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STC904-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC904-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00304-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado «08001221300020200009400».
Reclamó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla «entregar copia de lo resuelto por la corte constitucional de la revisión de tutela [antes individualizada], de lo cual fue excluido de revisión por auto de 16 de abril de 2022, notificado por estado el 3 de mayo de 2022».
2. Para la definición del presente asunto el gestor sostuvo que le pidió a la Corte Constitucional copia del trámite de revisión de la acción de tutela antes identificada, quien el 24 de octubre de 2022 le respondió que la misma fue excluida de dicho mecanismo con auto del 16 de abril de 2022 y el expediente fue devuelto al despacho judicial de origen, que, dice el gestor, corresponde al del Magistrado Jorge Maya Cardona de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo cual el 18 de octubre de 2022 elevó solicitud mediante correo electrónico a dicha colegiatura, para obtener copia de lo actuado ante la Corte Constitucional, sin que a la fecha haya obtenido ninguna respuesta.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a la autoridad accionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Tribunal convocado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Ahora, Tocante a la premisa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
2. La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha emitido pronunciamiento o desplegado actuación alguna, frente a la «petición» que le elevó el 18 de octubre de 2022 para obtener copia de lo actuado en el trámite de eventual revisión surtido ante la Corte Constitucional para la acción de tutela correspondiente al consecutivo «08001221300020200009400».
Bajo el prenotado contexto, el asunto no corresponde analizarlo bajo las exigencias del derecho de petición, pues, al recaer la queja sobre una actuación judicial, la verificación recae sobre el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
3. La documentación obrante en el plenario da cuenta que desde el 18 de octubre de 2022 el accionante envió al correo electrónico scf04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de «copia de lo resuelto por la Corte Constitucional de lo cual fue enviado el asunto antes mencionado a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de lo cual fue devuelto a su despacho de origen. Por consiguiente, solicito copia de la resolución que haya tomado la corte en ese proceso de tutela si fue excluido de revisión o fue seleccionado para revisión…», a esto se suma la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la Colegiatura accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto de la ausencia de trámite a la citada solicitud del actor, de lo cual concluye la Corte que razón le asiste a éste, por lo que el resguardo debe concederse.
3.1. Ciertamente se muestra inaceptable que después más tres (3) meses de enviada al Tribunal convocado la solicitud de copia de lo actuado en el trámite de revisión de la aludida acción de tutela, no se haya emitido ningún pronunciamiento al respecto, siendo que, según lo que afirmó el gestor en su escrito inicial y que en este caso se presume cierto, el expediente de dicho trámite fue recibido por la Colegiatura proveniente de la Corte Constitucional en fecha cercana al mes de abril de 2022.
3.2. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse respecto a la tardanza del Tribunal accionado en emitir algún pronunciamiento frente a la solicitud del actor, sin que se advierta la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
Sobre el tema en comento (mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Igualmente, en otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
4. En ese orden, no cabe duda de que el Tribunal accionado ha trasgredido las garantías del actor, porque ha dilatado injustificadamente el trámite de la solicitud en comento, lo que impone conceder la salvaguarda para que dicha autoridad adopte las medidas adecuadas para dar la respuesta que considere pertinente.
5. Basta lo dicho para acceder a la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, dentro del expediente de tutela identificado con el radicado «08001221300020200009400», emita pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el accionante el 18 de octubre de 2022, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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