STC1259 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1259-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC1259-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00292-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Clínica  Jaller SAS  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y «seguridad  jurídica»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «ordenar  al Tribunal… dejar sin efecto la decisión de fecha  30-11-2022 y en su lugar confirmar el auto de 28 de julio de 2022…  mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Clínica  Jaller SAS  promovió  juicio verbal contra Axa  Colpatria Seguros SA,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del  Circuito de Barranquilla, el que en auto de 18 de agosto de 2021  admitió la demanda; y el 28 de julio de 2022 la tuvo por no  contestada.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil –  Familia de esa ciudad en proveído de 30 de noviembre de 2022  la revocó.  

2.3.  Indicó la accionante que la demandada remitió poder e  informó que su dirección electrónica era  operez@ompabogados.com,  la que correspondía a la informada en la Unidad de Registro  Nacional de Abogados; que el 29 de octubre de 2021 le fue copiado a  su correo la contestación de la demanda, enviada desde  aniebles@ompabogados.com,  el cual no fue el canal digital elegido para los fines del proceso  conforme con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.  

2.4.  Señaló que le pidió al juzgador que tuviera por  no contestada la demanda, petición que reiteró en junio  de 2022, por lo que el estrado del circuito accedió a la  misma; que el 3 de agosto siguiente se radicó desde el correo  registrado recurso de reposición y subsidio apelación,  por lo que se mantuvo la decisión y se concedió la  alzada.  

2.5.  Adujo que el Tribunal consideró que rechazar la demanda por no  remitirla desde el correo de la apoderada constituía no solo  un exceso ritual manifiesto, sino una clara violación del  acceso a la justicia, protegido en la Constitución y la  Convención Americana de Derechos Humaos o Pacto de San José  de Costa Rica.  

2.6.  Sostuvo que la mencionada Convención no era aplicable a las  personas jurídicas; que no existía un exceso ritual  manifiesto, en tanto que al no provenir la contestación del  correo informado no había seguridad jurídica de quien  generaba el mensaje, por lo que no se le podía dar crédito  a dicho escrito, pues cualquier persona presentaría memoriales  en nombre del apoderado y se tendrían que resolver.  

2.7.  Refirió que no se vulneró el acceso a la justicia,  puesto que la demandada fue notificada y designó apoderada,  pero esta no se sujeto a los procedimientos establecidos, lo que  trajo la falta de certeza en el origen de los datos, mas cuando  provenía de un correo de un abogado que no estaba reconocido  en el juicio, no contaba con poder ni con sustitución.  

2.8.  Aseveró que no se configuraba un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, sino que se protegían las  «intervenciones  ilegitimas e intrusas»;  y que se generaba confusión procesal cuando actuaban  simultaneamente más abogados, sin que ello fuera posible de  acuerdo con el artículo 75 del Código General del  Proceso.  

2.9.  Aseveró que se desconocieron normas procesales de obligatorio  cumplimiento, entre estas, el numeral 5º del artículo 78  del Código General del Proceso sobre cambio de dirección  y el Decreto 806 de 2020; que se desatendieron las normas de orden  público y las formalidades previstas para el desarrollo del  proceso; y que se afectó la expectativa razonable de la  consecuencia de los actos propios y ajenos, así como la  seguridad jurídica.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla indicó que la determinación criticada  siguió los lineamientos constitucionales, procesales,  sustanciales y legales, sin que se advirtiera vulneración de  los derechos fundamentales de las partes ni de los terceros con  interés en el asunto; que se respetaron las etapas procesales  y se resolvió el asunto con fundamento en las normas  aplicables al caso concreto, por lo que deprecaba se denegara la  concesión del resguardo.  

2.  El Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y señaló que los hechos de la  tutela se encaminaban a un pronunciamiento del superior, al que debía  obedecer; que no había vulnerado los derechos fundamentales  invocados; y que solicitaba su desvinculación del presente  trámite excepcional.  

3.  Axa  Colpatria Seguros SA adujo que la accionante pretendía revivir  términos porque la decisión fue desfavorable a sus  intereses; que no se había denegado el acceso a la justicia;  que se advertía una conducta temeraria y de poca lealtad  procesal, puesto que la actora presentó en distintos despachos  la misma solicitud de tener por no contestada la demanda alegando que  no fue remitida desde los correos inscritos de los apoderados; que  cumplió a cabalidad la norma y envió copia de todos los  memoriales a su contraparte; que el estrado del circuito admitió  que el dominio del correo por el que se remitió la  contestación y el que fue registrado eran de la misma firma de  abogados; que revocar la decisión del Tribunal criticado  afectaría sus derechos de defensa y debido proceso; y que la  gestora debía dar cumplimiento a las normas sustanciales y a  las decisiones emitidas por los despachos judiciales.  

4.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 30 de noviembre de 2022, consideró  que:  

…es  evidente que el auto censurado debe ser revocado, por cuanto rechazar  la contestación de la demanda por no haber sido remitida desde  el correo de la apoderada, constituye no solo un exceso ritual  manifiesto, sino, además, se erige como una clara violación  al derecho al acceso a la administración de justicia protegido  por la constitución Nacional y la Convención Americana  sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de  1969.  

En  efecto, ni el Código General del Proceso, ni el otrora decreto  806 de 2020, ni la actual y vigente ley 2213 de 2022, han previsto la  sanción de tener por no contestada la demanda por haberse  remitido de un correo diferente al aportado por la parte. Simplemente  se ha indicado que las notificaciones se seguirían surtiendo  válidamente al correo inicialmente aportado. Por ello, darle  un alcance y de contera una sanción procesal con tan vastas  repercusiones, respecto al derecho de defensa, es por lo menos,  insostenible desde la perspectiva del derecho sustancial.  

Por  ello, que la interpretación de las normas que conllevan  sanciones procesales, es de carácter restrictiva o taxativa,  como quiera que afecten la tutela judicial efectiva o el derecho de  acceso a la administración de justicia, así dispone de  antaño la Ley 153 de 1887, y comprende tanto la justicia  ordinaria, como constitucional, en los siguientes términos:  “El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5)  le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las  disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de  los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso,  por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen  límites a los derechos son de interpretación  restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de  una disposición jurídica, al margen de este principio  hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico”.  

Por  lo expuesto, no puede el juez, de forma caprichosa, acudir a  presupuestos que no se encuentran listados en el Código  General del Proceso o en norma especial (ley 2213 de 2022) para tener  por no contestada la demanda, cuando dicha sanción no la  estableció taxativamente el legislador…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en el proveído censurado; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *