STC1260 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1260-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1260-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00016-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 25 de enero de 2023, en la acción de tutela  promovida por Transportes Transbordar SAS, contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Montería, trámite al que fueron  citados la empresa Transportes Baruc SAS, Antes Baruc SAS, Miguel  Mesa Morales, Gregorio del Cristo Vásquez Osorio, Claudia  Lucia Ñungo Castro, Luis Alfonso Fernández Zabaleta,  Ingrith Yojana Carvajal Tolosa, Rodolfo Ortega Morla, Armando Darío  Guzmán Madera, Sainte Osorio Soto, Nuris Isabel Pérez  González y María Fernanda García Ruiz y demás  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de  radicado 2022-00264-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Por intermedio de apoderado la sociedad invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, el 8 de noviembre de 2022 presentó demanda de  responsabilidad civil contractual contra Transportes Baruc SAS, antes  Baruc SAS, y otros, en la que fijó la competencia en la ciudad  de Montería, en atención al factor territorial por ser  el lugar en donde se celebró el contrato de agencia comercial  de que trata el litigio, y con operatividad o ejecución en los  departamentos de Córdoba y Sucre.  

Explicó  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, a quien  le fue asignado el asunto, mediante auto de 14 de diciembre de 2022  rechazó la demanda por falta de competencia y determinó  que el conocimiento correspondía al juez del domicilio del  demandado, en este caso del municipio de Sahagún, prolongando  el tiempo de manera injustificada, sin apreciar el negocio jurídico  que devela el lugar donde fue celebrado.  

De  igual modo, reprochó que si bien en ese contrato, no se  estipuló cumplimiento, la ejecución es en dichos  departamentos y la competencia se determina a elección del  demandante, acontecer que devela que se dejó de aplicar la  jurisprudencia en ese sentido.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado decretar «la  nulidad del auto fechado 14 de diciembre de 2022, mediante el cual se  rechazó la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, manifestó  que como el contrato de agencia comercial no estableció un  lugar de cumplimiento o ejecución de las obligaciones, y todos  los demandados tienen su domicilio en Sahagún, rechazó  la demanda por falta de competencia en atención al factor  territorial y remitió la actuación para que fuese  objeto de reparto ante el Juez Civil de Circuito de Sahagún –  Córdoba-.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente el  amparo, porque consideró que como el asunto a tratar  correspondía a una declaratoria de falta de competencia, no se  podía desconocer el trámite contemplado en los  artículos 138 y 139 del Código General del Proceso y es  en el curso del mismo donde se debe resolver el asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que los derechos  invocados están amenazados, y por consiguiente la acción  de tutela es procedente, además solicitó que se  analizara su debido proceso porque se desconoció que el  conflicto es en atención al factor territorial, y que se apoya  en el contrato de agencia comercial, donde puede elegir el juez ante  el que interpone la demanda.  

Agregó  que someter el proceso a reparto es prolongar de manera innecesaria  la admisión de la demanda, puesto que los Juzgados de Sahagún  pueden plantear conflicto negativo de competencia, y generar un  desgaste judicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Transportes  Transbordar SAS,  solicitó ordenar al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Montería, decretar  la nulidad del auto de 4 de diciembre de 2022, mediante el cual  rechazó la demanda que presentó por falta de  competencia, pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la  queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que en  este asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, razón  por la que  se impone confirmar la decisión atacada.  Veamos porque,  

2.1  No es materia de discusión que, mediante esa providencia, el  Juzgado mencionado rechazó de plano la demanda presentada por  el accionante en el trámite radicado 2022-00264-00, por falta  competencia en atención al factor territorial y ordenó  remitir la actuación a la correspondiente oficina judicial  para que fuera repartida ante el Juez Civil del Circuito de Sahagún  -Córdoba.  

Esa  situación revela que, este trámite constitucional es  prematuro, atendiendo que se encuentra pendiente que el órgano  judicial a quien se reasigne el diligenciamiento en la ciudad a la  que fue remitido (Sahagún -Córdoba), determine si asume  el conocimiento del trámite o, formula conflicto negativo de  competencia, el cual corresponde resolver al funcionario que sea  superior funcional común a los despachos implicados.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha reiterado esta Corporación,  

«[No  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, STC1186-2022).  

Cabe  advertir que, no se tiene noticia de que el despacho al que se  remitió la actuación hubiese proferido pronunciamiento,  tampoco que ante el superior funcional se hubiese dirimido un  eventual conflicto de competencia.  

Por  lo anterior, se impone tener presente que en  estos casos la Sala ha explicado que,  «hasta  que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable  incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura  del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple  el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º  del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que  la queja es presurosa»  (STC559-2018).  

2.2  La situación descrita pone en evidencia que la postura del  Juzgado accionado no se advierta arbitraria o caprichosa de cara al  trámite dispuesto, se comparta o no su postura en punto a la  competencia, en últimas ordenó lo previsto por el  legislador en esos casos, dispuso remitir el expediente a quien  consideró competente.  

Para  el efecto, el artículo  139 del Código General del Proceso dispone que, «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas decisiones no admiten recurso».  

Lo  que se evidencia, es que el accionante por intermedio de este amparo  pretende combatir la postura del despacho accionado como si de una  segunda instancia se tratara, divergencia que no corresponde zanjar  por esta vía sino ante el juez natural, dado  que no corresponde a un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *