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STC771-2023_1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC771-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00426-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Cano Gómez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Martha Inés, Viviana Andrea y Diana Patricia Cano Gómez, y Banco BBVA Colombia SA., y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2016-01024-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Banco BBVA Colombia SA, promovió proceso ejecutivo con garantía real, entre otros en su contra, en el que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, libro mandamiento ejecutivo. Notificado su apoderado judicial formuló las excepciones que denominó «prescripción de las obligaciones demandadas», «cobro de modo indebido o cobro de obligaciones en modo diferente al pactado» y, «Cobro de lo no debido».
Agregó que, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 11 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones demandadas, «sin pronunciarse acerca de las otras dos defensas de mérito y la parte demandante interpuso recurso de apelación», decisión que en apelación revocó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 6 de junio del 2022, y en su lugar ordenó «seguir adelante con la ejecución en la forma como se dispuso en el mandamiento pago proferido dentro del proceso, es decir, exigiendo el pago de sumas de capital expresadas en UVR».
Señaló que esa determinación además de desconocer los efectos jurídicos de la sentencia proferida en el proceso ordinario entre las mismas partes de radicado 2010-00221, omitió efectuar el control judicial sobre el título ejecutivo complejo que materializa una obligación de tracto sucesivo derivada de crédito destinado a vivienda, y, por tanto, debía estar acompañada de restructuración.
Reclamó que se ignoró el precedente judicial sobre la prescripción de la acción cambiaria en créditos para financiación de vivienda, puesto que el mandamiento de pago fue notificado al demandante en estado del 12 de mayo de 2017, y al accionante por conducta concluyente el 2 de agosto de 2018, razón por la que la interrupción ocurrió en esta última fecha, y por eso están prescritas las cuotas con vencimiento anterior al 2 de agosto de 2015.
Sostuvo que igualmente, se configuró defecto procedimental absoluto porque el Juzgado accionado omitió resolver las excepciones de mérito no decididas en primer grado, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2022, y proferir una nueva ajustada a los lineamientos jurídicos que en el fallo de Tutela especifique el Juez Constitucional, en especial, i) el control judicial del título valor complejo y, ii) la aplicación estricta de los precedentes jurisprudenciales concernientes a los créditos para financiación de vivienda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, asintió que conoció de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Municipal, en la que se había decretado la prescripción de las obligaciones demandadas, la cual revocó con fundamento en que el término debía computarse desde la presentación de la demanda, y con respecto a la falta de restructuración, corresponde a una alegación nueva.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones del despacho, argumento no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El Banco BBVA Colombia, informó que presentó reliquidación del crédito junto con la demanda, y que la parte demandada nunca alegó requisitos formales del título, además que la decisión atacada se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, puesto que se entendió que se estaban demandado cuotas vencidas y no pagadas que no tuvieran más de tres años de vencimiento, y que se aceleró el plazo de las no vencidas desde la presentación de la demanda.
4. Viviana Andrea, Martha Inés y Diana Patricia Cano Gómez coadyuvaron las pretensiones del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo por no haber encontrado satisfecho el requisito de la subsidiariedad y por inexistencia de vulneración.
Consideró que, sobre la falta de resolución de excepciones de fondo, al fracasar la defensa de prescripción en segunda instancia imperaba resolver las demás. Sin embargo, el accionante pudo poner de presente esa omisión solicitando la adición o complementación de la sentencia, lo que no hizo sin justificación, pese a que era el medio procesal idóneo y eficaz para que el problema jurídico se desatara en el trámite ordinario.
Con respecto al control oficioso de los requisitos del título valor y la aplicación del precedente, estimó que el interesado ningún cuestionamiento o petición formuló en dichos términos, además podía reclamarlo mediante la adición echada de menos, sin que exista alegato o pruebas de circunstancia especial que flexibilice dicha exigencia.
En cuanto a la defectuosa resolución de la prescripción, consideró infundado el reparo porque está basado en un suceso inexistente, porque la fecha de notificación no ocurrió el 2 de agosto de 2018, como alega por el recurrente, y, para el efecto, tuvo en cuenta que el demandado contestó la demanda el 21 de junio de 2017, y el mandamiento de pago es de 12 de mayo de 2017, razón por la que la notificación se hizo dentro del plazo legal, puesto que fenecía el 12 de mayo de 2018.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, y con respecto a la excepción de prescripción, sostuvo que se aplicó indebidamente el artículo 301 del Código General del Proceso e insistió en que asistió mediante apoderado quien presentó el poder, lo que significa que se estructuró el supuesto de hecho contemplado en el inciso segundo de esa regla, y por tanto quedó notificado el día en que se ingresó a estados la providencia que le reconoce personería, esto es el 2 de agosto de 2018.
Denunció inadmisible que después de un defecto procedimental absoluto atribuible al funcionario judicial, la tutela permita que subsista esa anomalía, por el celo excesivo frente al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación,
2.1 Censuró el accionante que el juez constitucional, cuando analizó la razonabilidad de la decisión de segunda instancia, puntualmente en lo relativo a que no se configuró la prescripción de la acción cambiaria, aplicó indebidamente el artículo 301 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque a juicio del impugnante, no fue él quien se dirigió al despacho, sino su apoderado quien presentó poder y fue este el antecedente fáctico que estructuró el supuesto de hecho contemplado en el inciso segundo de la referida regla que abrió paso a la notificación por conducta concluyente, la cual se materializó el 2 de agosto de 2018.
Para desatar este punto de inconformidad, en la sentencia de tutela de primera instancia se dijo,
(…) Se arguye que el juzgado contravino el artículo 94, CGP, al dejar de considerar que el mandamiento de pago se notificó después del año en que se profirió y, por ende, habían prescrito todas las cuotas causadas antes del 02-08-2015.
De entrada, se aprecia que fracasa la censura imputada al juzgador de segundo grado, habida cuenta de que, más allá de que se comparta o no su razonamiento, el reparo procesal es notoriamente infundado porque está basado en un suceso inexistente; en efecto, la fecha de la notificación, según se observa en el expediente, no acaeció el 02-08-2018, como alega el accionante.
Reza el artículo 301, CGP, “(…) se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”. El 21-06-2017 el interesado contestó y excepcionó, sin previa citación, por lo tanto, esta es la fecha que se debe tomar como notificado por conducta concluyente, en manera alguna el 02-08-2018, que corresponde al día en que se notificó por estado el auto que reconoció personería a su mandatario (Ib., pdf.18, enlace expediente digitalizado, pdf.01, folios 187-193 y 219-220).
Entonces, como la interrupción de la prescripción opera, siempre y cuando, “(…) el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante (…)”, y el auto data del 12-05-2017 (Ib., pdf.18, enlace expediente digitalizado, pdf.01, folios 161-168), patente es que la notificación se hizo dentro del plazo legal del año, pues fenecía el 12-05-2018; corolario, impropio que el juzgado incurriera en el defecto procedimental endilgado.
2.2 Como puede apreciarse, el juez constitucional de primera instancia, concluyó que la notificación del mandamiento de pago al accionante, no se surtió el 2 de agosto de 2022, sino el 21 de junio de 2017, conclusión que no va de la mano con lo que revela el expediente.
Lo anterior, por cuanto mediante auto notificado en estados de 2 de agosto de 2018, proferido en el curso del proceso ejecutivo (01 cuaderno principal), el Juzgado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira dispuso,
«Se tiene que el artículo 301 del Código General del Proceso inciso segundo dispone que: “…quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”. En razón de lo anterior y como los demandados en este asunto, arrimaron escrito mediante el cual otorgaron poder a un profesional del derecho para que los represente en este asunto, el despacho conforme lo dispone la norma anteriormente citada, tiene a los señores Carlos Eduardo Cano Gómez (…) notificados por conducta concluyente del auto de doce (12) de mayor de dos mil diecisiete (2017), a través del cual se libró mandamiento de pago en su contra (…). Se reconoce personería amplia y suficiente al abogado (…) para que represente a la demandada conforme al poder conferido».
De esa manera, como el supuesto de hecho que se tuvo en cuenta por el juzgador de instancia para tener al demandado por notificado, fue que constituyó apoderado judicial, la consecuencia procesal establecida en el artículo 301 del Código General del Proceso, es que se entiende notificado inclusive del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería.
Como dicha providencia se notificó el 2 de agosto de 2018, le asiste razón al impugnante en este punto, situación que impone examinar la providencia de segunda instancia atacada a través de esta acción constitucional, en orden a dilucidar la razonabilidad del cómputo que se hizo para revocar la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria.
3. En la sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se revocó el fallo de 11 de agosto de 2020, al no encontrar demostrada la excepción de prescripción, y se ordenó seguir adelante la ejecución (04 sentencia.pdf).
De estas circunstancias, emergen satisfechos dos de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de la subsidiariedad porque frente a esa decisión no procede ningún recurso, y la inmediatez porque al momento en que se radicó esta acción constitucional (15-11-2022), no se había superado el término razonable establecido por la jurisprudencia para la interposición de una acción de este linaje (6 meses), abriéndose paso al estudio de las censuras formuladas.
Ahora bien, en relación con la figura de la prescripción de la acción cambiaria, en la sentencia referida se hizo el siguiente análisis,
(…) En virtud de lo anterior, es claro entonces, que el término de prescripción de la acción cambiaria derivado del pagaré No 03901355-4 que aquí se cobra coactivamente, debe contabilizarse desde la fecha en que se presentó la demanda (diciembre 12 de 2016) por ser esta la fecha en que el Banco BBVA exteriorizó su voluntad de exigir el pago de la totalidad del importe del título mencionado.
De acuerdo con ello, y tomando como punto de partida la presentación de la demanda que lo fue el 12 de diciembre de 2016, debe concluirse que la entidad crediticia tenía hasta el 12 de diciembre de 2019 para demandar el recaudo ejecutivo del importe del título, so pena de que la misma se extinguiera, pero esa extinción no se materializó al presentarse la causal de interrupción del fenómeno prescriptivo con la presentación del líbelo (…).
Descendiendo al caso presente, y con fundamento en el pasaje jurisprudencial citado, así como los argumentos expuestos, se tiene que la interrupción civil se originó con la presentación de la demanda el 12 de diciembre de 2016, lo que quiere decir que los tres años para que operara el fenómeno prescriptivo se cumplirían el 12 de diciembre de 2019 y antes de esta fecha fueron notificados los demandados Viviana Andrea Cano Gómez (junio 16 de 2017), Carlos Eduardo Cano Gómez, Martha Inés Cano Gómez, Diana Patricia Cano Gómez (agosto 2 de 2018) y los herederos indeterminados de la señora Liliana Gómez Ramírez (septiembre 17 de 2018).
En este orden de ideas, han de tenerse en cuenta los argumentos de la apoderada de la entidad demandante en cuanto el cobro de las cuotas en mora no prescritas, desde el 20 de enero de 2014 y así sucesivamente hasta el mes de diciembre de 2016 cuando fue presentada la demanda, ejecutando además por el saldo insoluto no vencido desde la fecha de la presentación de la demanda, pues aunque la mora se presentó desde el 20 de febrero de 2013, esas cuotas de febrero a diciembre de 2013, se encontraban bajo el fenómeno de la prescripción y por ello no demandó su pago (04 sentencia). Negrilla fuera de texto.
A manera de síntesis en esa decisión se dijo, i) el término de prescripción de la acción cambiaria derivado del pagaré debe contabilizarse desde la fecha en que se presentó la demanda, ii) la entidad crediticia tenía hasta el 12 de diciembre de 2019 para demandar el recaudo ejecutivo del importe del título, iii) la prescripción no se materializó por interrupción del fenómeno prescriptivo con la presentación de la demanda, y iv) antes del 12 de diciembre de 2019 fueron notificados los demandados y por esto no operó la prescripción.
4. Frente a esas conclusiones el accionante reclamó que desconocen la normativa y jurisprudencia relacionado con la forma como se contabiliza el término de prescripción de la acción cambiaria tratándose de créditos de vivienda a largo plazo, argumento que se impone acoger en esta instancia.
Lo anterior porque el pagaré a la orden, base del cobro No. 03901355-4, se estableció en cuotas (240), «lo que imponía a la sede judicial criticada examinar el término consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio1 de manera independiente para cada uno de los instalamentos aducidos como adeudados, desde la exigibilidad de los mismos, y en cuanto al saldo acelerado, de ser el caso, a partir de la radicación de la demanda, laborío que no se desplegó en el fallo atacado» (STC14595/2017).
En relación con el tema esta Sala ha reiterado,
(…) El juez del conocimiento, a efectos de determinar si había operado o no la prescripción de la acción que ejerció la ejecutante, no atendió la circunstancia de que los pagarés sometidos a recaudo judicial se crearon con ocasión de un crédito destinado a la financiación de vivienda y al plan de reducción de cuota del mismo que acordaron las partes, en los cuales se convino un sistema de amortización que consistía en el pago de cuotas o instalamentos con vencimientos ciertos sucesivos. (…)
De ese modo, el juzgador no podía soslayar el contenido de los preceptos legales que regulan la materia que debía analizar, los cuales, la Corte ha referido que son ‘los artículos 2535 del Código Civil, 789 del Código de Comercio, 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que efectivamente disciplinan el fenómeno de la prescripción extintiva, la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda y la interrupción civil del término prescriptivo’.
En ese orden (…,) en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento. (…) No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria. (…).
El juez de la primera instancia, sin asidero legal, se apartó del anterior entendimiento que claramente emana de la normatividad aplicable al asunto, el cual ha prohijado la Corte en otras oportunidades al señalar que el artículo 19 de la ley 546 de 1999, ‘tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial”, precisando que a través de ésta “se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible’ y en consonancia con lo anterior, recientemente sostuvo la Sala que ‘la aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentación de la demanda y desde allí se computa el plazo prescriptivo para el ‘capital acelerado’’. (…) Así las cosas, era menester que el juez analizara si la prescripción de la acción se consumó o no respecto de los instalamentos que se encontraban en mora al momento de presentarse la demanda, e independientemente, si dicho medio de extinción se verificó frente a los saldos de las obligaciones que se hicieron exigibles con la presentación del mencionado libelo. (CSJ. STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-02455-00; reiterada en STC, 15 mar. 2013, rad. 2013-00538-00; STC, 8 may. 2013, rad. 2013-00098-01, reiterada en STC14595-2017).
De manera que, como el cobro ejecutivo se estableció para recaudar el pago de cuotas vencidas, y saldo insoluto a partir de la presentación de la demanda, no podía el juzgador computar exclusivamente el término de prescripción para todas esas obligaciones desde la fecha de presentación de la demanda, puesto que para las primeras empieza a correr desde la fecha de vencimiento, como lo ordena el artículo 789 del Código de Comercio.
Ahora, en la providencia censurada acertadamente se concluyó que el accionante quedó notificado del mandamiento de pago el 2 de agosto de 2018, pero se echa de menos la distinción entre la prescripción extintiva de la acción, su interrupción civil, y sobre todo de los efectos de esta última en un trámite judicial. Nótese, se sostuvo que como la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, se tenía hasta el 12 de diciembre de 2019 para demandar el recaudo ejecutivo de las obligaciones.
Conclusión que estructuró sin reparar las exigencias del artículo 94 del Código General del Proceso para ese efecto, «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado».
Pasó por alto el juez de segunda instancia, que la presentación de la demanda interrumpe civilmente la prescripción, siempre y cuando el mandamiento de pago se notifique el demandado dentro del año, contado a partir del día siguiente a la notificación del mismo al demandante, y que de no ocurrir esto, solo se estructura el día en que se surta el acto procesal echado de menos.
Lo narrado revela la configuración de la causal genérica de procedibilidad denominada, defecto procedimental absoluto, puesto que el juez de segunda instancia actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
5. De otra parte, el accionante afirmó que era inadmisible que el juez constitucional permita que subsista la falta de resolución de excepciones, solo por el celo excesivo frente al cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad, en particular la subsidiariedad.
No es materia de discusión en esta instancia, que el demandado cuando se pronunció frente al mandamiento de pago formuló las defensas que denominó, «prescripción de las obligaciones demandadas», «cobro de modo indebido o cobro de obligaciones en modo diferente al pactado», y «cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación por pago total de la misma» (01. Cuaderno principal, página 161).
Tampoco es objeto de debate que, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación y que ahora es censurada, una vez se consideró que no se encontraba configurado el fenómeno extintivo, se procedió a revocar esa decisión y seguir adelante la ejecución.
Ese proceder sin duda, hizo de lado que el artículo 282 del Código General del Proceso, imperiosamente ordena, «Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el juez constitucional en primera instancia negó pronunciarse sobre esa situación porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la parte interesada no agotó todos los medios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, en particular no pidió la adición de esa providencia, argumento que en principio resulta atinado. Recuérdese, el artículo 287 ibidem, consagra, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
No obstante, la omisión advertida evidencia una flagrante vulneración de las prerrogativas esenciales del demandado, y una transgresión grosera del derecho a ser escuchado en juicio y, por ende, a la defensa como postulados del debido proceso, que, en este caso, impiden concluir que el presupuesto de la subsidiariedad se constituye en tropiezo para conceder el amparo tutelar, dejando de lado la prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.
Sobre el tema, la Sala ha explicado,
(…) [D]e vieja data lo tiene dicho la Corte, la ausencia de tales presupuestos en la solicitud de amparo constitucional, no constituye un obstáculo insalvable para el resguardo de los derechos fundamentales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’. (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) (CSJ. STC5272-2016, 28 ab. 2016, rad. 2015-00355-01 reiterada en STC14595-2017).
En ese orden, atendiendo que en este asunto se va conceder el amparo para que se profiera una nueva sentencia en la que se decida la excepción de prescripción teniendo en cuenta lo tratado en esta providencia, se ordenará también al juzgador que, ante esa circunstancia, aplique lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, y proceda a resolver las demás defensas planteadas por el accionante, como en derecho corresponda.
6. Tampoco resulta de recibo el argumento de primera instancia constitucional alusivo a que como el accionante no solicitó oportunamente la revisión del título ejecutivo o la adición de la providencia censurada, no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.
Lo anterior porque es línea pacífica de esta Corporación, que se trata de una potestad – deber del juez, que aun en la sentencia de segunda instancia, se debe revisar el cumplimiento de los requisitos del título ejcutivo, pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes, circunstancia que impide predicar que, ante el silencio de los interesados, no proceda su revisión, porque es un deber que se debe acatar por los juzgadores.
Sobre el tema, la Sala en extenso ha reiterado,
(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso:
[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior).
Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia».
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]» (se resaltó).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (CSJ. STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas otras, en STC4808-2017, STC14140-2019 y, STC14449-2022).
7. Lo anterior es más que suficiente para revocar la sentencia constitucional de primera instancia impugnada, y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto la sentencia de 6 de junio de 2022 y las actuaciones que de esta dependan, y dentro de los cuarenta 40 días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, profiera una nueva sentencia en la que defina el asunto, ocupándose de todas las excepciones propuestas por el ejecutado, resolviendo lo que en derecho corresponda, y teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto, para CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso, deprecado por Carlos Eduardo Cano Gómez.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto la sentencia de 6 de junio de 2022, mediante la cual revocó el fallo de 11 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, y las actuaciones que dependan de éste. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que cumplido lo anterior y, dentro de los cuarenta (40) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, profiera una nueva sentencia en la que defina el asunto, ocupándose de todas las excepciones propuestas por el ejecutado, resolviendo lo que en derecho corresponda, y teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, remitir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional (radicación 66001-40-03-07-2016-01024-00). Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
QUINTO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 789. Prescripción de la Acción Cambiaria Directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.