STC771 2023 1

FEBRERO

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STC771-2023_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC771-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00426-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 29 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida  por Carlos Eduardo Cano Gómez, contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Martha Inés,  Viviana Andrea y Diana Patricia Cano Gómez, y Banco BBVA  Colombia SA., y demás intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario de radicado 2016-01024-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y vivienda en condiciones dignas, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Banco BBVA Colombia SA, promovió proceso ejecutivo con  garantía real, entre otros en su contra, en el que el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Pereira, libro mandamiento  ejecutivo. Notificado su apoderado judicial formuló las  excepciones que denominó «prescripción  de las obligaciones demandadas»,  «cobro  de modo indebido o cobro de obligaciones en modo diferente al  pactado» y,  «Cobro  de lo no debido».  

Agregó  que, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 11 de agosto de 2020,  declaró probada la excepción de prescripción de  las obligaciones demandadas, «sin  pronunciarse acerca de las otras dos defensas de mérito y la  parte demandante interpuso recurso de apelación»,  decisión  que en apelación revocó el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 6 de junio del 2022,  y en su lugar ordenó «seguir  adelante con la ejecución en la forma como se dispuso en el  mandamiento pago proferido dentro del proceso, es decir, exigiendo el  pago de sumas de capital expresadas en UVR».  

Señaló  que esa determinación además de desconocer los efectos  jurídicos de la sentencia proferida en el proceso ordinario  entre las mismas partes de radicado 2010-00221, omitió  efectuar el control judicial sobre el título ejecutivo  complejo que materializa una obligación de tracto sucesivo  derivada de crédito destinado a vivienda, y, por tanto, debía  estar acompañada de restructuración.  

Reclamó  que se ignoró el precedente judicial sobre la prescripción  de la acción cambiaria en créditos para financiación  de vivienda, puesto que el mandamiento de pago fue notificado al  demandante en estado del 12 de mayo de 2017, y al accionante por  conducta concluyente el 2 de agosto de 2018, razón por la que  la interrupción ocurrió en esta última fecha, y  por eso están prescritas las cuotas con vencimiento anterior  al 2 de agosto de 2015.  

Sostuvo  que igualmente, se configuró defecto procedimental absoluto  porque el Juzgado accionado omitió resolver las excepciones de  mérito no decididas en primer grado, desatendiendo lo  dispuesto en el artículo 282 del Código General del  Proceso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 6 de  junio de 2022, y proferir una nueva ajustada a los lineamientos  jurídicos que en el fallo de Tutela especifique el Juez  Constitucional, en especial, i)  el control judicial del título valor complejo y, ii)  la aplicación estricta de los precedentes jurisprudenciales  concernientes a los créditos para financiación de  vivienda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, asintió que  conoció de la apelación de la sentencia proferida por  el Juzgado Séptimo Civil del Municipal, en la que se había  decretado la prescripción de las obligaciones demandadas, la  cual revocó con fundamento en que el término debía  computarse desde la presentación de la demanda, y con respecto  a la falta de restructuración, corresponde a una alegación  nueva.  

2.   El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, luego de hacer  un recuento de las actuaciones del despacho, argumento no haber  vulnerado ningún derecho fundamental.  

3.   El Banco BBVA Colombia, informó que presentó  reliquidación del crédito junto con la demanda, y que  la parte demandada nunca alegó requisitos formales del título,  además que la decisión atacada se ajusta a lo previsto  en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, puesto que se  entendió que se estaban demandado cuotas vencidas y no pagadas  que no tuvieran más de tres años de vencimiento, y que  se aceleró el plazo de las no vencidas desde la presentación  de la demanda.  

4.  Viviana Andrea, Martha Inés y Diana Patricia Cano Gómez  coadyuvaron las pretensiones del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  por no haber encontrado satisfecho el requisito de la subsidiariedad  y por inexistencia de vulneración.  

Consideró  que, sobre la falta de resolución de excepciones de fondo, al  fracasar la defensa de prescripción en segunda instancia  imperaba resolver las demás. Sin embargo, el accionante pudo  poner de presente esa omisión solicitando la adición o  complementación de la sentencia, lo que no hizo sin  justificación, pese a que era el medio procesal idóneo  y eficaz para que el problema jurídico se desatara en el  trámite ordinario.  

Con  respecto al control oficioso de los requisitos del título  valor y la aplicación del precedente, estimó que el  interesado ningún cuestionamiento o petición formuló  en dichos términos, además podía reclamarlo  mediante la adición echada de menos, sin que exista alegato o  pruebas de circunstancia especial que flexibilice dicha exigencia.  

En  cuanto a la defectuosa resolución de la prescripción,  consideró infundado el reparo porque está basado en un  suceso inexistente, porque la fecha de notificación no ocurrió  el 2 de agosto de 2018, como alega por el recurrente, y, para el  efecto, tuvo en cuenta que el demandado contestó la demanda el  21 de junio de 2017, y el mandamiento de pago es de 12 de mayo de  2017, razón por la que la notificación se hizo dentro  del plazo legal, puesto que fenecía el 12 de mayo de 2018.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, y con respecto a la excepción de  prescripción, sostuvo que se aplicó indebidamente el  artículo 301 del Código General del Proceso e insistió  en que asistió mediante apoderado quien presentó el  poder, lo que significa que se estructuró el supuesto de hecho  contemplado en el inciso segundo de esa regla, y por tanto quedó  notificado el día en que se ingresó a estados la  providencia que le reconoce personería, esto es el 2 de agosto  de 2018.  

Denunció  inadmisible que después de un defecto procedimental absoluto  atribuible al funcionario judicial, la tutela permita que subsista  esa anomalía, por el celo excesivo frente al cumplimiento de  las condiciones de procedibilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone revocar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación,  

2.1  Censuró el accionante que el juez constitucional, cuando  analizó la razonabilidad de la decisión de segunda  instancia, puntualmente en lo relativo a que no se configuró  la prescripción de la acción cambiaria, aplicó  indebidamente el artículo 301 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior porque a juicio del impugnante, no fue él quien se  dirigió al despacho, sino su apoderado quien presentó  poder y fue este el antecedente fáctico que estructuró  el supuesto de hecho contemplado en el inciso segundo de la referida  regla que abrió paso a la notificación por conducta  concluyente, la cual se materializó el 2  de agosto de 2018.  

Para  desatar este punto de inconformidad, en la sentencia de tutela de  primera instancia se dijo,  

(…)  Se arguye que el juzgado contravino el artículo 94, CGP, al  dejar de considerar que el mandamiento de pago se notificó  después del año en que se profirió y, por  ende, habían prescrito todas las cuotas causadas antes del  02-08-2015.  

De  entrada, se aprecia que fracasa la censura imputada al juzgador de  segundo grado, habida cuenta de que, más allá de que se  comparta o no su razonamiento, el reparo procesal es notoriamente  infundado porque está basado en un suceso inexistente; en  efecto, la fecha de la notificación, según se observa  en el expediente, no acaeció el 02-08-2018, como alega el  accionante.  

Reza  el artículo 301, CGP, “(…) se considerará  notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha  de presentación del escrito o de la manifestación  verbal (…)”. El  21-06-2017 el interesado contestó y excepcionó, sin  previa citación,  por  lo tanto, esta es la fecha que se debe tomar como notificado por  conducta concluyente, en manera alguna el 02-08-2018, que corresponde  al día en que se notificó por estado el auto que  reconoció personería a su mandatario  (Ib., pdf.18, enlace expediente digitalizado, pdf.01, folios 187-193  y 219-220).  

Entonces,  como la interrupción de la prescripción opera, siempre  y cuando, “(…) el mandamiento ejecutivo se notifique al  demandado dentro del término de un (1) año contado a  partir del día siguiente a la notificación de tales  providencias al demandante (…)”, y  el auto data del 12-05-2017 (Ib.,  pdf.18, enlace expediente digitalizado, pdf.01, folios 161-168),  patente es que la notificación se hizo dentro del plazo legal  del año, pues fenecía el 12-05-2018;  corolario, impropio que el juzgado incurriera en el defecto  procedimental endilgado.  

2.2  Como puede apreciarse, el juez constitucional de primera instancia,  concluyó que la notificación del mandamiento de pago al  accionante, no se surtió el 2 de agosto de 2022, sino el 21 de  junio de 2017, conclusión que no va de la mano con lo que  revela el expediente.  

Lo  anterior, por cuanto mediante auto notificado en estados de 2 de  agosto de 2018, proferido en el curso del proceso ejecutivo (01  cuaderno principal),  el Juzgado el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira  dispuso,  

«Se  tiene que el artículo 301 del Código General del  Proceso inciso segundo dispone que: “…quien  constituya apoderado judicial se entenderá notificado por  conducta concluyente  de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo  proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento de  pago ejecutivo, el  día en que se notifique el auto que le reconoce personería,  a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”.  En razón de lo anterior y como  los demandados en este asunto, arrimaron escrito mediante el cual  otorgaron poder a un profesional del derecho para que los represente  en este asunto,  el despacho conforme lo dispone la norma anteriormente citada, tiene  a los señores Carlos Eduardo Cano Gómez (…)  notificados por conducta concluyente del auto de doce (12) de mayor  de dos mil diecisiete (2017), a través del cual se libró  mandamiento de pago en su contra (…). Se  reconoce personería amplia y suficiente al abogado (…)  para que represente a la demandada conforme al poder conferido».  

De  esa manera, como el supuesto de hecho que se tuvo en cuenta por el  juzgador de instancia para tener al demandado por notificado, fue que  constituyó apoderado judicial, la consecuencia procesal  establecida en el artículo 301 del Código General del  Proceso, es que se entiende notificado inclusive del mandamiento de  pago, el día en que se notifique el auto que reconoce  personería.  

Como  dicha providencia se notificó el 2 de agosto de 2018, le  asiste razón al impugnante en este punto, situación que  impone examinar la providencia de segunda instancia atacada a través  de esta acción constitucional, en orden a dilucidar la  razonabilidad del cómputo que se hizo para revocar la  declaratoria de prescripción de la acción cambiaria.  

3.   En la sentencia de segunda instancia de 6  de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira, se revocó el fallo de 11 de agosto de 2020, al no  encontrar demostrada la excepción de prescripción, y se  ordenó seguir adelante la ejecución (04  sentencia.pdf).  

De  estas circunstancias, emergen satisfechos dos de los requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción de tutela,  esto es, el de la subsidiariedad porque frente a esa decisión  no procede ningún recurso, y la inmediatez porque al momento  en que se radicó esta acción constitucional  (15-11-2022), no se había superado el término razonable  establecido por la jurisprudencia para la interposición de una  acción de este linaje (6 meses), abriéndose paso al  estudio de las censuras formuladas.  

Ahora  bien, en relación con la figura de la prescripción de  la acción cambiaria, en la sentencia referida se hizo el  siguiente análisis,  

(…)  En virtud de lo anterior, es claro entonces, que el término de  prescripción de la acción cambiaria derivado del pagaré  No 03901355-4 que aquí se cobra coactivamente, debe  contabilizarse desde la fecha en que se presentó la demanda  (diciembre  12 de 2016)  por ser esta la fecha en que el Banco BBVA exteriorizó su  voluntad de exigir el pago de la totalidad del importe del título  mencionado.  

De  acuerdo con ello, y tomando como punto de partida la presentación  de la demanda que lo fue el 12 de diciembre de 2016, debe concluirse  que la entidad crediticia tenía hasta  el 12 de diciembre de 2019  para demandar el recaudo ejecutivo del importe del título, so  pena de que la misma se extinguiera, pero esa extinción no se  materializó al presentarse la causal de interrupción  del fenómeno prescriptivo con la presentación del  líbelo (…).  

Descendiendo  al caso presente, y con fundamento en el pasaje jurisprudencial  citado, así como los argumentos expuestos, se tiene que la  interrupción civil se originó con la presentación  de la demanda el 12 de diciembre de 2016,  lo que quiere decir que los tres años para que operara el  fenómeno prescriptivo se cumplirían el  12 de diciembre de 2019 y antes de esta fecha fueron notificados los  demandados Viviana Andrea Cano Gómez (junio 16 de 2017),  Carlos  Eduardo Cano Gómez, Martha Inés Cano Gómez,  Diana Patricia Cano Gómez (agosto  2 de 2018)  y los herederos indeterminados de la señora Liliana Gómez  Ramírez (septiembre 17 de 2018).  

En  este orden de ideas, han de tenerse en cuenta los argumentos de la  apoderada de la entidad demandante en cuanto el  cobro de las cuotas en mora no prescritas, desde el 20 de enero de  2014 y así sucesivamente hasta el mes de diciembre de 2016  cuando fue presentada la demanda,  ejecutando además por el saldo insoluto no vencido desde la  fecha de la presentación de la demanda, pues aunque la mora se  presentó desde el 20 de febrero de 2013, esas cuotas de  febrero a diciembre de 2013, se encontraban bajo el fenómeno  de la prescripción y por ello no demandó su pago  (04 sentencia).  Negrilla fuera de texto.  

A  manera de síntesis en esa decisión se dijo, i)  el  término de prescripción de la acción cambiaria  derivado del pagaré debe contabilizarse desde la fecha en que  se presentó la demanda, ii)  la  entidad crediticia tenía hasta el 12 de diciembre de 2019 para  demandar el recaudo ejecutivo del importe del título, iii)  la prescripción no se materializó por interrupción  del fenómeno prescriptivo con la presentación de la  demanda, y iv)  antes del 12 de diciembre de 2019 fueron notificados los demandados y  por esto no operó la prescripción.  

4.  Frente a esas conclusiones el accionante reclamó que  desconocen la normativa y jurisprudencia relacionado con la forma  como se contabiliza el término de prescripción de la  acción cambiaria tratándose de créditos de  vivienda a largo plazo, argumento que se impone acoger en esta  instancia.  

Lo  anterior porque el pagaré a la orden, base del cobro No.  03901355-4, se estableció en cuotas (240), «lo  que imponía a la sede judicial criticada examinar el término  consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio1  de manera independiente para cada uno de los instalamentos aducidos  como adeudados, desde la exigibilidad de los mismos, y en cuanto al  saldo acelerado, de ser el caso, a partir de la radicación de  la demanda, laborío que no se desplegó en el fallo  atacado»  (STC14595/2017).  

En  relación con el tema esta Sala ha reiterado,  

(…)  El juez del conocimiento, a efectos de determinar si había  operado o no la prescripción de la acción que ejerció  la ejecutante, no atendió la circunstancia de que los pagarés  sometidos a recaudo judicial se crearon con ocasión de un  crédito destinado a la financiación de vivienda y al  plan de reducción de cuota del mismo que acordaron las partes,  en los cuales se convino un sistema de amortización que  consistía en el pago de cuotas o instalamentos con  vencimientos ciertos sucesivos. (…)  

De  ese modo, el juzgador no podía soslayar el contenido de los  preceptos legales que regulan la materia que debía analizar,  los cuales, la Corte ha referido que son ‘los artículos  2535 del Código Civil, 789 del Código de Comercio, 19  de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil,  normas que efectivamente disciplinan el fenómeno de la  prescripción extintiva, la cláusula aceleratoria en los  créditos de vivienda y la interrupción civil del  término prescriptivo’.  

En  ese orden (…,) en  los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá  hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la  presentación de la demanda, de modo que, en lo que se  relaciona con el mismo, el término de prescripción  necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento. (…)  No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la  presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas  tienen vencimientos independientes, de ahí que el término  prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó  cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar  afectadas por la prescripción de la acción cambiaria.  (…).  

El  juez de la primera instancia, sin asidero legal, se apartó del  anterior entendimiento que claramente emana de la normatividad  aplicable al asunto, el cual ha prohijado la Corte en otras  oportunidades al señalar que el artículo 19 de la ley  546 de 1999, ‘tuvo  como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de  dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se  plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los  créditos otorgados por las entidades financieras para la  adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse  por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda  judicial”,  precisando que a través de ésta “se  persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra  en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible’ y  en consonancia con lo anterior, recientemente sostuvo la Sala que ‘la  aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se  surte con la presentación de la demanda y desde allí se  computa el plazo prescriptivo para el ‘capital acelerado’’.  (…) Así las cosas, era menester que el juez analizara  si la prescripción de la acción se consumó o no  respecto de los instalamentos que se encontraban en mora al momento  de presentarse la demanda, e independientemente, si dicho medio de  extinción se verificó frente a los saldos de las  obligaciones que se hicieron exigibles con la presentación del  mencionado libelo. (CSJ.  STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-02455-00; reiterada en STC, 15 mar.  2013, rad. 2013-00538-00; STC, 8 may. 2013, rad. 2013-00098-01,  reiterada en STC14595-2017).  

De  manera que, como el cobro ejecutivo se estableció para  recaudar el pago de cuotas vencidas, y saldo insoluto a partir de la  presentación de la demanda, no podía el juzgador  computar exclusivamente el término de prescripción para  todas esas obligaciones  desde la fecha de presentación de la demanda, puesto que para  las primeras empieza a correr desde la fecha de vencimiento, como lo  ordena el artículo 789 del Código de Comercio.  

Ahora,  en la providencia censurada acertadamente se concluyó que el  accionante quedó notificado del mandamiento de pago el 2 de  agosto de 2018, pero se echa de menos la distinción entre la  prescripción extintiva de la acción, su interrupción  civil, y sobre todo de los efectos de esta última en un  trámite judicial. Nótese, se sostuvo que como la  demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, se tenía  hasta el 12 de diciembre de 2019 para demandar el recaudo ejecutivo  de las obligaciones.  

Conclusión  que estructuró sin reparar las exigencias del artículo  94 del Código General del Proceso para ese efecto, «La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencias al demandante. Pasado este término, los  mencionados efectos solo se producirán con la notificación  al demandado».  

Pasó  por alto el juez de segunda instancia, que la presentación de  la demanda interrumpe civilmente la prescripción, siempre y  cuando el mandamiento de pago se notifique el demandado dentro del  año, contado a partir del día siguiente a la  notificación del mismo al demandante, y que de no ocurrir  esto, solo se estructura el día en que se surta el acto  procesal echado de menos.  

Lo  narrado revela la configuración de la causal genérica  de procedibilidad denominada, defecto procedimental absoluto, puesto  que el juez de segunda instancia actuó completamente al margen  del procedimiento establecido.  

5. De  otra parte, el accionante afirmó que era inadmisible que el  juez constitucional permita que subsista la falta de resolución  de excepciones, solo por el celo excesivo frente al cumplimiento de  requisitos generales de procedibilidad, en particular la  subsidiariedad.  

No  es materia de discusión en esta instancia, que el demandado  cuando se pronunció frente al mandamiento de pago formuló  las defensas que denominó, «prescripción  de las obligaciones demandadas», «cobro de modo indebido  o cobro de obligaciones en modo diferente al pactado»,  y  «cobro  de lo no debido o inexistencia de la obligación por pago total  de la misma» (01.  Cuaderno principal, página 161).  

Tampoco  es objeto de debate que, en la sentencia que resolvió el  recurso de apelación y que ahora es censurada, una vez se  consideró que no se encontraba configurado el fenómeno  extintivo, se procedió a revocar esa decisión y seguir  adelante la ejecución.  

Ese  proceder sin duda, hizo de lado que el artículo 282 del Código  General del Proceso, imperiosamente ordena, «Si  el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de  examinar las restantes. En  este caso si el superior considera infundada aquella excepción  resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no  haya apelado de la sentencia»  (Negrilla  fuera de texto).  

Ahora  bien, el juez constitucional en primera instancia negó  pronunciarse sobre esa situación porque no encontró  satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la parte  interesada no agotó todos los medios que tenía a su  alcance para la defensa de sus derechos, en particular no pidió  la adición de esa providencia, argumento que en principio  resulta atinado. Recuérdese, el artículo 287 ibidem,  consagra,  «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los  extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad  con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma  oportunidad».  

No  obstante, la omisión advertida evidencia una flagrante  vulneración de las prerrogativas esenciales del demandado, y  una transgresión grosera del derecho a ser escuchado en juicio  y, por ende, a la defensa como postulados del debido proceso, que, en  este caso, impiden concluir que el presupuesto de la subsidiariedad  se constituye en tropiezo para conceder el amparo tutelar, dejando de  lado la prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.  

Sobre  el tema, la Sala ha explicado,  

(…)  [D]e vieja data lo tiene dicho la Corte, la ausencia de tales  presupuestos en la solicitud de amparo constitucional, no constituye  un obstáculo insalvable para el resguardo de los derechos  fundamentales cuando estos resultan grosera y abiertamente  quebrantados. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:  …en  algunos casos en los que la decisión judicial vulneró  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden público, ha admitido que no resultaba conveniente  anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo  insuperable que impida otorgar la protección.  En tal sentido,  en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las  garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela,  a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el  fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal’. (ST de 12 de octubre de 2012.  Exp. 2012-1545-01) (CSJ.  STC5272-2016, 28 ab. 2016, rad. 2015-00355-01 reiterada en  STC14595-2017).  

En  ese orden, atendiendo que en este asunto se va conceder el amparo  para que se profiera una nueva sentencia en la que se decida la  excepción de prescripción teniendo en cuenta lo tratado  en esta providencia, se ordenará también al juzgador  que, ante esa circunstancia, aplique lo previsto en el artículo  287 del Código General del Proceso, y proceda a resolver las  demás defensas planteadas por el accionante, como en derecho  corresponda.  

