STC772 2023

FEBRERO

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STC772-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC772-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02705-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  13 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  quien manifestó  actuar como apoderada especial de  la Corporación  Social Humanitas Colombia Solidaria,  contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del  proceso de pertenencia No. 2003-5056 -01.  

ANTECEDENTES  

1. La  abogada quien manifestó actuar en la calidad referida,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad judicial  accionada en el juicio mencionado.  

Afirmó  en complejo escrito, que en el proceso de pertenencia que  la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria, en calidad  de cesionaria, promovió contra Leocadia Fernández  Torres,  se  cumplieron todos los requerimientos efectuados por el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y no se emitió  pronunciamiento relacionado con que el secuestre había  retirado el aviso de notificación de emplazamiento.  

Agregó  que, solo se le reconoció personería el 12 de octubre  de 2022, e inmediatamente se ordenó el archivo de la actuación  sin que se conozca la terminación del proceso, y que, además  solicitó sin éxito los documentos «emitidos  o promulgados en todo el mes de octubre de 2022».  

Indicó,  además, que  «en  este proceso, dio cabal cumplimiento a todo y nunca dejó  vencer un solo día de término».  

2.  No se formuló pretensión concreta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  informó que el proceso de pertenencia radicado 2003-05056 se  encuentra terminado por desistimiento tácito -auto de 10 de  marzo de 2022-, decisión contra la que no se propusieron los  recursos idóneos, y que resolvió todas las peticiones  presentadas por las partes.  

2.   Sandra, Yohana Paola, Luisa Fabiola y William Alexander Agudelo,  manifestaron que se presentó un recurso de queja sin que se  hubiese negado recurso de apelación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con  fundamento en que la accionante carecía de legitimación  en la causa por activa, puesto que si bien actuó como  apoderada de la Corporación Humanitas Colombia Solidaria en el  trámite de pertenencia respecto del cual se promovió  esta acción constitucional, carecía de poder especial  para presentarla.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el representante legal de la Corporación Social  Humanitas Colombia Solidaria, y alegó que el 12 de marzo de  2022, presentó recurso de queja contra el auto que terminó  el proceso por desistimiento tácito.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por  las razones que se explican a continuación.  

2.1  El a  quo  negó el amparo porque la abogada que presentó la acción  de tutela pese a tener la calidad de apoderada de la Corporación  Social Humanitas Colombia Solidaria en el proceso declarativo del que  se queja, no presentó poder especial para promoverla,  argumento que sin duda conducía declarar improcedente el  amparo por falta de legitimación.  

No  obstante, como la impugnación al fallo de primera instancia la  presentó el señor Miguel Gámez Soto, en calidad  de representante legal de la Corporación Social Humanitas  Colombia Solidaria, Nit. 83506986-0, que se puede corroborar en el  sistema en línea RUES, se advierte satisfecho el requisito de  legitimación en la causa.  

Por  lo anterior, y en virtud del principio de convalidación de los  actos procesales, se impone estudiar las censuras que en nombre de la  mencionada Corporación se formularon.  

2.2  Se alegó en la impugnación, que  el 12 de marzo de 2022, se presentó recurso de queja contra el  auto que terminó el proceso por desistimiento tácito,  alegación con la que se quiere demostrar satisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, sin embargo, no tiene vocación  de prosperidad, puesto que las diligencias remitidas permiten  observar que,  

El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en  providencia notificada en estados de 11 de marzo 2022, decretó  la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento  tácito, decisión contra la que la  Corporación  Social Humanitas Colombia Solidaria,  interpuso  recurso de queja,  que fue rechazado por improcedente en providencia de 12 de octubre de  2022, sin que contra esta determinación se formulara  reposición.  

3.  El anterior recuento revela la incuria de la accionante, porque  contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito  procedían los recursos de reposición y apelación,  este último de conformidad con el artículo 317 del  Código General del Proceso, sin que la interesada hubiese  procedido en alguno de esos sentidos.  

Cabe  mencionar que, el artículo 318 del Código General del  Proceso, dispone, «Cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente». No  obstante, no se abre paso a la intervención del juez  constitucional, puesto que contra el auto que rechazó la  queja, no formuló reposición.  

Como  la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con  los que contaba para la protección de sus derechos, no puede  valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir  su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso de la litis  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite (CSJ.  STC6663-2018, STC6916-2020, STC11968-2021 y STC11109-2022).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.  Por  los motivos expuestos, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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