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STC758-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC758-2023
Radicación n.° 20001-22-14-000-2022-00235-02
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel David Gutierrez Barrios en su calidad de abogado de Javier Enrique Gutiérrez Brochero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado que «se declare la nulidad de la audiencia de embargo…»; que se cambie «el proceso de juzgado, toda vez que ya… esta parcializado con esta acción»; y se «realice las compulsas de copias, ante la Procuraduría o Fiscalía, en caso de que se pueda demostrar faltas culposas o dolosas al debido proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Bancolombia adelantó un proceso ejecutivo contra Javier Enrique Gutierrez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el que en auto de 25 de febrero de 2020 dispuso seguir adelante la ejecución.
2.2. El 23 de noviembre siguiente se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble, posteriormente se aprobó la liquidación, así como el avalúo, sin manifestación del ejecutado; se fijó fecha de remate para el 18 de agosto de 2022, última en la que no se aceptó la solicitud de aplazamiento elevada por el abogado del gestor el día anterior, se le requirió a este último para que subsanara los defectos del poder y se adjudicó el bien; y el 22 de agosto de ese año se presentó el poder en debida forma, por lo que el 4 de octubre se le reconoció personería, y en auto de la misma fecha se aprobó el remate.
2.3. Indicó el accionante que su tío le comentó la existencia del proceso ejecutivo; que el 3 de mayo de 2022 presentó el poder; que el 24 de mayo siguiente se trasladó al juzgado, en donde le manifestaron que recibieron el correo pero no le habían dado trámite porque el expediente estaba al despacho.
2.4. Señaló que el 30 de junio nuevamente se presentó en el estrado judicial, pero le dijeron que enviara el correo por el centro de servicios; que el 15 de julio de 2022 radicó el poder; que como no tuvo respuesta se dirigió nuevamente al juzgado en donde le dijeron que el proceso seguía al despacho y que por tal razón no podían reconocerle personería.
2.5. Adujo que el 5 de agosto de 2022 lo notificaron de la audiencia de remate de inmueble, así como que habían recolectado el dinero para hacerle una propuesta a Bancolombia; y que el 17 de agosto siguiente presentó solicitud de aplazamiento del remate porque tenía otra audiencia a la misma hora –sustitución de medida de aseguramiento con persona privada de la libertad-.
2.6. Refirió que el enviaron el link de la audiencia, el que reenvío a su cliente, quien le manifestó que estuvo conectado de las 9 a las 9:30 am pero que nadie había ingresado, por lo que asumieron que se suspendió la diligencia; y que el 18 de agosto anterior el despacho le remitió un oficio dándole 5 días para presentar el poder en debida forma.
2.7. Sostuvo que el 19 de agosto se publicó un estado que decía que se llevó a cabo la diligencia; que el 22 de agosto se presentó para radicar memorial poder y solicitó el acta del remate, la que no les entregaron; que se cargó un nuevo estado anunciando que el proceso se encontraba para aprobación del remate; y que un tercero fue favorecido, tipificándose un fraude procesal.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Edgar Javier López Mercado indicó que no le constaban los hechos de la tutela; que el artículo 455 del Código General del Proceso regulaba el saneamiento de las nulidades y la aprobación del remate; que no se había vulnerado derecho fundamental alguno; que la litis se adelantó conforme lo señalaba el Código General del Proceso; y que era un vinculado al proceso de buena fe, que utilizando mecanismos legales obtuvo la adjudicación de los inmuebles objeto de remate dentro de la diligencia adelantada el 18 de agosto de 2022.
2. Bancolombia SA señaló que el accionante fue enterado de la existencia del proceso desde el 9 de octubre de 2019, data en la que se practicó la notificación personal del mandamiento de pago y recibió copia de la demanda con sus anexos; que el ejecutado no presentó oposición alguna; que el despacho en la diligencia de remate resolvió las actuaciones surtidas por el accionante, quien no ejerció ningún medio de defensa; que se efectuó el respectivo control de legalidad, sin que se advirtieran irregularidades que pudieran acarrear nulidades; que la audiencia se programó para las 10 am, por lo que no era posible que el gestor se conectara previamente; que trámite había dado plena observancia al debido proceso; que se cumplió con la ritualidad exigida, pero el promotor no interpuso los recursos de ley contra las decisiones adoptadas; que no conculcó prerrogativa esencial alguna y no se presentó fraude procesal.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y refirió que el demandado, pese a encontrarse notificado, no había actuado en el proceso; que el juicio se había tramitado conforme a las normas sustantivas y adjetivas; que no fue necesario realizar un control de legalidad; que si el ejecutado quería proponer una solución de pago, no era la etapa procesal pertinente para el efecto, pues si a bien lo tenía, pudo realizar la gestión de acuerdo de pago ante Bancolombia y presentarla; que el remate estaba programado para las 10 am y no a las 9 am; que aplazar una diligencia de remate, por solicitud elevada el día anterior a la misma, contrariaba el artículo 5 del Código General del Proceso; que el hecho de tener otra diligencia no era causal de suspensión o aplazamiento, menos cuando la misma había sido programada desde marzo de 2022 y debidamente notificada por estado; que remitió el link del proceso; que las consideraciones sobre la supuesta comisión de un fraude procesal y el favorecimiento en el remate eran irresponsables y ligeras, con un demandado silente, que solo ahora hace presencia usando argumentos «faltos de razón para tratar de deshacer la diligencia»; que no era cierto que el ejecutado tuviere prioridad de recompra; y que se resolvieron las solicitudes elevadas dentro del proceso.
4. Javier Enrique Gutiérrez Brochero refirió que se conectó a la audiencia a las 10 am, pero nadie estaba presente y no les entregaron las actas ni los audios respectivos, pese a sus solicitudes; que su apoderado tenía otra diligencia a la misma hora; que se dilató el reconocimiento de personería de su defensor; que se debía invalidar la audiencia que se realizó sin su presencia; que tenía una propuesta para realizarle al demandante y no perder su inmueble que era el único patrimonio que le quedaba a él y a su familia; y que solo pedía se le diera la posibilidad de recomprar su bien o pagarle al tercero beneficiado en el remate, pues por ser ejecutado tenía mejor derecho.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que la juzgadora sí estudió la solicitud de aplazamiento elevada, pero se evidenció que no estaba argumentada; que no se puso en conocimiento que el apoderado del gestor tuviese otra audiencia previamente programada, sino que se indicó que existían solicitudes del ejecutado pendientes de resolver -reconocimiento de personaría y envío del expediente para el estudio-; y que la juez encontró que el poder no reunía todos los requisitos conforme al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, por lo que requirió al extremo ejecutado para que corrigiera el mandato, lo que le comunicó el mismo 18 de agosto.
Agregó que si bien no se compartió el enlace del expediente previo a la audiencia, lo cierto es que dicha omisión no podía ser conjurada por esta vía, pues el apoderado no puso de presente dicha circunstancia ante el director del proceso para afectar su validez, conforme el artículo 455 del Código General del Proceso, en tanto que todas las irregularidades que afectaran la validez del remate se consideraban saneadas si no eran alegadas antes de la adjudicación, lo que sucedió hasta el 4 de octubre, o en su defecto, cuando le fue remitido el link del expediente el 29 de septiembre, sin que fuere necesario el reconocimiento de personería, en tanto que no era un acto constitutivo sino meramente declarativo y en el juicio no había duda sobre dicho apoderamiento; que como la parte pudo pedir la invalidez después del remate pero dejó pasar la oportunidad no era viable decidir al respecto; que esa falta de subsidiariedad también aplicaba para desechar las solicitudes relativas al cambio de juez y de compulsa de copias, pues el actor lo podía hacer directamente; y que la desidia procesal no podía sanearse con esta acción excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no pretendía que el juzgador se parcializara a su favor sino que se dinamizaran los trámites o los escucharan en el proceso; que existían casos en los que jueces favorecían a terceros para adquirir viviendas a un precio menor por una contraprestación, sin que con ello este haciendo una acusación formal, pero mencionaba el tema porque los juzgadores debían dar publicidad a sus actuaciones; y que había una familia «a portas de ser lanzada a la calle que no puede esperar el trámite ordinario de una denuncia penal y permitir que el inmueble pase de propietario».
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor del resguardo fue pasivo durante todo el juicio, no formuló excepciones, no cuestionó la liquidación y el avalúo, y no alegó las supuestas irregularidades de la diligencia de remate antes de la adjudicación, conforme con el artículo 455 del Código General del Proceso, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si el peticionario considera que existe alguna actuación irregular por parte del fallador, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS