Asistente Jurídico Inteligente
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STC1260-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1260-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Transportes Transbordar SAS, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, trámite al que fueron citados la empresa Transportes Baruc SAS, Antes Baruc SAS, Miguel Mesa Morales, Gregorio del Cristo Vásquez Osorio, Claudia Lucia Ñungo Castro, Luis Alfonso Fernández Zabaleta, Ingrith Yojana Carvajal Tolosa, Rodolfo Ortega Morla, Armando Darío Guzmán Madera, Sainte Osorio Soto, Nuris Isabel Pérez González y María Fernanda García Ruiz y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado 2022-00264-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 8 de noviembre de 2022 presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Transportes Baruc SAS, antes Baruc SAS, y otros, en la que fijó la competencia en la ciudad de Montería, en atención al factor territorial por ser el lugar en donde se celebró el contrato de agencia comercial de que trata el litigio, y con operatividad o ejecución en los departamentos de Córdoba y Sucre.
Explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, a quien le fue asignado el asunto, mediante auto de 14 de diciembre de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y determinó que el conocimiento correspondía al juez del domicilio del demandado, en este caso del municipio de Sahagún, prolongando el tiempo de manera injustificada, sin apreciar el negocio jurídico que devela el lugar donde fue celebrado.
De igual modo, reprochó que si bien en ese contrato, no se estipuló cumplimiento, la ejecución es en dichos departamentos y la competencia se determina a elección del demandante, acontecer que devela que se dejó de aplicar la jurisprudencia en ese sentido.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado decretar «la nulidad del auto fechado 14 de diciembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, manifestó que como el contrato de agencia comercial no estableció un lugar de cumplimiento o ejecución de las obligaciones, y todos los demandados tienen su domicilio en Sahagún, rechazó la demanda por falta de competencia en atención al factor territorial y remitió la actuación para que fuese objeto de reparto ante el Juez Civil de Circuito de Sahagún – Córdoba-.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente el amparo, porque consideró que como el asunto a tratar correspondía a una declaratoria de falta de competencia, no se podía desconocer el trámite contemplado en los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso y es en el curso del mismo donde se debe resolver el asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que los derechos invocados están amenazados, y por consiguiente la acción de tutela es procedente, además solicitó que se analizara su debido proceso porque se desconoció que el conflicto es en atención al factor territorial, y que se apoya en el contrato de agencia comercial, donde puede elegir el juez ante el que interpone la demanda.
Agregó que someter el proceso a reparto es prolongar de manera innecesaria la admisión de la demanda, puesto que los Juzgados de Sahagún pueden plantear conflicto negativo de competencia, y generar un desgaste judicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Transportes Transbordar SAS, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, decretar la nulidad del auto de 4 de diciembre de 2022, mediante el cual rechazó la demanda que presentó por falta de competencia, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que en este asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la que se impone confirmar la decisión atacada. Veamos porque,
2.1 No es materia de discusión que, mediante esa providencia, el Juzgado mencionado rechazó de plano la demanda presentada por el accionante en el trámite radicado 2022-00264-00, por falta competencia en atención al factor territorial y ordenó remitir la actuación a la correspondiente oficina judicial para que fuera repartida ante el Juez Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba.
Esa situación revela que, este trámite constitucional es prematuro, atendiendo que se encuentra pendiente que el órgano judicial a quien se reasigne el diligenciamiento en la ciudad a la que fue remitido (Sahagún -Córdoba), determine si asume el conocimiento del trámite o, formula conflicto negativo de competencia, el cual corresponde resolver al funcionario que sea superior funcional común a los despachos implicados.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha reiterado esta Corporación,
«[No le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC1186-2022).
Cabe advertir que, no se tiene noticia de que el despacho al que se remitió la actuación hubiese proferido pronunciamiento, tampoco que ante el superior funcional se hubiese dirimido un eventual conflicto de competencia.
Por lo anterior, se impone tener presente que en estos casos la Sala ha explicado que, «hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa» (STC559-2018).
2.2 La situación descrita pone en evidencia que la postura del Juzgado accionado no se advierta arbitraria o caprichosa de cara al trámite dispuesto, se comparta o no su postura en punto a la competencia, en últimas ordenó lo previsto por el legislador en esos casos, dispuso remitir el expediente a quien consideró competente.
Para el efecto, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que, «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
Lo que se evidencia, es que el accionante por intermedio de este amparo pretende combatir la postura del despacho accionado como si de una segunda instancia se tratara, divergencia que no corresponde zanjar por esta vía sino ante el juez natural, dado que no corresponde a un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS