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STC1546-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1546-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00404-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Emilio Yáñez Soledad contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Cúcuta, trámite al que fue vinculada la IPS PROMONORTE y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional de radicado 2022-00785.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y «principio de progresividad, gradualidad y sostenibilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, formuló acción de tutela contra la IPS PROMONORTE por violación al derecho de petición, y en la que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta concedió el amparo y ordenó a la entidad de salud, emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada el 25 de agosto de 2022.
Sostuvo que, impugnada la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta la revocó, y en su lugar negó la protección solicitada, actuación que, en su sentir, vulnera el derecho a la vida «toda vez que no solo se negó la acción de tutela por violación al derecho de petición, sino que también se evidencia que ni siquiera evidenció el derecho violado por la IPS en la atención a la salud que por lo menos debió el juzgado tomar en cuenta» (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y en su lugar, ordenar a la IPS PROMONORTE dar respuesta al derecho de petición, además de la prestación del servició médico autorizado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, se limitó a remitir el enlace de la acción constitucional con radicado 2022-00785-00.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo, tras manifestar que, «esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, cuando ellas intentan controvertir las decisiones adoptadas bajo el ropaje de una vía de hecho, y sólo se admitiría la intromisión tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora» (Resaltado texto original)
Agregó que, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional, toda vez que los posibles yerros de los jueces de tutela, constitutivos de vías de hecho, pueden ser corregidos en el procedimiento de revisión que efectúa el Tribunal Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción de su especialidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que el fallador de primera instancia no realizó un estudio de fondo de la queja constitucional, ya que se limitó a manifestar que existe otro medio de defensa cual es la acción de revisión ante la Corte Constitucional, sin embargo, «ese trámite en este caso no existe ya que la revisión es un medio excepcional y debe tener unos requisitos como ser abogado o solicitar al defensor del pueblo utilizar otras ramas para que sea estudiado».
Reiteró los argumentos señalados en el escrito inicial frente a la omisión de los juzgados accionados, de ordenar a la IPS la prestación de los servicios médicos autorizados.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las pretensiones del solicitante se dirigieron contra la sentencia que en sede constitucional profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, para en su lugar, negar la protección de los derechos invocados por el aquí accionante.
[Derivado expediente digital. Expediente de tutela RAD. 2022-0785.Archivo 31 Fallo Segunda Instancia Revoca.pdf]
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte la decisión adoptada por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
3. Ahora, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción de tutela, en tanto que el inconforme bien puede acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para revisar las providencias de las tutelas que critica, como lo es, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente a la cual, en caso de ser necesario, puede hacer uso del recurso de insistencia, y ya será ante esa Corporación en donde se analizará lo alegado en esta queja.
Y en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si bien el mecanismo de selección es discrecional, no quiere significar que sea imposible como lo señala el impugnante, puesto que se ha de recordar que cualquier Magistrado de esa Corporación o el Defensor del Pueblo, está facultado para solicitar la revisión de un fallo de tutela excluido por éstos, en caso de estimar que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, como así lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al señalar,
(…) De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» [Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000]»
4. Con fundamento en lo explicado, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS