STC595 2023

FEBRERO

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STC595-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC595-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00380-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José  de Cúcuta el 29 de noviembre de 2022, con la cual se denegó  el amparo invocado por Carolina Arango Canal contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  de radicado 2016-00138.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se  adelanta el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, promovido por  Carolina Arango Canal contra Luz Marina Bothia Lizarazo y otros. En  desarrollo del trámite, al momento de darse traslado del  avalúo allegado por la ejecutante, los ejecutados lo  controvirtieron mediante dictamen pericial. Por lo tanto, el fallador  designó de oficio un perito avaluador para dirimir la  discrepancia.  

2.2.  El experto rindió su concepto el 27 de enero de 2021, motivo  por el cual -a través de auto del 9 de marzo posterior-1  se corrió traslado de este a las partes. Sin embargo, el  apoderado de Arango Canal formuló escrito con «algunas  observaciones»2  y aportó pruebas documentales para soportar su réplica.  No obstante, el despacho -el 23 de julio siguiente-3  rechazó la solicitud y requirió al auxiliar de justicia  para que complementara la experticia.  

2.4.  Así las cosas, la actora adujo que la autoridad accionada  incurrió en defecto fáctico por indebida valoración  probatoria. Esto pues, el avalúo que realizó el perito  designado no cumplió con los requisitos del artículo  226 del C.G.P. y calculó erróneamente el ítem de  «depreciación».  Asimismo, enrostró que el juez inaplicó lo estipulado  por el numeral 6º del canon 444 ibidem.  Por  lo anterior, considera que no podrá hacer efectivo su crédito,  debido al alto precio del bien que será rematado.  

3.  Instó que se deje sin efectos el dictamen pericial presentado  por Alberto Varela Escobar y los autos del 9 de marzo de 2021, 30 de  marzo, 22 de agosto y 22 de septiembre de 2022 y, de esta forma, dé  aplicación a lo establecido en el numeral 4º del artículo  444 del C.G.P. Como pretensión subsidiaria, pidió que  se designe un nuevo experto para que realice el avalúo del  inmueble en pugna.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta8  se pronunció frente a los hechos. Manifestó que no se  han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, debido a  que todas las actuaciones surtidas se han ajustado a derecho.  

2.  Rafael Alfonso Jaimes García9,  quien obra como secuestre en el referido compulsivo, enrostró  que el amparo es improcedente, habida cuenta que las posibles  discrepancias con el dictamen pericial tuvieron que ser tramitadas a  través de la contradicción de que trata el artículo  228 del C.G.P.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó el amparo. Advirtió la configuración del  defecto señalado. Esto, comoquiera que el auto en el que se  estableció el precio del inmueble objeto de garantía  hipotecaria, se «cimentó  en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las  que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de  acuerdo con las reglas de la sana crítica”».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del  libelo genitor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental de  la actora, con ocasión del  presunto defecto fáctico en que incurrió el fallador de  instancia.  Ello pues, según su entendido, el dictamen pericial que fue  utilizado para determinar el precio del inmueble objeto de garantía  contiene múltiples falencias.  

2.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que -con  proveído del 30 de marzo de 2022-10  el estrado confutado decidió tener como avalúo del  inmueble que será objeto de remate el aportado por el perito  designado de oficio.  

2.1.  En primer lugar, resulta imperioso recordar la razón por la  cual fue decretada de oficio la prueba atacada. En este entendido, el  despacho accionado indicó que  

(…)  tras observar que la experticia allegada (aun con sus falencias de  carácter formal) determinaba un avalúo comercial que  notoriamente superaba en un espectro abismal aquel catastral  incrementado, en razón a que lo que fue la primera etapa de  presentación de avalúos, pues recordemos la parte  demandada allegó uno calculando el valor del inmueble en la  suma de $854.848.000 y la demandante uno que concluyó en la  suma de $347.989.500, se ameritó que de oficio y por las  consideraciones de orden legal y jurisprudencial expuestas en el  pasado auto de fecha 10 de agosto de 2020, se ordenara la realización  de un avalúo designado para el efecto al Auxiliar de la  Justicia Alberto Varela Escobar.  

