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STC630-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC630-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00221-00
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00360.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra la representante legal del establecimiento de comercio «SALUD DROGUERIA», en procura de que se ordenara la construcción «de una unidad sanitaria pública, (…) apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, mediante fallo de 8 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que «no se configura el elemento del “daño” [y] dar la orden (…) implicaría una carga desproporcional para el comerciante en relación con el grado de afectación del derecho colectivo invocado».
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó lo resuelto en primer grado, en tanto coligió que «[el inmueble] no permite la construcción de una batería sanitaria para personas en situación de discapacidad (…) con ocasión al tamaño del local».
Sin embargo, a juicio del precursor, «no existe agravante o riesgo desproporcionado y MENOS SE PROBÓ LA IMPOSIBILIDAD DE QUE EL ACCIONADO (…) SE TRASLADARA A OTRO INMUEBLE DONDE GARANTIZARA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO LEY 12 DE 1987».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la colegiatura ad quem amparar el derecho colectivo, y «[d]e probarse la imposibilidad técnica de construir el baño pedido, entonces se ordene al [allí] accionado, trasladarse a un inmueble que no viole la ley 361 de 1997, decreto reglamentario ni la ley 12 de 1987».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se remitió a las consideraciones expuestas en la resolución confutada y adjuntó el enlace de acceso al proceso rad. n.° 2022-00360.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegó el expediente digital del asunto censurado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción popular que inició el libelista (rad. n.º 2022-00360), por mantener en firme la sentencia desestimatoria de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de confirmar la providencia del juzgado a quo, por medio de la cual negó las pretensiones invocadas en la acción popular n.º 2022-00360, la Sala advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
En efecto, el fallador convocado anotó, inicialmente, que «la prestación del servicio público de sanitarios accesibles en establecimientos de comercio se entiende como una acción afirmativa que permite la superación de barreras arquitectónicas en aras de lograr la integración social de aquellas personas que se movilizan en silla de ruedas».
Así mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-765 de 2022 de la Corte Constitucional, señaló que «no en todos los casos tal solución resultará plausible, como cuando ello puede repercutir en un agravante o riesgo desproporcionado para la garantía de otros intereses jurídicos de similar índole en cabeza de terceros».
Sobre los reparos esbozados por el actor, precisó que el estrado de primer grado acudió a las «herramientas para balancear o ponderar los extremos en conflicto, desarrolladas a modo de test judiciales como el de proporcionalidad, el de igualdad o el de ponderación concreta, (…) luego resulta contradictorio criticar el fallo por no limitarse a aplicar la ley, para luego enjuiciarlo por no haber acudido en debida forma al test de proporcionalidad».
Seguidamente, expuso que:
«(…) no se equivocó la primera instancia en su análisis la prueba recaudada en esta sede. Ella tuvo por objeto determinar la posibilidad de adecuar un baño en las instalaciones del establecimiento accionado para el acceso de personas en situación de discapacidad con los estándares establecidos en la norma técnica, y el informe presentado por el subsecretario de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de Santa Rosa de Cabal expuso la imposibilidad fáctica de instalar “un baño público para personas en situación de discapacidad, ya que el establecimiento no cuenta con las dimensiones mínimas para la adecuación de dicha instalación»
En esa línea, recordó «el “principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible”12 en la medida en que, si la construcción no permite la construcción de una batería sanitaria para personas en situación de discapacidad acorde con los lineamientos trazados por la ley, con ocasión al tamaño del local, resulta que no le es exigible aplicar la reglamentación que cita el recurrente.»
Respecto de la aplicación del «test de proporcionalidad», relievó que «si lo consideró el apelante plausible para el éxito de la pretensión impugnaticia, debió desarrollarlo para dejar en evidencia el yerro que enrostra a la decisión de primera instancia. Recuérdese que, si bien la acción popular tiene rango constitucional, y se caracteriza por la aplicación del principio de congruencia flexible el actor tiene las cargas probatorias y de sustentación propias de la codificación adjetiva civil (art. 30 y 37 de la Ley 472 de 1998)».
Además, agregó que «el test de proporcionalidad que reclama el recurrente aparece planteado como fundamento básico de la decisión censurada y al no generarse un contexto de adecuada proporcionalidad era obligado concluir, como se hizo en la instancia anterior, el carácter desproporcionado de lo pretendido, lo que mueve a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda».
Finalmente, estudió la posibilidad de reubicar el establecimiento de comercio y, en ese punto, destacó que el mismo «ha tenido una duración en el mercado de más de 13 años, tiempo durante el cual lógicamente ha atraído clientela y recaudado prestigio, de lo cual deviene su derecho a la estabilidad y la permanencia en dicho lugar».
Sobre el particular, concluyó que «tampoco resultaría viable ordenar el traslado del establecimiento de comercio a un lugar diferente, como se pretende en la apelación», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una disposición discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
El fallo cuestionado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS