STC904 2023

FEBRERO

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STC904-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC904-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00304-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante deprecó la protección de su derecho  fundamental de petición, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro de la  acción de tutela identificada con el radicado  «08001221300020200009400».  

Reclamó  que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla «entregar  copia de lo resuelto por la corte constitucional de la revisión  de tutela [antes  individualizada], de lo cual fue excluido de revisión por auto  de 16 de abril de 2022, notificado por estado el 3 de mayo de 2022».  

2.        Para  la definición del presente asunto el gestor sostuvo que le  pidió a la Corte Constitucional copia del trámite de  revisión de la acción de tutela antes identificada,  quien el 24 de octubre de 2022 le respondió que la misma fue  excluida de dicho mecanismo con auto del 16 de abril de 2022 y el  expediente fue devuelto al despacho judicial de origen, que, dice el  gestor, corresponde al del Magistrado Jorge Maya Cardona de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo cual el  18 de octubre de 2022 elevó solicitud mediante correo  electrónico a dicha colegiatura, para obtener copia de lo  actuado ante la Corte Constitucional, sin que a la fecha haya  obtenido ninguna respuesta.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  la autoridad accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  Tribunal convocado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Ahora,  Tocante a la premisa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no  ha emitido pronunciamiento o desplegado actuación alguna,  frente a la «petición»  que le elevó el 18 de octubre de 2022 para obtener copia de lo  actuado en el trámite de eventual revisión surtido ante  la Corte Constitucional para la acción de tutela  correspondiente  al consecutivo «08001221300020200009400».  

Bajo  el prenotado contexto, el asunto no corresponde analizarlo bajo las  exigencias del derecho de petición, pues, al recaer la queja  sobre una actuación judicial, la verificación recae  sobre el respeto al derecho fundamental al debido proceso.  

3.        La  documentación obrante en el plenario da cuenta que desde el 18  de octubre de 2022 el accionante envió al correo electrónico  scf04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de «copia  de lo resuelto por la Corte Constitucional de lo cual fue enviado el  asunto antes mencionado a la Corte Constitucional para la eventual  revisión, de lo cual fue devuelto a su despacho de origen. Por  consiguiente, solicito copia de la resolución que haya tomado  la corte en ese proceso de tutela si fue excluido de revisión  o fue seleccionado para revisión…»,  a esto se suma la presunción de veracidad de que trata el  precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de  pronunciamiento expreso por parte de la Colegiatura accionada frente  a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto  de la ausencia de trámite a la citada solicitud del actor, de  lo cual concluye la Corte que razón le asiste a éste,  por lo que el resguardo debe concederse.  

3.1.        Ciertamente  se muestra inaceptable que después más tres (3) meses  de enviada al Tribunal convocado la solicitud de copia de lo actuado  en el trámite de revisión de la aludida acción  de tutela, no se haya emitido ningún pronunciamiento al  respecto, siendo que, según lo que afirmó el gestor en  su escrito inicial y que en este caso se presume cierto, el  expediente de dicho trámite fue recibido por la Colegiatura  proveniente de la Corte Constitucional en fecha cercana al mes de  abril de 2022.  

3.2.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.3.        Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse  respecto a la tardanza del Tribunal accionado en emitir algún  pronunciamiento frente a la solicitud del actor, sin que se advierta  la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado  la materialización de tal cometido.  

Sobre  el tema en comento (mora  judicial),  en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado  que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Igualmente,  en otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:  

…la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

4.        En  ese orden, no cabe duda de que el Tribunal accionado ha trasgredido  las garantías del actor, porque ha dilatado injustificadamente  el trámite de la solicitud en comento, lo que impone conceder  la  salvaguarda para que dicha autoridad adopte las medidas adecuadas  para dar la respuesta que considere pertinente.  

5.        Basta  lo dicho para acceder a la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de las 48 horas  contadas  a partir de la notificación de esta providencia, si aún  no lo ha hecho, dentro del expediente de tutela identificado con el  radicado «08001221300020200009400»,  emita pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el accionante  el 18 de octubre de 2022,  de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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