STC906 2023

FEBRERO

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STC906-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC906-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00607-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Víctor Rafael  Rodríguez Cáceres contra el fallo de 14 de diciembre de  2022, proferido por la Sala Civil de Conjueces del Tribunal Superior  de Bucaramanga en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado 7º de Familia de esa ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso de  sucesión No.2021-00207-00.  

ANTECEDENTES  

1. Del          escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se le ordene          al Juzgado accionado que le adjudique únicamente a él          los bienes del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández.  

Como  soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 7º de Familia de  Bucaramanga tramitó el proceso de sucesión en comento.  Señaló que en dicho asunto la autoridad judicial  incurrió en defecto fáctico y procedimental al no  reconocerlo a él como único adjudicatario.  Precisó  que, aunque promovió recurso de reposición, la decisión  se mantuvo incólume.  

            

2. Jairo          Arturo Cáceres y Maicon Evaristo Tarazona, partes en el          proceso de sucesión, señalaron que el amparo invocado          por el gestor es prematuro, toda vez que no se han decidido los          recursos de reposición y apelación que el interesado          promovió en contra de la decisión que negó su          solicitud de adjudicación de los bienes del causante.  

            

3. La          Sala de Conjueces de la Sala Civil del Tribunal Superior de          Bucaramanga negó el resguardo, por estimar que la decisión          de la Juez 7º de Familia de la misma ciudad en la que negó          la solicitud de adjudicación promovida por el gestor, es          razonable en razón a que está en trámite la          liquidación adicional de la herencia en donde se acreditó          la existencia de dos herederos adicionales.  

            

4. El          actor impugnó. De su dicho se infiere que reprocha que con la          liquidación adicional de la herencia se desconozcan los          derechos que le fueron reconocidos en la sucesión principal          de la cual conoció el Juzgado 6º de Familia de          Bucaramanga bajo el radicado 2013-0328-00.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado, pero por advertirse que  el ampro reclamado es prematuro, habida cuenta que se encuentra en  trámite un recurso de apelación promovido por el actor  contra la decisión que negó la objeción que  presentó a efecto de que se le adjudiquen únicamente a  él los bienes que integran la sucesión.  

Revisado  el expediente en comento se evidencia que, el 6 de diciembre de 2022,  el Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga negó el recurso  de reposición que el aquí actor instauró contra  la decisión que resolvió las objeciones contra el  inventario adicional de la sucesión, medio de impugnación  en el que solicitó que se le adjudicaran  los  inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias 300-7719,  410-11625 y 410-398 que integran la sucesión; además,  en dicho proveído, la referida autoridad judicial concedió  el recurso de apelación, sin que el mismo hubiera sido  decidido para la fecha de presentación de la acción de  tutela. En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

Luego,  como la alzada mencionada está en trámite, el amparo  invocado es prematuro. Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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