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STC861-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00342-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC861-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00342-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Hember Baños Morales interpuso en nombre de Nauris Ruiz Mercado, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 2018-00453-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando como «apoderado de la parte demandante señor Nauris Ruiz Mercado», pidió revocar i) la sentencia emitida por el juzgado el 30 de julio de 2019, en el «ejecutivo hipotecario» donde funge como demandado, ii) el interlocutorio de 25 de enero de 2022, por medio del cual la misma autoridad rechazó el incidente de nulidad que propuso, y iii) la providencia de 19 de enero de 2023 del Tribunal, que ratificó la anterior directriz.
Para respaldar las pretensiones, adujo, en esencia, que la agencia civil del circuito vulneró el debido proceso y defensa del ejecutado Nauris Ruiz Mercado, ya que adelantó la audiencia en la que desató la controversia (30 jul. 2019), pese a que aquel carecía de defensa técnica, tras la renuncia presentada por su apoderado el 26 de julio de 2019. Además, precisó que «muy a pesar de que con la contestación de la demanda y la proposición de excepciones el demandado acreditó pago parcial», el despacho «no hizo reconocimiento alguno», sumado a que no valoró «con la sana crítica judicial» su interrogatorio de parte.
Finalmente advirtió que «ya se había presentado una acción constitucional (…) frente a la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (…)» (STC12862-2019), pero fue desestimada porque para ese momento no había provocado un pronunciamiento del fallador. Entonces, a tono con la anterior indicación, formuló incidente de nulidad, pero sin éxito, ya que el juzgador accionado lo rechazó y la Corporación de Cartagena respaldó esa determinación.
2.- Los convocados se opusieron al amparo y remitieron el enlace contentivo del expediente examinado.
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, comoquiera que Hember Baños Morales acudió a este sendero en nombre de Nauris Ruiz Mercado, sin estar facultado para ello.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros directamente afectados, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de representar en este trámite especial a los titulares de la relación debatida, el suscriptor del libelo deberá allegar un poder que lo habilite a ese fin, sin que el otorgado en las diligencias confrontadas resulte útil, ya que, como lo ha reiterado la Sala,
Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (CSJ STC5308-2021, STC11564-2022, entre otras).
En este orden de ideas, el único habilitado para promover esta ayuda en procura de repeler las fallas que se denuncian con ocasión lo zanjado en el coercitivo 2018-00453-00 sería su poderdante, quien no la facultó legalmente para interceder por él ante el juez constitucional o por lo menos tal potestad no obra prueba en el infolio. Nótese que el suscriptor del libelo solo remitió el escrito de tutela, sin anunciar o aportar el respectivo mandato.
Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela planteada por Hember Baños Morales.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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