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STC906-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC906-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00607-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el fallo de 14 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil de Conjueces del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 7º de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso de sucesión No.2021-00207-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se le ordene al Juzgado accionado que le adjudique únicamente a él los bienes del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández.
Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga tramitó el proceso de sucesión en comento. Señaló que en dicho asunto la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y procedimental al no reconocerlo a él como único adjudicatario. Precisó que, aunque promovió recurso de reposición, la decisión se mantuvo incólume.
2. Jairo Arturo Cáceres y Maicon Evaristo Tarazona, partes en el proceso de sucesión, señalaron que el amparo invocado por el gestor es prematuro, toda vez que no se han decidido los recursos de reposición y apelación que el interesado promovió en contra de la decisión que negó su solicitud de adjudicación de los bienes del causante.
3. La Sala de Conjueces de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo, por estimar que la decisión de la Juez 7º de Familia de la misma ciudad en la que negó la solicitud de adjudicación promovida por el gestor, es razonable en razón a que está en trámite la liquidación adicional de la herencia en donde se acreditó la existencia de dos herederos adicionales.
4. El actor impugnó. De su dicho se infiere que reprocha que con la liquidación adicional de la herencia se desconozcan los derechos que le fueron reconocidos en la sucesión principal de la cual conoció el Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 2013-0328-00.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado, pero por advertirse que el ampro reclamado es prematuro, habida cuenta que se encuentra en trámite un recurso de apelación promovido por el actor contra la decisión que negó la objeción que presentó a efecto de que se le adjudiquen únicamente a él los bienes que integran la sucesión.
Revisado el expediente en comento se evidencia que, el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga negó el recurso de reposición que el aquí actor instauró contra la decisión que resolvió las objeciones contra el inventario adicional de la sucesión, medio de impugnación en el que solicitó que se le adjudicaran los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 300-7719, 410-11625 y 410-398 que integran la sucesión; además, en dicho proveído, la referida autoridad judicial concedió el recurso de apelación, sin que el mismo hubiera sido decidido para la fecha de presentación de la acción de tutela. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Luego, como la alzada mencionada está en trámite, el amparo invocado es prematuro. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS