STC631 2023

FEBRERO

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STC631-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01665-01   

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime nuevamente la impugnación que formuló Sandra  Liliana Hernández Sua frente  al fallo de 25 de agosto de  2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la  recurrente contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito, ambos de Bucaramanga, Colpensiones y Silvia Alejandra Pardo  Hernández, extensiva a las partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 68001-31-05-004-2015-00283-00  (Rad. Corte 77915).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la  sentencia CSJ SL782-2022  de  28 de febrero del año pasado, para que, en consecuencia, se  emita una que acoja sus pedimentos.  

En  sustento, adujo que demandó  a Colpensiones con la intervención ad  excludendum  de su hija Silvia Alejandra Pardo Hernández, con  el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes,  en calidad de cónyuge de Carlos Wilson Pardo González,  pretensiones  que fueron acogidas en el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito Laboral de Bucaramanga (22  sep. 2016), pero en sede de consulta el Tribunal revocó lo así  resuelto (2 mar. 2017), postuló casación y la Corte no  casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL782-2022, 28  feb.).  

A  juicio de la gestora en esa última decisión se dejó  consignado que «el  ad quem, erró al exigir lazos afectivos hasta el momento del  fallecimiento del causante a la cónyuge supérstite con  unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo  durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin  importar si se ha separado de hecho o no. Que, por lo anterior, es  fundada la acusación. Pero, aun así, no hay lugar a  quebrar la providencia impugnada, porque en instancia, el sentido de  la decisión sería el mismo de no casar la sentencia»,  además estableció que «no  es viable la pensión de sobrevivientes para la cónyuge  separada de hecho del afiliado. Solo es procedente, para la cónyuge  separada de hecho del pensionado»,  lo  que, en su sentir, desatendió los precedentes tanto de la Sala  permanente, como la de descongestión.  

2.-  La magistratura acusada defendió su proveído y resaltó  que «para  que el cónyuge o compañero o compañera  permanente supérstite del afiliado al  sistema que fallece sea beneficiario de la pensión de  sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia  específico, pero sí la existencia de ese vínculo  de comunidad de pareja con vocación de permanencia real,  efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado, el cual  fue echado de menos por la Corte al examinar las pruebas del  proceso».  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación informó que «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

3.-  El a  quo  negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la  homóloga en lo laboral.  

4.-  La actora recurrió fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

5.-  Esta Sala mediante en proveído CSJ STC13249-2022  de 5 de octubre, desató la impugnación con base en las  inconformidades que en ese momento planteó la actora, sin que,  en esa oportunidad, se tuviera conocimiento, porque no obraban en el  expediente digital, los argumentos de su apoderado, razón por  la cual, en garantía al debido proceso, en interlocutorio CSJ  ATC1855-2022, 14 dic., declaró la nulidad de la sentencia de  segunda instancia.  

6.-  En el trámite de la nulidad la parte interesada aportó  el escrito contentivo de los argumentos de la impugnación  relacionados con que la primera instancia no se pronunció  acerca de la inobservancia de los precedentes tanto de la Sala  permanente como de la de descongestión, concernientes a que en  el caso de la cónyuge que mantiene el vínculo  matrimonial no es necesario acreditar la convivencia con el causante  al momento del fallecimiento y alegó que «[e]ncontramos  11 decisiones jurisprudenciales de la CSJ laboral que han permitido  en casos totalmente análogos al presenté(sic),  reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la  cónyuge separada de hecho del afiliado, si ha convivido con el  causante 5 años en cualquier tiempo» (CSJ  SL4771-2020, SL2703-2020, SL3973-2020, SL359-2021, SL2464-2021,  SL361-2022, SL1484-2022, SL1810-2022, SL2133-2022, SL1932-2022 y  SL2786-2022) y en ese escenario se dolió de que «[n]o  es razonable el trato desigual y el cambio de posición de la  corporación, sin manifestarlo de forma trasparente, indicando  las razones y justificaciones jurídicas de su nueva decisión.  Esto en protección a la confianza legítima, coherencia  en las decisiones, buena fe, seguridad jurídica, igualdad y  acceso efectivo a la administración de justicia».  Entonces  procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda previas las  siguientes;  

CONSIDERACIONES  

Revisado  nuevamente el diligenciamiento y superado el impase del  desconocimiento inicial de la totalidad de la impugnación,  desde el pórtico se anuncia que el desenlace debe ser  confirmado por las razones que pasan a explicarse.  

Al  estudiar el primer cargo formulado por la aquí accionante, la  Sala de Casación Laboral comenzó por establecer que no  era objeto de discusión que,  

i)  Carlos Wilson Pardo González, a su muerte, ocurrida el 12 de  agosto de 2013, dejó  causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más  de cincuenta semanas;  

ii)  la demandante convivió con él por más de cinco  años en cualquier tiempo, pero no en su última  anualidad de vida; y  

iii)  el vínculo matrimonial existente entre ellos estaba vigente a  la muerte del causante.  

En  esa línea de pensamiento se ocupó de establecer si el  juez de la alzada había errado al discernir que la cónyuge  separada  de hecho  no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no  obstante haber convivido con el causante por al menos cinco años  en cualquier época. Así, en  torno a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100  de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y luego de  reseñar algunos precedentes de la Sala permanente según  los cuales «el  cónyuge supérstite con unión marital vigente,  que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a  cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de  hecho o no, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes»  (CSJ  SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, SL7299-2015, SL16419-2017, SL1399-2018,  SL5141-2019, SL 5169-2019, SL1869-2020, SL3938-2020, SL2015-2021 y  SL2227-2021), estableció que efectivamente el juez de la  alzada incurrió en el dislate de la exigencia de convivencia  durante el quinquenio atrás referido, pero que, en sede de  instancia, el desenlace sería el mismo porque no se acreditó  en el proceso la existencia del vínculo de comunidad de pareja  con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al  momento del óbito del asegurado porque «(…)  para el fallecimiento de aquel tenían aproximadamente un año  y medio de haber cesado su vida de pareja). Así,  luego de verificar las semanas cotizadas por el causante frente a los  requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de  1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, resaltó que,  

(…)  cuando falleció Carlos Wilson Pardo, tenía la condición  de afiliado al Sistema General de Pensiones, no de pensionado. Tal  distinción resulta relevante para la causa, toda vez que, con  arreglo al parámetro jurisprudencial acogido por la Sala a  partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, para que el cónyuge  o compañero o compañera permanente supérstite  del afiliado al sistema que fallece, sea beneficiario de la pensión  de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia  específico, sino únicamente la existencia de ese  vínculo de comunidad de pareja con vocación de  permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del  asegurado (CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021).  

Es  así como en CSJ SL1730-2020, mencionada en el fallo objeto de  escrutinio, en un asunto de similares contornos donde el fallecido  ostentaba la calidad de afiliado la sala permanente puntualizó  que,  

(…)  Desde  la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la  intención del legislador al establecer una diferenciación  entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la  muerte de afiliados  al sistema no pensionados, y la de pensionados,  esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo  como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo  de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas,  «convivencias  de última hora con quien está a punto de fallecer y así  acceder a la pensión de sobrevivientes»,  por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.  

La  evidente y contundente distinción efectuada por el legislador  en el precepto que se analiza, comporta una legítima  finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la  institución que regula, la protección del núcleo  familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse  afectado por la ausencia de la contribución económica  que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y  soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea  constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en  todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida,  como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).  

En  este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis  hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal  a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario  de la pensión de sobrevivientes, en condición de  cónyuge o compañero o compañera permanente  supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible  ningún tiempo mínimo  de  convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la  calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la  conformación del núcleo familiar, con vocación  de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da  cumplimiento al supuesto previsto en  el literal de la norma analizado,  que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la  contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su  caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución  de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el  cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra  prestación.  

En  este orden de ideas, al verificar los veredictos citados por la  inconforme para  fundamentar las súplicas cimentadas en que «los  precedentes citados corresponden a debates pensionales en sede de  casación donde la cónyuge separada de hecho del  afiliado, se le reconoce la pensión de sobrevivientes, si  acredita convivencia con el causante 5 años en cualquier  tiempo»,  cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas  particularidades que lo diferencian de los demás y de éste,  es así como en CSJ SL4171-2020 (14 oct.) se trataba de un  pensionado; el CSJ SL359-2021 (3 feb.) la discusión giró  en torno al trámite el reconocimiento prestacional ante la  entidad correspondiente, en CSJ STC2464-2021 (2 jun.) tuvo como  génesis para el reconocimiento un accidente de trabajo y, en  CSJ STC2820-2021 (16 jun.), si bien es cierto guarda algunas  similitudes la discusión que planteó en ese asunto la  esposa, fue debido al reconocimiento prestacional concedido a la  compañera permanente, luego no conducen a resolver de manera  uniforme, pues como quedó establecido, el desenlace obedeció  a la tesis suficientemente soportada en las determinaciones que  reseñó la magistratura que por esta vía se  reprocha.  

Además,  los veredictos CSJ SL2703-2020 (29 jul.) y SL3973-2020 (14 oct.)  emitidos por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  no resultan ser un precedente  obligatorio, en  la medida que el  precedente  horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala  de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de  la misma jerarquía, ello en razón al principio de  autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de  conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la  Constitución Política.   Ahora  los  demás fallos aludidos (CSJ SL361-2022, SL1484-2022,  SL1810-2022, SL2133-2022, SL1932-2022 y SL2786-2022), tienen fechas  posteriores a la sentencia acusada y en ese escenario no pueden ser  considerados precedentes.  

De  otra parte, en lo atinente a la desatención de los  lineamientos de la Corte Constitucional -SU-149  de 2021- en  lo concerniente al trato igualitario en los requisitos para acceder a  la pensión de sobrevivientes entre afiliados y pensionados, si  bien la posición del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación  que sentó ese órgano límite en las sentencia a  las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa  sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales como quiera que cumplió con la carga  argumentativa correspondiente para apartarse de ella.  

En  este orden de ideas, lo dispuesto por la homóloga en lo  laboral no puede calificarse como trasgresor de las garantías  básicas de la quejosa, toda vez que no es viable desatender  las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  convocante, toda vez que las consideraciones expuestas en la  sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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