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STC626-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC626-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00617-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C el 15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por J contra el Juzgado X de Familia y la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia del barrio Y, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de esa localidad, A, E y el Defensor de Familia adscrito al estrado convocado, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º XXXX-XXXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad e igualdad, (…) honra y buen nombre, derecho de constituir una familia», supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
A en su nombre y en representación del menor J.M.V promovió «proceso de investigación sobre violencia intrafamiliar» aduciendo presuntos «hechos de [agresión] verbal y psicológica generados por (…) J»2; cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia del Y en C, quien en resolución del 23 de junio de 2022, decretó «medida de protección definitiva» en favor de la «victima», la cual consistió en:
«[O]rdenar (…) que cesen los actos de violencia en contra de la accionante. (…) [y] ordenar (…) abstenerse de penetrar en cualquier lugar en donde se encuentre la victima (…) así como no repetir la conducta objeto de la queja».
Inconforme, el aquí gestor interpuso recurso de apelación, el cual fue estudiado por el Juzgado X de Familia de esa ciudad y en determinación del 2 de agosto de 2022, confirmó la decisión censurada.
Expuso el precursor que, en el referido trámite se presentó una indebida valoración probatoria, en tanto «se tomaron en cuenta hechos del año 2021 para emitir la medida de protección, toda vez que máxime son (30) treinta días de haber sido realizada la conducta, (…) en donde no se sabe fecha exacta de esos pantallazos y su validez jurídica; Las pruebas de whatsapp anexados al proceso, son meros pantallazos mas no se envían desde el mismo programa, (…) se debió demostrar el modo lugar y contextualización de los pantallazos, como los hechos enunciados en la denuncia como la aparición del señor J en el conjunto residencial donde vive la quejosa de fecha 4 de Octubre del 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado X de Familia de C realizó un recuento del asunto confutado y manifestó que «la decisión adoptada por este despacho mediante providencia de fecha 2 de agosto de 2022, decidió no revocar la orden de la comisaria de familia, por encontrarse conforme a derecho, y así fue planteado por este despacho, haciendo uso de los argumentos jurídicos que fundamentan la decisión adoptada».
2. El Comisario de Familia adscrito a la Casa de Justicia del barrio Y, señaló que los argumentos expuestos por el promotor debieron ser «puestos en conocimiento y controvertidos ante (…) la autoridad administrativa (…) mientras se desarrollaba el proceso».
3. La Alcaldía de esa ciudad relievó que «[n]o puede pretender el accionante que la acción de tutela se convierta en una instancia o un medio adicional al proceso judicial o tramite ordinario, para con ello, contrarrestar las decisiones proferidas por la administración Distrital, al no estar de acuerdo con el contenido de las mismas».
4. A precisó que el «actor no sólo pretende desconocer y hacer nugatorios los efectos de las medidas de protección (…) sino que pretende burlar el sistema judicial, acudiendo a la acción de tutela como si fuera una tercera instancia judicial, para revivir términos legalmente concluidos, controvertir hechos que ya se encuentran definidos, perpetuando el hostigamiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el resguardo, en tanto advirtió que los reproches expuestos en sede de tutela no fueron presentados en el recurso de apelación interpuesto por el querellante respecto de la Resolución No. 0222 del 23 de junio de 2022.
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del pretensor, indicando que «no haber tenido la defensa técnica dentro de la medida de protección no quiere decir que se pudiesen vulnerar los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado X de Familia de X vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, al mantener en firme la decisión definitiva sobre la medida de protección proferida en el proceso de investigación sobre violencia intrafamiliar (rad. XXXX-XXXXX).
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra las determinaciones del 23 de junio y 2 de agosto de 2022, dictadas por las autoridades convocadas, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, esto es, la del despacho judicial accionado, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar la actuación sometida a escrutinio de la Corte, mediante la cual el Juzgado X de Familia de C mantuvo en firme la resolución de imponer medida de protección definitiva en el marco del proceso de investigación sobre violencia intrafamiliar (rad. XXXX-XXXXX), no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver sobre la apelación interpuesta por el libelista, el estrado encartado expuso que: «[E]l Juzgado no puede admitir los argumentos esgrimidos por el señor J para la prosperidad de su recurso, ya que una vez revisado el plenario se observa que el motivo de la denuncia ante la comisaria fueron los distintos actos violentos realizados de forma reiterativa por los señores demandantes en contra de la señora A, atentando contra su vida e integridad»
En esa línea, coligió que «es claro que se debe proteger no solo por ser mujer, sino que la violencia contra la mujer constituye una violencia de sus derechos humanos y libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, porque se dan todos los presupuestos antes expuestos en la presente providencia» y de esta manera, resolvió no revocar la referida medida.
Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, precisando que lo será, porque la resolución cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 De conformidad con la Resolución No. 0222 del 23 de junio de 2022
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