STC626 2023

FEBRERO

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STC626-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC626-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2022-00617-01    

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C el  15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por J  contra  el Juzgado  X de Familia y la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia  del barrio Y, ambos de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la  Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de esa  localidad, A, E y el Defensor de Familia adscrito al estrado  convocado, así como las partes e intervinientes en el asunto  n.º XXXX-XXXX.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante, actuando          a través de apoderado judicial,          reclamó la protección de          los derechos fundamentales al debido proceso,          «legalidad e igualdad, (…) honra y          buen nombre, derecho de constituir una familia»,          supuestamente          vulnerados por las autoridades encartadas.  

            

2. Del          escrito introductor y          los medios de prueba allegados,          se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

A  en su nombre y en representación del menor J.M.V promovió  «proceso  de investigación sobre violencia intrafamiliar»  aduciendo presuntos «hechos  de [agresión]  verbal y psicológica generados por (…) J»2;  cuyo  conocimiento correspondió a la Comisaría de Familia de  la Casa de Justicia del Y en C, quien en resolución del 23 de  junio de 2022, decretó «medida  de protección definitiva»  en  favor de la «victima»,  la cual consistió en:  

«[O]rdenar  (…) que cesen los actos de violencia en contra de la  accionante. (…) [y]  ordenar (…) abstenerse de penetrar en cualquier lugar en donde  se encuentre la victima (…) así como no repetir la  conducta objeto de la queja».  

Inconforme,  el aquí gestor interpuso recurso de apelación, el cual  fue estudiado por el Juzgado X de Familia de esa ciudad y en  determinación del 2 de agosto de 2022, confirmó la  decisión censurada.  

Expuso  el precursor que, en el referido trámite se presentó  una indebida valoración probatoria, en tanto «se  tomaron en cuenta hechos del año 2021 para emitir la medida de  protección, toda vez que máxime son (30) treinta días  de haber sido realizada la conducta, (…) en donde no se sabe  fecha exacta de esos pantallazos  y su validez jurídica; Las  pruebas de whatsapp anexados al proceso, son meros pantallazos mas no  se envían desde el mismo programa, (…) se debió  demostrar el modo lugar y contextualización de los  pantallazos, como los hechos enunciados en la denuncia como la  aparición del señor J en el conjunto residencial donde  vive la quejosa de fecha 4 de Octubre del 2021».  

            

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado X de Familia de C realizó un recuento del asunto  confutado y manifestó que «la decisión  adoptada por este despacho mediante providencia de fecha 2 de agosto  de 2022, decidió no revocar la orden de la comisaria de  familia, por encontrarse conforme a derecho, y así fue  planteado por este despacho, haciendo uso de los argumentos jurídicos  que fundamentan la decisión adoptada».  

2.        El  Comisario de Familia adscrito a la Casa de Justicia del barrio Y,  señaló que los argumentos expuestos por el promotor  debieron ser «puestos en conocimiento y  controvertidos ante (…) la autoridad administrativa (…)  mientras se desarrollaba el proceso».  

3.        La  Alcaldía de esa ciudad relievó que «[n]o  puede pretender el accionante que la acción de tutela se  convierta en una instancia o un medio adicional al proceso judicial o  tramite ordinario, para con ello, contrarrestar las decisiones  proferidas por la administración Distrital, al no estar de  acuerdo con el contenido de las mismas».  

4.        A  precisó que el «actor no sólo pretende  desconocer y hacer nugatorios los efectos de las medidas de  protección (…) sino que pretende burlar el sistema  judicial, acudiendo a la acción de tutela como si fuera una  tercera instancia judicial, para revivir términos legalmente  concluidos, controvertir hechos que ya se encuentran definidos,  perpetuando el hostigamiento».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, en tanto advirtió que los reproches  expuestos en sede de tutela no fueron presentados en el recurso de  apelación interpuesto por el querellante respecto de la  Resolución No. 0222 del 23 de junio de 2022.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del pretensor, indicando que «no  haber tenido la defensa técnica dentro de la medida de  protección no quiere decir que se pudiesen vulnerar los  derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado  X de Familia de X vulneró  las prerrogativas reclamadas por el gestor, al mantener en firme la  decisión  definitiva sobre la medida de protección proferida en el  proceso de investigación sobre violencia intrafamiliar (rad.  XXXX-XXXXX).  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra las determinaciones del  23 de junio y 2 de agosto de 2022, dictadas por las autoridades  convocadas, el análisis de la Corte se circunscribirá a  esta última, esto es, la del  despacho judicial accionado,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

2. De          la tutela contra providencias judiciales.  

Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión cuestionada.  

Al  examinar la actuación sometida a escrutinio de la Corte,  mediante  la cual el Juzgado X de Familia de C mantuvo en firme la resolución  de imponer medida de protección definitiva en el marco del  proceso de investigación sobre violencia intrafamiliar  (rad. XXXX-XXXXX),  no se advierte la  configuración de una vía  de hecho, como pasa  a explicarse.  

En  efecto, al resolver sobre la apelación interpuesta por el  libelista, el estrado encartado expuso que: «[E]l  Juzgado no puede admitir los argumentos esgrimidos por el señor  J para la prosperidad de su recurso, ya que una vez revisado el  plenario se observa que el motivo de la denuncia ante la comisaria  fueron los distintos actos violentos realizados de forma reiterativa  por los señores demandantes en contra de la señora A,  atentando contra su vida e integridad»  

En  esa línea, coligió que «es claro que se  debe proteger no solo por ser mujer, sino que la violencia contra la  mujer constituye una violencia de sus derechos humanos y libertades  fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el  reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades,  porque se dan todos los presupuestos antes expuestos en la presente  providencia» y de esta manera, resolvió  no revocar la referida medida.  

Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se   encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda,  precisando que lo será, porque la resolución  cuestionada  se advierte razonable,  puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          De conformidad con la Resolución No. 0222          del 23 de junio de 2022  

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