STC1546 2023

FEBRERO

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STC1546-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1546-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00404-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 17 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por  Luis Emilio Yáñez Soledad contra los Juzgados Primero  Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Cúcuta,  trámite al que fue vinculada la IPS PROMONORTE y citadas las  partes e intervinientes en el amparo constitucional de radicado  2022-00785.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la  administración de justicia, igualdad, buena fe y «principio  de progresividad, gradualidad y sostenibilidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, formuló acción de tutela contra la IPS PROMONORTE  por violación al derecho de petición, y en la que el  Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta concedió el  amparo y ordenó a la entidad de salud, emitir respuesta de  fondo a la solicitud elevada el 25 de agosto de 2022.  

Sostuvo  que, impugnada la decisión, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta la revocó, y en su lugar negó  la protección solicitada, actuación que, en su sentir,  vulnera el derecho a la vida «toda  vez que no solo se negó la acción de tutela por  violación al derecho de petición, sino que también  se evidencia que ni siquiera evidenció el derecho violado por  la IPS en la atención a la salud que por lo menos debió  el juzgado tomar en cuenta» (sic)  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad  del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta y en su lugar, ordenar a la IPS PROMONORTE  dar respuesta al derecho de petición, además de la  prestación del servició médico autorizado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, se limitó  a remitir el enlace de la acción constitucional con radicado  2022-00785-00.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el  amparo, tras manifestar que, «esta  Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra  providencias o sentencias judiciales, cuando ellas intentan  controvertir las decisiones adoptadas bajo el ropaje de una vía  de hecho, y sólo se admitiría la intromisión  tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez  constitucional en el trámite de la acción de tutela,  situación  que aquí no se avizora»   (Resaltado  texto original)  

Agregó  que, la  procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro  de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional,  toda vez que los posibles yerros de los jueces de tutela,  constitutivos de vías de hecho, pueden ser corregidos en el  procedimiento de revisión que efectúa el Tribunal  Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción  de su especialidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que el fallador de  primera instancia no realizó un estudio de fondo de la queja  constitucional, ya que se limitó a manifestar que existe otro  medio de defensa cual es la acción de revisión ante la  Corte Constitucional, sin embargo, «ese  trámite en este caso no existe ya que la revisión es un  medio excepcional y debe tener unos requisitos como ser abogado o  solicitar al defensor del pueblo utilizar otras ramas para que sea  estudiado».  

Reiteró  los argumentos señalados en el escrito inicial frente a la  omisión de los juzgados accionados, de ordenar a la IPS la  prestación de los servicios médicos autorizados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de  la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  las  pretensiones del solicitante se dirigieron contra la sentencia que en  sede constitucional profirió el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta el 30 de noviembre de 2022, mediante la  cual se revocó el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de  Cúcuta, para en su lugar, negar la protección de los  derechos invocados por el aquí accionante.  

[Derivado  expediente digital. Expediente de tutela RAD. 2022-0785.Archivo 31  Fallo Segunda Instancia Revoca.pdf]  

Al respecto, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de  tutela que controvierte la decisión adoptada por el fallador  constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime,  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional.  

3.  Ahora, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción  de tutela, en tanto que el inconforme bien puede acudir al mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico para revisar las  providencias de las tutelas que critica, como lo es, la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, frente a la cual, en  caso de ser necesario, puede hacer uso del recurso de insistencia, y  ya será ante esa Corporación en donde se analizará  lo alegado en esta queja.  

Y en  los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  si bien el mecanismo de selección es discrecional, no quiere  significar que sea imposible como lo señala el impugnante,  puesto que se ha de recordar que cualquier Magistrado de esa  Corporación o el Defensor del Pueblo, está facultado  para solicitar la revisión de un fallo de tutela excluido por  éstos, en caso de estimar que la revisión puede aclarar  el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, como así  lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional al señalar,  

(…)  De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada  mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a  su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión.  Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría  General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas  de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior,  es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de  este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el  sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso  examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más  de consignar sus datos básicos de identificación  (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda)  revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y  realiza una anotación en caso de encontrar una posible  violación a los derechos fundamentales de quien interpone la  tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de  Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus  miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado,  aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por  la Corte, porque entrevén una posible violación a los  derechos fundamentales.  

Dado  que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte:  cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por  iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la  elección de un expediente para revisión por la Corte,  si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de  Selección, nuevamente tienen la última palabra»  [Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000]»  

4.  Con fundamento en lo explicado, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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