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STC759-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC759-2023
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00126-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Marco Tulio Ospina López instauró en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00060.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 24 de octubre de 2022, «por incurrir en exceso ritual manifiesto, defecto fáctico en su dimensión negativa [y] por falta de valoración probatoria».
En respaldo, sostuvo que Viviana Giraldo Sánchez en representación de su hija Salomé Ospina Giraldo, le promovió ejecutivo de alimentos y aportó con la demanda la “Escritura Pública n° 49 del 17 de enero de 2012” de la Notaría Única de Quimbaya, a través de la cual se protocolizó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y “el acuerdo de voluntades respecto los alimentos de [su] menor hija” (rad. 2021-00060).
En dicho documento se pactó la mensualidad a favor de la menor “con una condición especial que para ese momento fue clara para ambos padres”, consistente en que él se hacía cargo de la obligación en el 100% durante el tiempo que Viviana cursaba la especialización en medicina, ya que “no pod[ría] trabajar ni responder por su parte”, lo que significaba que “una vez la madre terminara sus estudios (…) la cuota empezaba a paga[rse] por ambos 50/50 O que si la madre se retira[ba] de la especialización empezaría a pagarse igualmente por ambos padres”; razón por la cual en el mencionado instrumento notarial se estipuló la suma de $1’500.000 “durante el período de febrero de 2012 hasta el mes de enero del año 2013”.
Señaló que “en ningún momento ha intentado menoscabar los intereses o perjudicar a [su] hija, porque siempre h[a] sido un padre cumplido, responsable, no solo de cuota de alimentos sino de mucho más como se probó al interior del proceso (…), [se] hi[zo] cargo de la tarjeta de crédito amparada, medicina prepagada y otras contribuciones”; de modo que, cuando Giraldo Sánchez culminó el posgrado, empezó a suministrar $1’000.000, pese a que solo le correspondía $750.000.
Afirmó que el estrado acusado “llevó a cabo unas extensas audiencias donde se escucharon las partes, [en] los interrogatorio se dijeron cosas importantes, se apreciaron emociones y un conjunto de situaciones que debían haberse valorado con más sano juicio”; sin embargo, dictó sentencia en la cual siguió adelante con el compulsivo (24 oct. 2022) “queda[ndo] corto con los argumentos expuestos, vaga valoración probatoria y solamente se limit[ó] a repetir la teoría de la demandante”.
Dijo que en el juicio “se evidenció la posición parcializada a favor de la demandante” en la valoración efectuada por el juez confutado y se encuentra “sorprendido por la manera de como se le ha dado manejo a[l] proceso, una oportunidad desmedida y ambiciosa de obtener altas sumas de dinero a costa de una interpretación ambigua, confusa y de mala fe”.
Resaltó que en ese veredicto se cometió “exceso ritual manifiesto, pues [se] renunció a la búsqueda de la verdad (…) y defecto fáctico en su dimensión negativa pues (…) [había] un acervo probatorio importante y que a pesar de ellos se hace una mención corta carente de fundamento y motivación”.
2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia informó que el titular del despacho no se encuentra, ahora solo se atienden “asuntos urgentes como acciones constitucionales y entrega de títulos judiciales por necesidad del servicio”.
La Defensora de Familia adscrita al ICBF – Centro Zonal Armenia Norte destacó la improcedencia de la guarda, en tanto, existe “otro medio de defensa como es acudir a la jurisdicción ordinaria a buscar a través del proceso verbal sumario la revisión de la cuota de alimentos de la cual se encuentra inconforme para demostrar que la misma es exagerada y que su hija no la necesita”.
La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, Delegada para Asuntos de Familia, defendió la legalidad de la directriz controvertida, por cuanto “no es factible que por esta senda el juzgador de tutela (…) revalúe el análisis probatorio usurpando una competencia que no le corresponde, proceda a emitir una nueva sentencia que atienda los pedimentos del accionante”.
Viviana Giraldo Sánchez dijo que la mesada “nunc[a] fue actualizad[a] conforme al IPC (…) antes como él lo manifestó (…) disminuyó la cuota sin haber iniciado un proceso” adicionalmente lo “bus[có] en varias ocasiones (…) [y] nunca se prestó a entender las necesidades de la menor diciendo que lo que pasaba era más que suficiente (…), nunca quiso llegar a un acuerdo”.
1.- El Tribunal Superior de Armenia desestimó el ruego tuitivo, tras colegir que «no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues [el veredicto] está suficientemente argumentad[o,] no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva de la norma y las pruebas recabadas en juicio bajo los postulados de la sana crítica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien invocó argumentos análogos a los del escrito primigenio y recalcó que el a quo «no realizó ningún tipo de valoración a las pruebas aportadas».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo impugnado, habida cuenta que el pronunciamiento expedido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia (24 oct. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Liminarmente, planteó los dos problemas jurídicos a resolver de acuerdo con las pesquisas recolectadas: (i) «Determinar si el título arrimado como base de recaudo ejecutivo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 422 del C.G.P. de ser claro, expreso y exigible con relación a la cláusula cuarta de cuota alimentaria establecida dentro del mismo documento» y, (ii) «De ser afirmativa la respuesta [al anterior] interrogante, [fijar] el monto adeudado por el ejecutado según el reajuste por ley para este tipo de acreencias, según resulte o no probados los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la Litis».
A partir de allí trajo a colación la normatividad que regula la materia y luego, examinó el «título ejecutivo» allegado por la demandante, esto es, la «Escritura Pública n° 49 del 17 de enero de 2012 otorgada ante la Notaría Única de Quimbaya» advirtiendo que éste
«(…) no fue desconocido, ni tachado de falso por parte del ejecutado, presumiéndose su autenticidad según lo establecido en el inciso segundo del artículo 244 del C.G.P. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 280 del C.G.P., debe tenerse en cuenta que la parte ejecutada tampoco discutió los requisitos formales del título mediante recurso de reposición al auto que libró mandamiento ejecutivo como lo establece del inciso segundo del artículo 430 del C.G.P.».
Asimismo, adveró que el referido legajo contenía una «obligación clara, expresa y exigible» -artículo 422 del Código General del Proceso- en la medida que verificó la identificación inteligible del deudor, de la acreedora, la naturaleza de lo consentido y los factores que la establecen; y de otro lado, comprobó que la redacción del convenio es «nítid[o] (…), explícit[o y no es] necesario acudir a argumentaciones densas».
Ahora bien, respecto del interregno que se previó en el «título ejecutivo» para que el impulsor proveyera el monto de $1’500.000, esto es, mientras Viviana concluyera sus estudios, esgrimió, que
«(…) tal condición aducida por la parte ejecutada no trata de la existencia de la obligación como tal del padre de suministrar alimentos a su hija, sino del monto a dispensar. Además, téngase en cuenta que en interrogatorio de parte el señor MARCO TULIO OSPINA LÓPEZ afirmó que suministró un millón de pesos (o inclusive) más al considerar que los setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo) no eran suficientes y disponía de los medios para hacerlo- (…).
Considera el despacho que no le asiste razón a la parte pasiva, basta observar la estipulación de la cuota alimentaria de cuya literalidad se registra un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) y si en gracia de discusión se tuviera tal condicionante, se estaría frente a una condición resolutoria negativa, es decir, no acontezca un hecho que, en todo caso, no acaeció como da cuenta la misma parte ejecutada al afirmar que la señora VIVIANA GIRALDO SÁNCHEZ terminó su especialización e inclusive aporta documento donde consta registro de especialización en psiquiatría infantil y del adolescente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS.
En ese sentido no se está frente a la extinción del derecho de alimentos, ni su obligación correlativa a suministrarlos que nació desde el otorgamiento mismo de la escritura pública que funge como título ejecutivo. Adicionalmente debe señalarse que los alimentos se otorgaron a favor de la hija y no de su madre, de tal manera que condicionarlos a la actividad educativa de la progenitora inclusive, podría ir en contravía del interés superior de la descendiente y la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás que implica que la interpretación (tanto de normas de naturaleza pública como de acuerdos privados que obligan a las partes) debe hacerse con base en el principio pro infans».
Frente a las excepciones de mérito propuestas por el promotor, que denominó «pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», precisó que lo perseguido por Viviana a favor de su hija a través del coercitivo son los emolumentos dejados de percibir a partir del año 2013, toda vez que fue desde cuando el quejoso «disminuyó la cuota alimentaria de $1’500.000 a $1’000.000».
Con ese derrotero, después de escudriñar el material suasorio, esclareció que, en efecto, concurre un incumplimiento parcial de Ospina López desde esa data, de modo que, las defensas formuladas no podían prosperar.
Igualmente, resaltó que la totalidad de los estipendios adeudados serían evaluados en la etapa de liquidación del crédito –canon 446 ídem-, fase en la que se tendrán en cuenta «algunos extractos bancarios, tarjeta de crédito amparada, soportes de transferencias bancarias efectuadas desde su cuenta de ahorro y algunas facturas» y, aunado, debía sumarse el porcentaje del incremento anual conforme al IPC según lo preceptuado en el artículo 129 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el cual no fue incluido en el acuerdo.
2.- Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución objetada, puesto que es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario.
3.- Valga memorar, como lo tiene por sentado la Sala, que los «menores» gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 plasmó algunas pautas que se deben atender al momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se relieva:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…).
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
4.- Ergo, el proveído opugnado deber acompañarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS