STC849 2023

FEBRERO

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STC849-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC849-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00287-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Oscar  Humberto Acevedo Gutiérrez le interpuso a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad y a los intervinientes en el proceso  68679-31-03-002-2019-00121-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó dejar sin efecto la sentencia mediante la  cual, la Corporación accionada desató la segunda  instancia del declarativo que le promovió a la OPV San Luis y  a Helver Fernando Sánchez Suárez (4 nov. 2022). Ello,  por cuanto revocó parcialmente la de primer grado, que había  estimado sus pretensiones.  

Como  sustento, adujo que convocó a sus contradictores para que se  declarara la nulidad de promesa de compraventa que celebraron  respecto del inmueble con folio de matrícula n° 320-12333  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San  Vicente de Chucurí, y el 50% de un proyecto de vivienda  denominado Ciudadela San Luis. A su vez, los demandados formularon  demanda de reconvención, con el fin de que se declarara la  existencia de una sociedad de hecho respecto de dichos bienes.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 6 de mayo de 2021,  entre otras determinaciones, declaró la nulidad pretendida y  desestimó el libelo de mutua petición. Apelada esa  directriz, el Tribunal la modificó en el sentido de absolver a  la parte demandada de la pretensión de nulidad. En lo demás,  ratificó el fallo de primera instancia.  

A  juicio del censor, la Magistratura querellada incurrió en  defecto fáctico, ya que «la  entidad accionada no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que  obran en el expediente, sino solamente la prueba documental referida  a la promesa de compraventa, en especial desconoció la  confesión contenida en el interrogatorio de parte vertido por  el demandado Helver Fernando Sánchez Suárez (…)».  

2.-  La  Secretaría del Tribunal querellado remitió el  expediente objeto de queja constitucional (27 en. 2023), y el  Magistrado ponente de las diligencias objetadas informó que  las partes formularon sendos recursos de casación contra la  sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, los cuales declaró  improcedentes el 1° de febrero de 2023.  

La  sociedad O.P.V. San Luis, por conducto de su representante legal.  defendió la providencia reprochada.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil indicó que por  auto de 29 de junio de 2021 se separó del conocimiento del  expediente, y lo asumió su homólogo primero civil del  circuito.  

No  hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada se advierte que el resguardo es improcedente por falta del  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que a la fecha de  presentación del resguardo se encontraba en trámite el  recurso de casación interpuesto por las partes del decurso  acusado.  

En  efecto, como se desprende del expediente reprochado, ambos extremos  del litigio formularon el remedio extraordinario (consecutivos 40 y  41, cuaderno segunda instancia), sin que, al 25 de enero de 2023,  cuando se impulsó la acción de tutela, el Tribunal se  hubiese pronunciado sobre las impugnaciones. A esa data, las  diligencias se encontraban al despacho del Magistrado ponente, desde  el 17 de noviembre de 2022, para que resolviera sobre su concesión  (consecutivo “42Constanciaaldespacho”).  

Y  si bien, como se advierte del expediente controvertido, la  Corporación denunciada en el curso de esta actuación  declaró improcedente los recursos (1° de feb. 2023.), no  por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad. Esto,  porque cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias  judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción  deben verificarse al momento de su planteamiento, sumado a que, en el  caso, la negativa a tramitar los recursos de casación es  susceptible de ser debatida en los términos del artículo  352 del Código General del Proceso.  

Memórese,  como lo ha puntualizado la Sala en casos similares a éste, que  mientras estén en curso los mecanismos que tiene a su  disposición el agraviado para enmendar las anomalías  que atribuye a las autoridades judiciales,  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa  (CSJ  STC6172-2015,  reiterada, entre otras, en STC9250-2020).  

Así  las cosas, como el defecto fáctico es un punto que puede ser  propuesto en casación, y al momento de la presentación  del resguardo dicho remedio no había sido zanjado, el amparo  solicitado resulta prematuro.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Oscar Humberto Acevedo Gutiérrez.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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