2.2.  Ahora bien, comoquiera que la ejecutante en el proceso natural -aquí  accionante- realizó sendos señalamientos a la  experticia inicialmente presentada, relacionados con «la  ausencia de los requisitos formales de la experticia, inconformidad  con la metodología implementada, su aplicación y la  depreciación»,  se requirió al perito para que complementara su dictamen de  conformidad con lo reseñado por los numerales 5º y 9º  del artículo 226 del Código General del Proceso. Por  ello, en memorial del 10 de marzo del referido año, el  auxiliar de justicia expuso que  

Que  el informe es suficientemente explicativo de los métodos, la  relación de los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la  investigación de mercado, así como, las empresas  inmobiliarias consultadas para determinar los valores necesarios a  efectos de obtener el cálculo del avalúo final del bien  inmueble. Así mismo, precisó que la metodología  empleada se encuentra regulada y establecida por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución No.  620 del 23 de septiembre de 2008 por medio de la cual se establecen  los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco  de la Ley 388 de 1997.  

Indica  que además de las consultas realizadas a las inmobiliarias del  área metropolitana de Cúcuta, relacionó las  consultas de predios localizados en la ciudadela Juan Atalaya y que  aplicó el método de mercado o comparación,  empleando la fórmula de la medida aritmética o  promedio, la cual refiere comprendió una cantidad finita de  números, y el resultado obtenido fue igual a la suma de todos  ellos dividida entre el número de sumandos, en los cuales se  encuentran los valores máximos y mínimos, por el valor  que se toma en el valor medio, desechándose los valores  máximos y mínimos de la muestra.  

Sostiene  que en el informe mencionó que la construcción original  databa del año 1960, es decir, con una vetustez de 60 años  y que sin embargo, al hacer el análisis de materiales  utilizados en la construcción actual, logró establecer  que la misma tiene un vejez de aproximadamente 15 años,  concluyendo que la construcción original fue reemplazada por  una nueva, siendo por ello que para determinar la depreciación  tuvo en cuenta la última edad calculada, utilizando la clase 2  de la tabla de Fitto y Corvinni, que corresponde a un inmueble que  está bien conservado, pero que necesita reparaciones de poca  importancia en sus acabados, especialmente en lo que se refiere al  enlucimiento, determinando que el porcentaje de depreciación  adoptado correspondió a 10.93%.  

Por  último, pronunciándose respecto de la fórmula de  depreciación aclara que la tabla de Fitto y Corivini, contiene  los valores resultantes de la aplicación de las fórmulas,  de las que obtiene la depreciación total de una construcción  en porcentaje de su valor nuevo debido a su edad y estado de  conservación.  

2.3.  En ese sentido, tratándose de las observaciones elevadas por  la accionante, enrostró que «de  acuerdo con los argumentos expuestos y al análisis que de  ellos se efectúa, las inconformidades allí planteadas  no  se encuentran cimentadas en elemento de prueba alguno del que pudiere  llegarse a entender la eventual prosperidad, quedándose  únicamente en señalamientos que la misma parte está  realizando, itérese, sin sustento de orden técnico  alguno que se armonice con la etapa procesal».  

2.4.  Así las cosas, entrando a estudiar la experticia presentada  por el perito Varela Escobar, adujo que «se  encuentra ajustada a los requisitos mínimos que establece el  artículo 226 del Código General del Proceso como se  explicó en precedencia y luce de los anexos incorporados tanto  en el dictamen principal como los que acompañaron la  aclaración rendida; así mismo, que comprendió un  estudio individualizado tanto del lote de terreno y de manera  separada el de la construcción».  

2.5.  De cara a lo anterior, en relación con el estudio  individualizado del terreno, luego de traer a colación in  extenso los  resultados aportados por el perito, coligió que  

También,  se concluye de la experticia rendida, que el Ingeniero Alberto Varela  Escobar como proceso metodológico para determinar el avalúo  de los bienes inmuebles, que realizó Investigación  directa aplicando el método de comparación de mercado,  trayendo como referencia cinco bienes inmuebles de similares  características y en estado de negociación, los cuales  relaciona en la Imagen “CUADRO No. 1”. Así mismo,  que efectúo exploración física al inmueble  objeto de avalúo al punto de levantar de la misma el  respectivo PLANO DEL INMUEBLE describiendo cada uno de sus espacios,  lo que igualmente se concluye del acápite que denominó  CARACTERISTICAS DE LA CONSTRUCCION y en general del material  fotográfico recaudado para este efecto. Señalamientos  que sobre este punto se hacen para esclarecer en gracia de discusión  la irregularidad que quiso exponer el apoderado de la parte  demandada.  

(…)  Bien, se tiene que los señalamientos del señor perito  resultan acordes a lo establecido en el Artículo 1° de las  Resolución 620 de 2008, que enseña: “Método  de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria  que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del  estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes  semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales  ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e  interpretadas para llegar a la estimación del valor  comercial”, ello si se tiene en cuenta que se estudió en  el mismo bajo la modalidad de oferta bienes de características  similares al avaluado para efectos de obtener precisamente una  comparación, interpretándose de la información  recopilada el valor individual de cada uno de ellos para procederse  con la aplicación de la media aritmética o promedio en  la forma en que lo hizo e ilustró el señor perito.  

2.6.  Por otro lado, en lo tocante de la depreciación del fundo,  esgrimió que el método utilizado por el experto fue el  de FITTO Y CORVINI, el cual arrojó como resultado que  

“Para  este caso se calculó la depreciación de la mejora con  una vetustez de 15 años, se utiliza la Clase 2 de la tabla de  Fitto y Corvini, que corresponde a un inmueble que está bien  conservado, pero necesita reparaciones de poca importancia en sus  acabados especialmente en lo que se refiere al enlucimiento, el  porcentaje de depreciación adoptado para el cálculo es  de 10.93%…En relación a la no aplicación de la  fórmula para establecer la depreciación, es importante  aclarar que la tabla de Fitto y Corvini, contiene los valores  resultantes de la aplicación de las fórmulas, donde se  obtiene la depreciación total de una construcción en  porcentaje (%), de su valor a nuevo debida a su edad y estado de  conservación…”  

Conclusión  del señor perito que en efecto coincide con lo consignado en  el artículo 9° de la Resolución No. 620 de 2008 que  es el eje central establecido por el IGAC para la realización  de avalúos, en lo que atañe a este aspecto de  depreciación contemplando las ecuaciones a tener en cuenta  para estimar el valor porcentual a descontar del valor nuevo del bien  inmueble, lo cual desemboca en el porcentaje de la vida y estado de  conservación.  

De  lo expuesto, afirmó que  

(…)  de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el señor  ALBERTO VARELA ESCOBAR, el inmueble objeto de avalúo fue  caracterizado como de CLASE 2, esto es que: “El inmueble está  bien conservado pero necesita reparaciones de poca importancia en sus  acabados especialmente en lo que se refiere al enlucimiento…”;  siendo con base a ello y a la aplicación de las ecuaciones  establecidas en la aludida resolución que concluyó como  porcentaje de depreciación el equivalente al 10,93% del avalúo  total, lo cual tuvo una significancia en términos valuatorios  en la suma de Setecientos Sesenta Mil Doscientos Cuarenta y Un Pesos  $760.241.  

2.7.  De lo discurrido, concluyó que  

(…)  el avalúo rendido por el Auxiliar de la Justicia, contrario a  los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado del  demandante, unifica finalmente un avalúo imparcial que ajusta  precisamente un valor que resulta de la diferencia que inicialmente  intentaron acreditar las partes del proceso, estableciéndolo  en la suma de Seiscientos Cuarenta Millones Trescientos Noventa y Dos  Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos ($640.392.259), el que como se  advirtió se encuentra debidamente respaldado, entendiéndose  entonces que el  trabajo pericial cumple a cabalidad con los presupuestos dispuestos  en el artículo 226 del CGP, y se adelantó a través  de los métodos establecidos en la Resolución No. 620  del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, teniendo en cuenta para determinar el precio justo del  inmueble la oferta y demanda, la localización dentro del  sector, la reglamentación de la zona, servicios públicos  y privados, posibilidades de valorización, el nivel  socioeconómico y la calidad de la construcción, entre  otros aspectos.  (Se  subraya)  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable11.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una  valoración razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de fallador de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

4.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado  en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

5.  Por otro lado, deviene imperioso resaltar que el fondo de la queja de  la actora gira alrededor de que seguramente no se podrá  rematar el inmueble objeto de garantía, debido al valor que se  le otorgó. No obstante, este planteamiento se trata de una  suposición, comoquiera que la audiencia de remate no ha tenido  lugar. Por  ello, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o  violación de un derecho fundamental, debe declararse la  improcedencia de la presente petición.  

6.  Por estas razones, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          32 y 33, archivo “03. ANEXOS” del expediente digital.  

2          Ibidem.,          34-46.  

3          Ibidem.,          47-51.  

4          Ibidem., 2-9.  

5          Ibidem., 11-18.  

6          Ibidem., 19-27.  

7          Ibidem.,          28          y 29.  

9          Folios 1 y 2, archivo “13. RESPUESTA SECUESTRE ROBER ALFONSO          JAIMES GARCIA” del expediente digital.  

10          Folios 1-9, archivo “031AutoDecideAvaluoDefinitivo” del          expediente digital.  

11          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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