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STC631-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01665-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime nuevamente la impugnación que formuló Sandra Liliana Hernández Sua frente al fallo de 25 de agosto de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, Colpensiones y Silvia Alejandra Pardo Hernández, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-31-05-004-2015-00283-00 (Rad. Corte 77915).
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia CSJ SL782-2022 de 28 de febrero del año pasado, para que, en consecuencia, se emita una que acoja sus pedimentos.
En sustento, adujo que demandó a Colpensiones con la intervención ad excludendum de su hija Silvia Alejandra Pardo Hernández, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Carlos Wilson Pardo González, pretensiones que fueron acogidas en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Laboral de Bucaramanga (22 sep. 2016), pero en sede de consulta el Tribunal revocó lo así resuelto (2 mar. 2017), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL782-2022, 28 feb.).
A juicio de la gestora en esa última decisión se dejó consignado que «el ad quem, erró al exigir lazos afectivos hasta el momento del fallecimiento del causante a la cónyuge supérstite con unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de hecho o no. Que, por lo anterior, es fundada la acusación. Pero, aun así, no hay lugar a quebrar la providencia impugnada, porque en instancia, el sentido de la decisión sería el mismo de no casar la sentencia», además estableció que «no es viable la pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada de hecho del afiliado. Solo es procedente, para la cónyuge separada de hecho del pensionado», lo que, en su sentir, desatendió los precedentes tanto de la Sala permanente, como la de descongestión.
2.- La magistratura acusada defendió su proveído y resaltó que «para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, pero sí la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado, el cual fue echado de menos por la Corte al examinar las pruebas del proceso». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la homóloga en lo laboral.
4.- La actora recurrió fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
5.- Esta Sala mediante en proveído CSJ STC13249-2022 de 5 de octubre, desató la impugnación con base en las inconformidades que en ese momento planteó la actora, sin que, en esa oportunidad, se tuviera conocimiento, porque no obraban en el expediente digital, los argumentos de su apoderado, razón por la cual, en garantía al debido proceso, en interlocutorio CSJ ATC1855-2022, 14 dic., declaró la nulidad de la sentencia de segunda instancia.
6.- En el trámite de la nulidad la parte interesada aportó el escrito contentivo de los argumentos de la impugnación relacionados con que la primera instancia no se pronunció acerca de la inobservancia de los precedentes tanto de la Sala permanente como de la de descongestión, concernientes a que en el caso de la cónyuge que mantiene el vínculo matrimonial no es necesario acreditar la convivencia con el causante al momento del fallecimiento y alegó que «[e]ncontramos 11 decisiones jurisprudenciales de la CSJ laboral que han permitido en casos totalmente análogos al presenté(sic), reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho del afiliado, si ha convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo» (CSJ SL4771-2020, SL2703-2020, SL3973-2020, SL359-2021, SL2464-2021, SL361-2022, SL1484-2022, SL1810-2022, SL2133-2022, SL1932-2022 y SL2786-2022) y en ese escenario se dolió de que «[n]o es razonable el trato desigual y el cambio de posición de la corporación, sin manifestarlo de forma trasparente, indicando las razones y justificaciones jurídicas de su nueva decisión. Esto en protección a la confianza legítima, coherencia en las decisiones, buena fe, seguridad jurídica, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia». Entonces procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
Revisado nuevamente el diligenciamiento y superado el impase del desconocimiento inicial de la totalidad de la impugnación, desde el pórtico se anuncia que el desenlace debe ser confirmado por las razones que pasan a explicarse.
Al estudiar el primer cargo formulado por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral comenzó por establecer que no era objeto de discusión que,
i) Carlos Wilson Pardo González, a su muerte, ocurrida el 12 de agosto de 2013, dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de cincuenta semanas;
ii) la demandante convivió con él por más de cinco años en cualquier tiempo, pero no en su última anualidad de vida; y
iii) el vínculo matrimonial existente entre ellos estaba vigente a la muerte del causante.
En esa línea de pensamiento se ocupó de establecer si el juez de la alzada había errado al discernir que la cónyuge separada de hecho no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no obstante haber convivido con el causante por al menos cinco años en cualquier época. Así, en torno a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y luego de reseñar algunos precedentes de la Sala permanente según los cuales «el cónyuge supérstite con unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de hecho o no, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, SL7299-2015, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5141-2019, SL 5169-2019, SL1869-2020, SL3938-2020, SL2015-2021 y SL2227-2021), estableció que efectivamente el juez de la alzada incurrió en el dislate de la exigencia de convivencia durante el quinquenio atrás referido, pero que, en sede de instancia, el desenlace sería el mismo porque no se acreditó en el proceso la existencia del vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado porque «(…) para el fallecimiento de aquel tenían aproximadamente un año y medio de haber cesado su vida de pareja). Así, luego de verificar las semanas cotizadas por el causante frente a los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, resaltó que,
(…) cuando falleció Carlos Wilson Pardo, tenía la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones, no de pensionado. Tal distinción resulta relevante para la causa, toda vez que, con arreglo al parámetro jurisprudencial acogido por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino únicamente la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021).
Es así como en CSJ SL1730-2020, mencionada en el fallo objeto de escrutinio, en un asunto de similares contornos donde el fallecido ostentaba la calidad de afiliado la sala permanente puntualizó que,
(…) Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.
En este orden de ideas, al verificar los veredictos citados por la inconforme para fundamentar las súplicas cimentadas en que «los precedentes citados corresponden a debates pensionales en sede de casación donde la cónyuge separada de hecho del afiliado, se le reconoce la pensión de sobrevivientes, si acredita convivencia con el causante 5 años en cualquier tiempo», cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, es así como en CSJ SL4171-2020 (14 oct.) se trataba de un pensionado; el CSJ SL359-2021 (3 feb.) la discusión giró en torno al trámite el reconocimiento prestacional ante la entidad correspondiente, en CSJ STC2464-2021 (2 jun.) tuvo como génesis para el reconocimiento un accidente de trabajo y, en CSJ STC2820-2021 (16 jun.), si bien es cierto guarda algunas similitudes la discusión que planteó en ese asunto la esposa, fue debido al reconocimiento prestacional concedido a la compañera permanente, luego no conducen a resolver de manera uniforme, pues como quedó establecido, el desenlace obedeció a la tesis suficientemente soportada en las determinaciones que reseñó la magistratura que por esta vía se reprocha.
Además, los veredictos CSJ SL2703-2020 (29 jul.) y SL3973-2020 (14 oct.) emitidos por la Sala de Casación Laboral de Descongestión no resultan ser un precedente obligatorio, en la medida que el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política. Ahora los demás fallos aludidos (CSJ SL361-2022, SL1484-2022, SL1810-2022, SL2133-2022, SL1932-2022 y SL2786-2022), tienen fechas posteriores a la sentencia acusada y en ese escenario no pueden ser considerados precedentes.
De otra parte, en lo atinente a la desatención de los lineamientos de la Corte Constitucional -SU-149 de 2021- en lo concerniente al trato igualitario en los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes entre afiliados y pensionados, si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó ese órgano límite en las sentencia a las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales como quiera que cumplió con la carga argumentativa correspondiente para apartarse de ella.
En este orden de ideas, lo dispuesto por la homóloga en lo laboral no puede calificarse como trasgresor de las garantías básicas de la quejosa, toda vez que no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la convocante, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS