STC630 2023

FEBRERO

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STC630-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC630-2023  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2023-00221-00  

(Aprobado en Sala  de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00360.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando en nombre propio, el solicitante  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba  allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

El gestor promovió acción popular  contra la representante legal del establecimiento de comercio «SALUD  DROGUERIA», en  procura de que se ordenara la construcción «de  una unidad sanitaria pública,  (…) apta para ciudadanos que  se desplacen en silla de ruedas»,  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal, quien, mediante fallo de 8 de  agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, pues  consideró que «no se  configura el elemento del “daño” [y]  dar la orden (…) implicaría  una carga desproporcional para el comerciante en relación con  el grado de afectación del derecho colectivo invocado».  

Posteriormente, en virtud del recurso de alzada,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira confirmó lo resuelto en primer grado, en tanto coligió  que «[el  inmueble] no permite la construcción  de una batería sanitaria para personas en situación de  discapacidad (…)  con ocasión al tamaño del local».  

Sin embargo, a juicio del precursor, «no  existe agravante o riesgo desproporcionado y MENOS SE PROBÓ  LA IMPOSIBILIDAD DE QUE EL ACCIONADO (…)  SE TRASLADARA A OTRO INMUEBLE DONDE GARANTIZARA LEY 361 DE 1997 Y SU  DECRETO REGLAMENTARIO LEY 12 DE 1987».  

3.        En consecuencia, pretende que se ordene a la  colegiatura ad quem  amparar el derecho colectivo, y «[d]e  probarse la imposibilidad técnica de construir el baño  pedido, entonces se ordene al [allí] accionado,  trasladarse a un inmueble que no viole la ley 361 de 1997, decreto  reglamentario ni la ley 12 de 1987».  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira se remitió a las consideraciones  expuestas en la resolución confutada y adjuntó el  enlace de acceso al proceso rad. n.° 2022-00360.  

2.        El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal allegó el expediente digital del asunto censurado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso de la acción popular que inició el  libelista (rad. n.º 2022-00360), por  mantener en firme la sentencia desestimatoria de primer grado,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado de  confirmar la providencia del juzgado a  quo,  por medio de la cual negó las pretensiones invocadas en la  acción popular n.º 2022-00360,  la Sala advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa  determinación, al margen de que se comparta o no, no luce  antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y jurídica tratada en ese específico  escenario.  

En efecto, el  fallador convocado anotó, inicialmente, que  «la  prestación del servicio público de sanitarios  accesibles en establecimientos de comercio se entiende como una  acción afirmativa que permite la superación de barreras  arquitectónicas en aras de lograr la integración social  de aquellas personas que se movilizan en silla de ruedas».  

Así mismo,  de conformidad con lo establecido en la sentencia C-765 de 2022 de la  Corte Constitucional, señaló que «no  en todos los casos tal solución resultará plausible,  como cuando ello puede repercutir en un agravante o riesgo  desproporcionado para la garantía de otros intereses jurídicos  de similar índole en cabeza de terceros».  

Sobre los reparos  esbozados por el actor, precisó que el estrado de primer grado  acudió a las «herramientas  para balancear o ponderar los extremos en conflicto, desarrolladas a  modo de test judiciales como el de proporcionalidad, el de igualdad o  el de ponderación concreta,  (…)  luego  resulta contradictorio criticar el fallo por no limitarse a aplicar  la ley, para luego enjuiciarlo por no haber acudido en debida forma  al test de proporcionalidad».  

Seguidamente,  expuso que:  

«(…)  no  se equivocó la primera instancia en su análisis la  prueba recaudada en esta sede. Ella tuvo por objeto determinar la  posibilidad de adecuar un baño en las instalaciones del  establecimiento accionado para el acceso de personas en situación  de discapacidad con los estándares establecidos en la norma  técnica, y el informe presentado por el subsecretario de  ordenamiento territorial y desarrollo urbano de Santa Rosa de Cabal  expuso la imposibilidad fáctica de instalar “un baño  público para personas en situación de discapacidad, ya  que el establecimiento no cuenta con las dimensiones mínimas  para la adecuación de dicha instalación»  

En esa línea,  recordó «el  “principio general del derecho según el cual nadie está  obligado a lo imposible”12 en la medida en que, si la  construcción no permite la construcción de una batería  sanitaria para personas en situación de discapacidad acorde  con los lineamientos trazados por la ley, con ocasión al  tamaño del local, resulta que no le es exigible aplicar la  reglamentación que cita el recurrente.»  

Respecto de la  aplicación del «test  de proporcionalidad»,  relievó  que  «si  lo consideró el apelante plausible para el éxito de la  pretensión impugnaticia, debió desarrollarlo para dejar  en evidencia el yerro que enrostra a la decisión de primera  instancia. Recuérdese que, si bien la acción popular  tiene rango constitucional, y se caracteriza por la aplicación  del principio de congruencia flexible el actor tiene las cargas  probatorias y de sustentación propias de la codificación  adjetiva civil (art. 30 y 37 de la Ley 472 de 1998)».  

Además,  agregó que «el  test de proporcionalidad que reclama el recurrente aparece planteado  como fundamento básico de la decisión censurada y al no  generarse un contexto de adecuada proporcionalidad era obligado  concluir, como se hizo en la instancia anterior, el carácter  desproporcionado de lo pretendido, lo que mueve a confirmar la  sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda».  

Finalmente,  estudió la posibilidad de reubicar el establecimiento de  comercio y, en ese punto, destacó que el mismo «ha  tenido una duración en el mercado de más de 13 años,  tiempo durante el cual lógicamente ha atraído clientela  y recaudado prestigio, de lo cual deviene su derecho a la estabilidad  y la permanencia en dicho lugar».  

Sobre el  particular, concluyó que «tampoco  resultaría viable ordenar el traslado del establecimiento de  comercio a un lugar diferente, como se pretende en la apelación»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una  vulneración iusfundamental  al aquí peticionario.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no  basta una disposición discutible o poco convincente, sino que  es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos  y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre ese aspecto,  ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

El  fallo cuestionado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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