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STC1259-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC1259-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00292-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Clínica Jaller SAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «ordenar al Tribunal… dejar sin efecto la decisión de fecha 30-11-2022 y en su lugar confirmar el auto de 28 de julio de 2022… mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Clínica Jaller SAS promovió juicio verbal contra Axa Colpatria Seguros SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el que en auto de 18 de agosto de 2021 admitió la demanda; y el 28 de julio de 2022 la tuvo por no contestada.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia de esa ciudad en proveído de 30 de noviembre de 2022 la revocó.
2.3. Indicó la accionante que la demandada remitió poder e informó que su dirección electrónica era operez@ompabogados.com, la que correspondía a la informada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados; que el 29 de octubre de 2021 le fue copiado a su correo la contestación de la demanda, enviada desde aniebles@ompabogados.com, el cual no fue el canal digital elegido para los fines del proceso conforme con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
2.4. Señaló que le pidió al juzgador que tuviera por no contestada la demanda, petición que reiteró en junio de 2022, por lo que el estrado del circuito accedió a la misma; que el 3 de agosto siguiente se radicó desde el correo registrado recurso de reposición y subsidio apelación, por lo que se mantuvo la decisión y se concedió la alzada.
2.5. Adujo que el Tribunal consideró que rechazar la demanda por no remitirla desde el correo de la apoderada constituía no solo un exceso ritual manifiesto, sino una clara violación del acceso a la justicia, protegido en la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humaos o Pacto de San José de Costa Rica.
2.6. Sostuvo que la mencionada Convención no era aplicable a las personas jurídicas; que no existía un exceso ritual manifiesto, en tanto que al no provenir la contestación del correo informado no había seguridad jurídica de quien generaba el mensaje, por lo que no se le podía dar crédito a dicho escrito, pues cualquier persona presentaría memoriales en nombre del apoderado y se tendrían que resolver.
2.7. Refirió que no se vulneró el acceso a la justicia, puesto que la demandada fue notificada y designó apoderada, pero esta no se sujeto a los procedimientos establecidos, lo que trajo la falta de certeza en el origen de los datos, mas cuando provenía de un correo de un abogado que no estaba reconocido en el juicio, no contaba con poder ni con sustitución.
2.8. Aseveró que no se configuraba un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que se protegían las «intervenciones ilegitimas e intrusas»; y que se generaba confusión procesal cuando actuaban simultaneamente más abogados, sin que ello fuera posible de acuerdo con el artículo 75 del Código General del Proceso.
2.9. Aseveró que se desconocieron normas procesales de obligatorio cumplimiento, entre estas, el numeral 5º del artículo 78 del Código General del Proceso sobre cambio de dirección y el Decreto 806 de 2020; que se desatendieron las normas de orden público y las formalidades previstas para el desarrollo del proceso; y que se afectó la expectativa razonable de la consecuencia de los actos propios y ajenos, así como la seguridad jurídica.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la determinación criticada siguió los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se advirtiera vulneración de los derechos fundamentales de las partes ni de los terceros con interés en el asunto; que se respetaron las etapas procesales y se resolvió el asunto con fundamento en las normas aplicables al caso concreto, por lo que deprecaba se denegara la concesión del resguardo.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que los hechos de la tutela se encaminaban a un pronunciamiento del superior, al que debía obedecer; que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. Axa Colpatria Seguros SA adujo que la accionante pretendía revivir términos porque la decisión fue desfavorable a sus intereses; que no se había denegado el acceso a la justicia; que se advertía una conducta temeraria y de poca lealtad procesal, puesto que la actora presentó en distintos despachos la misma solicitud de tener por no contestada la demanda alegando que no fue remitida desde los correos inscritos de los apoderados; que cumplió a cabalidad la norma y envió copia de todos los memoriales a su contraparte; que el estrado del circuito admitió que el dominio del correo por el que se remitió la contestación y el que fue registrado eran de la misma firma de abogados; que revocar la decisión del Tribunal criticado afectaría sus derechos de defensa y debido proceso; y que la gestora debía dar cumplimiento a las normas sustanciales y a las decisiones emitidas por los despachos judiciales.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 30 de noviembre de 2022, consideró que:
…es evidente que el auto censurado debe ser revocado, por cuanto rechazar la contestación de la demanda por no haber sido remitida desde el correo de la apoderada, constituye no solo un exceso ritual manifiesto, sino, además, se erige como una clara violación al derecho al acceso a la administración de justicia protegido por la constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
En efecto, ni el Código General del Proceso, ni el otrora decreto 806 de 2020, ni la actual y vigente ley 2213 de 2022, han previsto la sanción de tener por no contestada la demanda por haberse remitido de un correo diferente al aportado por la parte. Simplemente se ha indicado que las notificaciones se seguirían surtiendo válidamente al correo inicialmente aportado. Por ello, darle un alcance y de contera una sanción procesal con tan vastas repercusiones, respecto al derecho de defensa, es por lo menos, insostenible desde la perspectiva del derecho sustancial.
Por ello, que la interpretación de las normas que conllevan sanciones procesales, es de carácter restrictiva o taxativa, como quiera que afecten la tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la administración de justicia, así dispone de antaño la Ley 153 de 1887, y comprende tanto la justicia ordinaria, como constitucional, en los siguientes términos: “El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico”.
Por lo expuesto, no puede el juez, de forma caprichosa, acudir a presupuestos que no se encuentran listados en el Código General del Proceso o en norma especial (ley 2213 de 2022) para tener por no contestada la demanda, cuando dicha sanción no la estableció taxativamente el legislador…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el proveído censurado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS