciséis adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que «en todas y cada una de las actuaciones surtidas… siempre se ha salvaguardado las garantías de todos los sujetos intervinientes en el proceso».
3. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de exponer in extenso las atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto del presente resguardo (inmueble y establecimiento de comercio), solicitó la «desvinculación» del presente trámite habida consideración que «no existe vulneración al derecho del debido proceso, toda vez que la… S.A.E. S.A.S., ha actuado conforme a la ley a las órdenes emitidas por la fiscalía general de la nación [sic]».
4. En similares términos se pronunció el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien actúa en el proceso de extinción de dominio, «la intervención que ejerce esta cartera… no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal concedió la protección suplicada tras considerar que la colegiatura ad quem incurrió en defecto de orden fáctico dado que desconoció que «las sentencias de condena dictadas [contra Luis Henry Gutiérrez Trujillo] en ambos casos, tuvieron lugar con ocasión a preacuerdos celebrados… que fueron aprobados por los jueces penales y lo declararon penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector portar consigo [sic]… no se dice nada de la destinación del inmueble. No se concluye que el procesado estuviera utilizando el predio para la tenencia de armas de defensa personal».
En efecto, agregó, al haber sido esa la calificación dada a las conductas punibles y que como dicha circunstancia fue declarada judicialmente en las sentencias que se incorporaron al proceso de extinción, debía ser ese el derrotero a partir del cual le correspondía a los jueces especializados realizar el análisis del asunto pues, aun cuando existieron informes de policía judicial relativos a allanamientos practicados el 26 de abril de 2009 y el 25 de febrero de 2013, «no existe elemento de convicción que soporte… el aspecto objetivo de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio»
Frente a este tópico advirtió que se «ignoró la calidad de nuda propietaria de Yadlin Yulieth Gutiérrez Ladino frente al inmueble objeto de extinción» de allí que «las conclusiones… se fundaron en la errada exigencia de que… no debía recibir la donación» pues «para el momento en que [se] trasladó el dominio… no existía ninguna restricción legal que se lo impidiera» y dicho acto negocial «no fue declarad[o] inválid[o] por vía judicial o que incumpliera los presupuestos legales. Entonces, ese contrato surte efectos en el tráfico jurídico» por lo que la gestora detenta la calidad «de tercera de buena fe exenta de culpa».
Ahora bien, resaltó que como con la donación solo se transfirió la nuda propiedad, reservándose el donante el usufructo del bien, no le era exigible a la gestora «que ejerciera sobre aquel inmueble un control para el cual no estaba facultada y menos aún, que evitara la conducta que su padre desplegó… en el predio», al tiempo que «no se señalaron cuáles eran las acciones que debía efectuar [como] nuda propietaria y que pudiendo hacerlas no las hubiere hecho, que permitan concluir que no es una tercera de buena fe exenta de culpa».
Por demás, agregó que las medidas cautelares decretadas al interior de la actuación extintiva solo fueron inscritas «9 años después de la donación… cuando incluso el [donante] ya había fallecido» de manera que no le era posible exigir a la donataria «que se imaginara que en futuro la fiscalía demandaría la extinción de dominio del predio que su padre le adjudicó», máxime cuando la Fiscalía General de la Nación «se abstuvo de ordenar el comiso de ese bien cuando acaeció el primer allanamiento».
En consecuencia, removió los efectos del fallo de segundo grado y le ordenó a la colegiatura accionada proferir uno nuevo «que guarde consonancia con los argumentos contenidos en la parte motiva de esta sentencia de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Disintieron de la anterior determinación dos magistrados de la Sala de Extinción de Dominio, quienes presentaron conjuntamente sus reparos, y la Fiscal Dieciséis Especializada.
1. Los dos primeros funcionarios recabaron en la naturaleza autónoma e independiente de la acción de extinción de dominio respecto de otras, en especial de la penal, así como la declaratoria de responsabilidad, dado su carácter eminentemente patrimonial pues a través de ella «se persigue[n] los bienes con independencia de quien los tenga en su poder o los haya adquirido».
El anterior entendimiento, aseguraron, fue el que soportó la pérdida del derecho de propiedad en el asunto examinado, comoquiera que «desde el allanamiento del 26 de abril de 2009, cuando sucedió el primer hallazgo, la propiedad cuestionada ya se había manchado, porque su titular la usó guardando armas sin los permisos de ley… entonces, al haberse perfeccionado la causal 5ª del artículo 16, es predicable que ya el bien era pasible de extinción, careciendo de interés, si la venidera nuda propietaria ejerció o no control» sin que «el acaecer punitivo» tenga incidencia en la declaratoria de extinción pues lo que se busca en esta especialidad judicial es «establecer el vínculo de la fortuna con la causal o causales reprochadas por la persecutora» de manera que, aun cuando se trasladen elementos de convicción desde un asunto de naturaleza penal, «su apreciación en [esta sede] puede no coincidir en su totalidad, aunque sea su punto de partida».
En torno a la buena fe exenta de culpa, reclamada por la gestora y prohijada en el fallo de primer grado, resaltaron que «es un instituto que se proclama en los casos en los cuales lo que se revisa en sede extintiva… es el origen o fuente de la propiedad»; sin embargo, en el asunto sobre el que recae la salvaguarda «lo que la Fiscalía increpó es que [los bienes]… habían sido destinados o utilizados desdeñando los artículos 34 y 58 de la Constitución Política» por lo que, contrario a lo exigido por la Sala de Casación Penal, no correspondía verificar el aludido principio, sino que bastaba la comprobación de que «en dos momentos esa fortuna fue utilizada en la perpetración del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».
Para el caso concreto, agregaron, el análisis gravitó alrededor de la buena fe simple en tanto que, al haberse atribuido la causal de destinación ilícita, tal examen se limitaba «a la prudencia y diligencia en el actuar del propietario a la hora de ejercer los deberes de vigilancia y cuidado, así como en el cumplimiento de la función social de la propiedad» de modo que «no solo resultaba impertinente la alusión a la… buena fe exenta de culpa como creadora de derechos, sino que, además, no se logr[ó] establecer que el comportamiento de los titulares haya estado investido de una simple y mera buena fe, pues esta procede de un comportamiento diligente y prudente que en el ejercicio de la carga dinámica de la prueba, los afectados no lograron acreditar».
En torno a lo anterior destacaron que «el hecho controversial no es que no pudiera donar[se la cosa], sino por qué [se] hizo», concluyéndose que, como tal negociación se realizó después de un evento criminal, la intención del donante era evadir las consecuencias que de éste se desprendieran, «entonces, no es que Yadlin no fuera nuda propietaria… sino que ella llegó a serlo cuando ya había acaecido el evento configurante de la causal extintiva, recibiendo manchado lo que su padre ingeniosamente le legó, guardándose para sí el usufructo, más aún, en ejercicio de este provecho es que ocurre el segundo evento antisocial; tal es la reflexión necesaria para decantar que el ius vigilandi tan caro al proceso ordinario, recaía en todo caso en Luis Henry, siendo indiferente lo que cualquiera de sus hijos, incluida la accionante hubiera hecho o no».
En suma, defendieron la legalidad del proveído cuestionado pues «se encuentra debidamente soportad[o] en la evidencia obrante… se adoptó estrictamente en derecho y con los estándares propios de la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones», y solicitaron restablecer sus efectos jurídicos, manteniéndolo incólume.
Resaltó que la accionante y sus hermanos estuvieron representados por una profesional del derecho; empero, «no efectuaron solicitudes probatorias» por lo que «mal ahora podría alegal que se vulneró el derecho fundamental… [cuando ni siquiera] solicitaron ser escuchados en las diligencias, desdeñando el traslado que para el efecto se les confirió», por el contrario, agregó, la evidencia recaudada permitió dar soporte a la estructuración de la causal extintiva invocada.
En efecto, dijo, al expediente fueron allegados informes de policía judicial que daban cuenta de las actividades ilícitas llevadas a cabo por el entonces propietario del inmueble Luis Henry Gutiérrez Trujillo y que «los titulares del bien tuvieron conocimiento de esa situación [pero] no hicieron nada para evitarlo, pudiendo hacerlo» incumpliendo con ello la función social y ecológica contemplada en la Carta Política.
Pidió, entonces, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegar el amparo suplicado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de la accionantes, dentro del proceso 2018-00024 porque, según dice, la sentencia proferida en sede de segunda instancia, en la que se confirmó la pérdida del derecho de propiedad del bien vinculado a dicho trámite, adolece de defecto fáctico en tanto que, de un lado, se desconoció la calificación jurídica realizada al interior de la actuación penal respecto de las conductas punibles atribuidas a su padre -quien le donó la nuda propiedad del inmueble- y, de otro, le restó validez y eficacia al aludido negocio jurídico, pese a no existir restricción alguna, desconociendo así que actuó amparada en la buena fe exenta de culpa.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por el juez colegiado el 7 de octubre del año pasado dado que fue la que dirimió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de los argumentos defensivos presentados por la acá quejosa, afectada en el trámite extintivo, y de su apoderada, así como de los medios de convicción obrantes en el trámite.
En efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso de extinción de dominio, formuló los siguientes problemas jurídicos «establecer i.) ¿En la presente actuación existen vulneraciones al debido proceso… que obliguen a retrotraer el legajo a un estanco anterior?; ii.) ¿en este asunto se configura el instituto de la tercería de buena fe exenta de culpa…?; iii.) ¿Del material probatorio obrante puede inferirse la causal extintiva enrostrada o esta deviene como un acto arbitrario de la jurisdicción…?; iv.) ¿qué incidencia tiene en estas averiguaciones que en los procesos penales de los cuales deriva, las sentencias emitidas lo fueran incluyendo el verbo rector “portar”?».
Así, al abordar la resolución de los motivos de disenso formulados frente a la sentencia de primera instancia, se ocupó, en primer lugar, de la presunta lesión a la garantía consagrada en el artículo 29 Superior alegada por la apoderada de la aquí accionante, descartando la incursión en alguna causal de invalidación de lo actuado, en tanto que «los afectados… fueron notificados en debida forma de la demanda de extinción… tanto así que confirieron poder para su representación; pese a ello, ni la abogada como tampoco los Gutiérrez Ladino efectuaron solicitudes probatorias ni reivindicaron ser escuchados en las diligencias, desdeñando el traslado que para el efecto se les confirió, guardando silencio».
A continuación, respecto de los reparos formulados sobre la configuración de la causal extintiva (art. 16-5º Ley 1708 de 2014), refirió que, aun cuando en el proceso penal la atribución de responsabilidad efectuada al padre de la acá promotora fue en la modalidad de portar armas de fuego, la realidad fáctica no podía desdibujarse comoquiera que, de cara al material probatorio obrante, lo cierto era que los elementos bélicos eran almacenados en su heredad; en tal sentido advirtió:
«(…) Vale recabar que en juntos casos las armas, a la llegada de la Policía, estaban en el inmueble, uno en el cuarto que ocupaba Muñoz, como vigilante del parqueadero y la otra, debajo de un colchón, o sea, que no la transportaba nadie, dicho de otro modo, se almacenaba en el predio… se concluye que la censora soslaya a su conveniencia que en esa oportunidad no solo fue motivo de pesquisa el revólver que custodiaba por órdenes de Luis su empleado Darío Antonio, sino además el otro que se halló permanecía oculto…
Para concluir, al amparo de los principios de autonomía e independencia con los que se encuentran revestidos la acción de extinción de dominio y la facultad jurisdiccional de los funcionarios de esa especialidad, que:
En nada influye en esta oportunidad que en dicho momento no se hubiera imputado el delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, no que en deslucida actuación de persecución criminal la Fiscalía se abstuviera de ordenar el comiso de los bienes aquí afectados, como le era posible, dado que los dos pertenecían al avezado coleccionista de revólveres sin permiso, a la postre delincuente condenado; ya desde ese momento se había consolidado la causal 5ª del artículo 16 del CED. Estima la sala que el episodio de 26 de abril de 2009 es suficiente para extinguir el dominio del bien, pues para entonces ya se observan satisfechos los aspectos objetivo y subjetivo propios del articulado en cuestión y Luis Henry Gutiérrez Trujillo lo sabía… es un evento incontrastable que en la heredad se encontraron dos armas sin salvoconducto… -factor objetivo- y el dueño del predio aceptó cargos -factor subjetivo- (…)» [Énfasis propio de la Sala]
En punto de la buena fe exenta de culpa alegada tanto por los afectados (la accionante y sus hermanos) como por su apoderada advirtió, con apoyo de la sentencia CC C-1007 de 2002, que aun cuando en los registros inmobiliarios aquellos figuran como titulares del bien,
«(…) en realidad en el momento en que aparentemente les fue dado el señorío, no se hicieron dueños, a la sazón, no se configura ninguna buena fe creadora porque no estaban obteniendo el bien con plena certeza de no incurrir en error; en realidad nada recibieron, porque nadie puede transferir derechos que no ostenta, y ese es justamente aquí el caso: cuando el 26 de abril de 2009… se consolidó la causal extintiva del dominio que aquí se estudia, por tanto, Luis no podía transferir los derechos patrimoniales que se habían fisurado como consecuencia de las actividades delictivas que hasta ese momento había desplegado; dicho de otra manera, fue una entelequia la titularidad recibida… y por tanto sus derechos son ilusorios; el Estado no puede reconocerlos porque venían manchados, contaminados, por los actos de los que fue protagonista… su propietario (…)» [Negrillas y subrayado fuera del texto original].
A partir de allí, explicó por qué la referida donación no había sido más que aparente, pues el entonces titular del derecho de dominio hizo uso de tal figura jurídica para proteger el patrimonio contaminado con su actuar delictivo, además de rememorar que cuando la causal sobre la que se cimenta la pretensión extintiva del Estado es la de destinación ilícita, no es viable acudir a la buena fe cualificada, sino que el examen se circunscribe a la simple bajo el prisma del ius vigilandi.
«(…) Como infractor de la ley, Luis Henry sabía que se enfrentaba a dos consecuencias judiciales diferentes, una envuelta en el proceso penal por el que fue condenado y la más gravosa para él, la acción extintiva, por haber infringido el régimen constitucional de la propiedad privada regulado en los apartados 34 y 58 de la Carta; es por eso que habilidosamente se apresuró a enajenar sus bienes a sus hijos…
De lo dicho se desprende el desmoronamiento de la pretendida tercería de buena fe que se plantea en las apelaciones porque en esta oportunidad no se cuestiona el origen de los recursos empleados para comprar el bien, sino la destinación que se le dio por parte de… Gutiérrez Trujillo… vale refrescar lo que de tiempo atrás ha considerado esta Sala en torno al instituto de la buena fe exenta de culpa… en el contexto del incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada…
“(…) la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de los cuales se puede predicar la misma, procede sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa en el sentido que “quien ha adquirido un buen desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido…
De ahí que resulta impertinente establecer si la afectada es o no tercero de buena fe… creadora de derecho, toda vez que lo que aquí se cuestiona no es la procedencia ilícita de la propiedad, sino que el automotor fue destinado para fines delictivos
En otras palabras, los extremos de la relación jurídico sustancial diverge, así cuando el objeto de juicio es el origen ilícito del bien, aquella relación se traba entre el Estado y quien alega ser el titular del derecho… que puede tener la calidad de afectado o de tercero, y en esa medida, es posible para él defender sus intereses alegando haber actuado con buena fe exenta de culpa…
Cosa distinta ocurre en el evento de la destinación lícita de los bienes. Allí, también la relación jurídico sustancial se traba entre el Estado y el titular del dominio, que no es otro que el afectado, cuyo derecho no se crea a partir de su actuar de buena fe exenta de culpa porque su derecho ya existía, aquí… diverge y plantea una disyuntiva que abre dos posibles hipótesis: la que se predica del evento en que el titular… es quien destina ilícitamente el bien de su propiedad, caso en el que no opera la buena fe, y la hipótesis en la que el titular del derecho es el afectado, y un tercero es la persona que incurre en la destinación ilícita del bien que le fue confiado.” (…)».
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión objeto de reproche está debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales consideró que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio para declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien reclamado por la gestora, además de encontrar soporte en la abundante jurisprudencia constitucional3 relativa a la autonomía de la acción extintiva respecto de otras (en especial de la penal) y la independencia de la función jurisdiccional, particularmente, en lo atinente a la libre apreciación de las pruebas y formación del convencimiento.
Y este no es un tema menor, pues aun cuando la acción de extinción del derecho de dominio en la mayoría de los casos se desprende de una actuación de carácter punitivo, no por ello las decisiones que se lleguen a adoptar en aquella quedan supeditadas a lo que se resuelva por la autoridad penal dado su origen constitucional (artículo 34 de la Carta Política), de manera que resulta impropio subordinar las conclusiones y declaraciones a lo probado en un asunto de diversa naturaleza.
En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 2021, recabó en los «rasgos definitorios» de la acción de extinción de dominio de la siguiente manera:
«(…) (i) Autonomía. De la anterior configuración surge, como una de las características más relevantes de la acción de extinción de dominio, su autonomía. La acción extintiva, ante todo, es independiente de la acción penal y del ejercicio estatal del ius puniendi. Aunque en la práctica ella pueda ser promovida con ocasión de la ejecución de una conducta punible, no consiste jurídicamente en una pena y procede al margen del hipotético juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Esto, por cuanto el Constituyente la introdujo con un alcance más amplio a la sola comisión de delitos. También es autónoma de la acción civil, en tanto, pese a tener efectos patrimoniales, no está motivada por intereses económicos sino por finalidades públicas superiores, conforme al marco constitucional ilustrado.
(…) la acción de extinción de dominio fue introducida en el Artículo 34 de la Constitución, como un mecanismo para desvirtuar la presunción del derecho de dominio sobre patrimonios adquiridos, no específicamente sólo mediante un delito, sino por razones más amplias, vinculadas también a la afectación al tesoro público y al grave deterioro de la moral social. Consecuentemente, el Legislador puede establecer causales específicas, a partir de las anteriores razones, no necesariamente circunscritas a la ejecución de conductas punibles…
(…) la jurisprudencia ha precisado que, en tanto no tiene un carácter sancionatorio, el trámite de extinción de dominio tampoco se halla sujeto a las garantías especiales creadas por el Constituyente para el proceso penal. Al trámite no son trasladables las garantías constitucionales sobre el delito, el proceso y la pena. No se aplica en este caso, por ejemplo, la presunción de inocencia y, por ende, la prohibición de la carga de la prueba en cabeza del afectado, carga que entonces opera para cualquiera de los sujetos procesales e intervinientes, conforme a las reglas procesales generales. Tampoco resultan aplicables garantías como la de la legalidad de la pena, irretroactividad de la ley penal y favorabilidad. Por las mismas razones, la Sala Plena ha considerado que no es posible extender al proceso de extinción de dominio la prohibición de la reforma en perjuicio, propia del derecho sancionatorio.
(…) (ii) Carácter directo. Como correlato del carácter autónomo, la acción de extinción de dominio es directa. Esto implica que su procedencia solamente está condicionada a la demostración de las causales específicas previstas por el Legislador, las cuales se derivan, a su vez, de las tres razones generales que el Constituyente consagró en el Artículo 34 de la Carta. No requiere una previa declaratoria de responsabilidad penal o de otra índole.
(…) (iii) Es pública. Sobre la base de su consagración a nivel constitucional, la acción de extinción de dominio es pública, en la medida en que a través suyo se protegen intereses superiores como el tesoro público y la moral social…
(…) iv) Es real y patrimonial. La acción de extinción de dominio es real y patrimonial. De un lado, el Artículo 34 de la Constitución fue diseñado para desvirtuar la presunción del derecho de dominio sobre bienes adquiridos en las circunstancias allí enunciadas. En este sentido, tiene un carácter real. De otro lado, en tanto la extinción opera en virtud del provecho ilícito que se materializa en una determinada porción de patrimonio, la facultad persecutoria opera, no exclusivamente sobre los bienes producto directo o indirecto de una actividad contraria al ordenamiento jurídico, sino que puede extenderse a otros que pese a tener origen lícito, hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado por las actividades ilícitas.
(…) (v) Judicial. Se trata de una acción judicial, en la medida en que se precisa de la sentencia de una autoridad judicial, mediante la cual se desvirtúe la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes. De este modo, es un típico acto jurisdiccional del Estado, lo cual implica que el respectivo proceso debe estar rodeado de las garantías propias del debido proceso.
(…) (vi) Régimen procedimental propio. Debido a su autonomía y a sus particularidades, las normas procesales para la aplicación de la acción extintiva del dominio no se sujetan ni deben coincidir, de forma necesaria, con instituciones de otros trámites y actuaciones. Las reglas que han de componer el procedimiento correspondiente son, y pueden ser, propias y especiales. Puesto que el Constituyente introdujo directamente la acción de extinción de dominio y estableció algunos elementos básicos, el margen de configuración del Legislador en torno a la construcción del procedimiento se ubica en un punto intermedio.
(…) Por último, debe advertirse que en el ejercicio de esta potestad de configuración adquiere relevancia el hecho de que se trata de una acción que, además de tener carácter constitucional, es autónoma, respecto de otras acciones y, en particular, de la acción penal. Así mismo, la circunstancia de que como atributos intrínsecamente articulados, posee carácter directo, público y judicial (…)»
Fue con fundamento en los anteriores principios que la corporación querellada determinó que el inmueble pasible de extinción se utilizó por su entonces propietario para el almacenamiento de armas de fuego (con independencia que el perpetrador de tal conducta punible hubiere sido condenado bajo la modalidad de portarlas), que la donación de la nuda propiedad que aquel efectuó a favor de sus descendientes fue apenas aparente, ante el resquebrajamiento del título por la incursión en una causal específica de extinción y que resultaba inviable acudir a la figura de la buena fe cualificada en tanto el motivo sobre el que versó el proceso especial gravitó en torno a la destinación del bien para actividades ilícitas y no su adquisición, caso en el cual bastaba solo con el examen de la buena fe simple con que actuó quien para ese momento figuraba como dueño de la cosa.
Bajo el anterior entendimiento, para la Corte la providencia emanada de la Sala de Extinción de Dominio no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales y supralegales llamadas a gobernar el asunto, sino también en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en las pruebas válidamente allegadas al juicio especial.
Además, al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones de la afectada al interior del trámite extintivo (que se extractan del fallo de segunda instancia), se observa que lo pretendido es insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por las autoridades jurisdiccionales con apoyo de los principios superiores consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, buscando hacer prevalecer su particular intelección de las normas que gobiernan la material, de la jurisprudencia aplicable y aún de las pruebas recaudadas, sobre la hermenéutica de la sala convocada.
Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, pues más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
4. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación, sólo hasta el pasado 30 de enero.
2 En el funcionaba establecimiento de comercio denominado «Parqueadero Tairona» con registro mercantil 197501
3 Ver entre muchas otras las sentencias CC C-740 de 2003, CC C-958 de 2014 y CC C-406 de 2021.