6.  Tampoco resulta de recibo el argumento de primera instancia  constitucional alusivo a que como el accionante no solicitó  oportunamente la revisión del título ejecutivo o la  adición de la providencia censurada, no se satisfacía  el presupuesto de la subsidiariedad.  

Lo  anterior porque es línea pacífica de esta Corporación,  que se trata de una potestad – deber del juez, que aun en la  sentencia de segunda instancia, se debe revisar el cumplimiento de  los requisitos del título ejcutivo, pese a que no haya sido  objeto de reparo por las partes, circunstancia que impide predicar  que, ante el silencio de los interesados, no proceda su revisión,  porque es un deber que se debe acatar por los juzgadores.  

Sobre  el tema, la Sala en extenso ha reiterado,  

(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os  requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, según fuere el caso»,  lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con  otros que obran en esa misma regla, así como también  con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia,  con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.  

Por  ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló  lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada  la demanda acompañada de documento que preste mérito  ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado  que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere  procedente, o en la que aquel considere legal».  

De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

Y  es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en  plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el  Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también  hace en punto de las reglas del Código General del Proceso,  para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil  adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos  sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no  meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más  bien se convierte en un «deber» para que se logre «la  igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º  del Código General del Proceso) y «la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo  11º ibidem).  

Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a  continuación se transcribe haya sido proferida bajo el  derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena  vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del  Código General del Proceso:  

[T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior).  

Por  supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en  tratándose de sentencias de segundo grado en las que el  recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda  predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por  causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada  irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la  enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter  lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del  pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad.  5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis,  en virtud a que sería del todo desatinado esperar un  pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que  el título no está plenamente configurado, ya que, por  sustracción de materia, ese proceder devendría inane».  Claro, esta Corporación señaló al respecto, en  CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a  alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las  formalidades que debía contener el referido título  valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción”  por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar  que la jurisprudencia de ha reiterado que “el juzgador de  segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título  ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo  para servir de báculo de la ejecución por ser la  obligación en él contenida clara, expresa y exigible,  independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión  dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de  primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago  primigenia, sin que ello implique extralimitación de su  competencia».  

En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de  revisar «de oficio» el «título ejecutivo»  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en línea de  generalísimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se  viene tratando en particular), dado que, como se precisó en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado  que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal” […]» (se  resaltó).  

De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa.  

Y  es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el  inciso segundo del artículo 430 del Código General del  Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa  respecto del título ejecutivo sino por la vía de la  reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a  esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a  través de excepciones de fondo, en aras de propender por la  economía procesal, entendido tal que lejos está de  erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró  el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no  podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección  del proceso de que está dotado, volver a revisar, según  le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia;  otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente  que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica  regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido  (CSJ.  STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC4808-2017, STC14140-2019 y, STC14449-2022).  

7. Lo  anterior es más que suficiente para revocar la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada, y ordenar  al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de  la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto  la sentencia de 6 de junio de 2022 y las actuaciones que de esta  dependan, y dentro de los cuarenta 40 días siguientes,  contados  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja,  profiera una nueva sentencia en la que defina el asunto, ocupándose  de todas las excepciones propuestas por el ejecutado, resolviendo lo  que en derecho corresponda, y teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia constitucional de fecha y lugar de procedencia anotada,  conforme a lo expuesto, para CONCEDER  el amparo al derecho fundamental del debido proceso, deprecado por  Carlos  Eduardo Cano Gómez.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  contado a partir de la notificación de esta providencia, deje  sin valor y efecto la sentencia de 6 de junio de 2022, mediante  la cual revocó el fallo de 11 de agosto de 2020, proferido por  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, y  las actuaciones que dependan de éste.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo.   

   

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Pereira  que cumplido  lo anterior y, dentro de los cuarenta (40) días siguientes,  contados  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja,  profiera una nueva sentencia en la que defina el asunto, ocupándose  de todas las excepciones propuestas por el ejecutado, resolviendo lo  que en derecho corresponda, y teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

   

CUARTO.  ORDENAR al  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, remitir  al Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad,  de  manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a  un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional  (radicación  66001-40-03-07-2016-01024-00).  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.   

QUINTO.  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          789. Prescripción de la Acción Cambiaria Directa. La          acción cambiaria directa prescribe en tres años a          partir del día del vencimiento.      

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