STC758 2023

FEBRERO

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STC758-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC758-2023  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2022-00235-02  

(Aprobado en sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por  Daniel David Gutierrez Barrios en su calidad de abogado de Javier  Enrique Gutiérrez Brochero contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  que  dice vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado que «se  declare la nulidad de la audiencia de embargo…»;  que se cambie «el  proceso de juzgado, toda vez que ya… esta parcializado con  esta acción»;  y se «realice  las compulsas de copias, ante la Procuraduría o Fiscalía,  en caso de que se pueda demostrar faltas culposas o dolosas al debido  proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Bancolombia  adelantó un proceso ejecutivo contra Javier Enrique Gutierrez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Valledupar, el  que en auto de 25 de febrero de 2020 dispuso seguir adelante la  ejecución.  

2.2.  El 23 de noviembre siguiente se adelantó la diligencia de  secuestro del inmueble, posteriormente se aprobó la  liquidación, así como el avalúo, sin  manifestación del ejecutado; se fijó fecha de remate  para el 18 de agosto de 2022, última en la que no se aceptó  la solicitud de aplazamiento elevada por el abogado del gestor el día  anterior, se le requirió a este último para que  subsanara los defectos del poder y se adjudicó el bien; y el  22 de agosto  de  ese año se presentó el poder en debida forma, por lo  que el 4 de octubre se le reconoció personería, y en  auto de la misma fecha se aprobó el remate.  

2.3. Indicó  el accionante que su  tío le comentó la existencia del proceso ejecutivo; que  el 3 de mayo de 2022 presentó el poder; que el 24 de mayo  siguiente se trasladó al juzgado, en donde le manifestaron que  recibieron el correo pero no le habían dado trámite  porque el expediente estaba al despacho.  

2.4.  Señaló que el 30 de junio nuevamente se presentó  en el estrado judicial, pero le dijeron que enviara el correo por el  centro de servicios; que el 15 de julio de 2022 radicó el  poder; que como no tuvo respuesta se dirigió nuevamente al  juzgado en donde le dijeron que el proceso seguía al despacho  y que por tal razón no podían reconocerle personería.  

2.5.  Adujo que el 5 de agosto de 2022 lo notificaron de la audiencia de  remate de inmueble, así como que habían recolectado el  dinero para hacerle una propuesta a Bancolombia; y que el 17 de  agosto siguiente presentó solicitud de aplazamiento del remate  porque tenía otra audiencia a la misma hora –sustitución  de medida de aseguramiento con persona privada de la libertad-.  

2.6.  Refirió que el enviaron el link de la audiencia, el que  reenvío a su cliente, quien le manifestó que estuvo  conectado de las 9 a las 9:30 am pero que nadie había  ingresado, por lo que asumieron que se suspendió la  diligencia; y que el 18 de agosto anterior el despacho le remitió  un oficio dándole 5 días para presentar el poder en  debida forma.  

2.7.  Sostuvo que el 19 de agosto se publicó un estado que decía  que se llevó a cabo la diligencia; que el 22 de agosto se  presentó para radicar memorial poder y solicitó el acta  del remate, la que no les entregaron; que se cargó un nuevo  estado anunciando que el proceso se encontraba para aprobación  del remate; y que un tercero fue favorecido, tipificándose un  fraude procesal.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. Edgar Javier  López Mercado indicó que no le constaban los hechos de  la tutela; que el artículo 455 del Código General del  Proceso regulaba el saneamiento de las nulidades y la aprobación  del remate; que no se había vulnerado derecho fundamental  alguno; que la litis se adelantó conforme lo señalaba  el Código General del Proceso; y que era un vinculado al  proceso de buena fe, que utilizando mecanismos legales obtuvo la  adjudicación de los inmuebles objeto de remate dentro de la  diligencia adelantada el 18 de agosto de 2022.  

2. Bancolombia SA  señaló que el accionante fue enterado de la existencia  del proceso desde el 9 de octubre de 2019, data en la que se practicó  la notificación personal del mandamiento de pago y recibió  copia de la demanda con sus anexos; que el ejecutado no presentó  oposición alguna; que el despacho en la diligencia de remate  resolvió las actuaciones surtidas por el accionante, quien no  ejerció ningún medio de defensa; que se efectuó  el respectivo control de legalidad, sin que se advirtieran  irregularidades que pudieran acarrear nulidades; que la audiencia se  programó para las 10 am, por lo que no era posible que el  gestor se conectara previamente; que trámite había dado  plena observancia al debido proceso; que se cumplió con la  ritualidad exigida, pero el promotor no interpuso los recursos de ley  contra las decisiones adoptadas; que no conculcó prerrogativa  esencial alguna y no se presentó fraude procesal.  

3. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Valledupar realizó un recuento  de las actuaciones surtidas en el proceso y refirió que el  demandado, pese a encontrarse notificado, no había actuado en  el proceso; que el juicio se había tramitado conforme a las  normas sustantivas y adjetivas; que no fue necesario realizar un  control de legalidad; que si el ejecutado quería proponer una  solución de pago, no era la etapa procesal pertinente para el  efecto, pues si a bien lo tenía, pudo realizar la gestión  de acuerdo de pago ante Bancolombia y presentarla; que el remate  estaba programado para las 10 am y no a las 9 am; que aplazar una  diligencia de remate, por solicitud elevada el día anterior a  la misma, contrariaba el artículo 5 del Código General  del Proceso; que el hecho de tener otra diligencia no era causal de  suspensión o aplazamiento, menos cuando la misma había  sido programada desde marzo de 2022 y debidamente notificada por  estado; que remitió el link del proceso; que las  consideraciones sobre la supuesta comisión de un fraude  procesal y el favorecimiento en el remate eran irresponsables y  ligeras, con un demandado silente, que solo ahora hace presencia  usando argumentos «faltos  de razón para tratar de deshacer la diligencia»;  que no era cierto que el ejecutado tuviere prioridad de recompra; y  que se resolvieron las solicitudes elevadas dentro del proceso.  

4. Javier  Enrique Gutiérrez Brochero refirió que se conectó  a la audiencia a las 10 am, pero nadie estaba presente y no les  entregaron las actas ni los audios respectivos, pese a sus  solicitudes; que su apoderado tenía otra diligencia a la misma  hora; que se dilató el reconocimiento de personería de  su defensor; que se debía invalidar la audiencia que se  realizó sin su presencia; que tenía una propuesta para  realizarle al demandante y no perder su inmueble que era el único  patrimonio que le quedaba a él y a su familia; y que solo  pedía se le diera la posibilidad de recomprar su bien o  pagarle al tercero beneficiado en el remate, pues por ser ejecutado  tenía mejor derecho.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que la  juzgadora sí estudió la solicitud de aplazamiento  elevada, pero se evidenció que no estaba argumentada; que no  se puso en conocimiento que el apoderado del gestor tuviese otra  audiencia previamente programada, sino que se indicó que  existían solicitudes del ejecutado pendientes de resolver  -reconocimiento de personaría y envío del expediente  para el estudio-; y que la juez encontró que el poder no  reunía todos los requisitos conforme al artículo 5º  de la Ley 2213 de 2022, por lo que requirió al extremo  ejecutado para que corrigiera el mandato, lo que le comunicó  el mismo 18 de agosto.  

Agregó  que si bien no se compartió el enlace del expediente previo a  la audiencia, lo cierto es que dicha omisión no podía  ser conjurada por esta vía, pues el apoderado no puso de  presente dicha circunstancia ante el director del proceso para  afectar su validez, conforme el artículo 455 del Código  General del Proceso, en tanto que todas las irregularidades que  afectaran la validez del remate se consideraban saneadas si no eran  alegadas antes de la adjudicación, lo que sucedió hasta  el 4 de octubre, o en su defecto, cuando le fue remitido el link del  expediente el 29 de septiembre, sin que fuere necesario el  reconocimiento de personería, en tanto que no era un acto  constitutivo sino meramente declarativo y en el juicio no había  duda sobre dicho apoderamiento; que como la parte pudo pedir la  invalidez después del remate pero dejó pasar la  oportunidad no era viable decidir al respecto; que esa falta de  subsidiariedad también aplicaba para desechar las solicitudes  relativas al cambio de juez y de compulsa de copias, pues el actor lo  podía hacer directamente; y que la desidia procesal no podía  sanearse con esta acción excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no  pretendía que el juzgador se parcializara a su favor sino que  se dinamizaran los trámites o los escucharan en el proceso;  que existían casos en los que jueces favorecían a  terceros para adquirir viviendas a un precio menor por una  contraprestación, sin que con ello este haciendo una acusación  formal, pero mencionaba el tema porque los juzgadores debían  dar publicidad a sus actuaciones; y que había una familia «a  portas de ser lanzada a la calle que no puede esperar el trámite  ordinario de una denuncia penal y permitir que el inmueble pase de  propietario».  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En efecto, el  promotor del resguardo fue pasivo  durante todo el juicio, no formuló excepciones, no cuestionó  la liquidación y el avalúo, y no alegó las  supuestas irregularidades de la diligencia de remate antes de la  adjudicación, conforme con el artículo 455 del Código  General del Proceso,  por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3. Finalmente,  se advierte  frente a la solicitud de compulsa de copias,  que si el peticionario considera  que existe alguna actuación irregular por parte del fallador,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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