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STC851-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC851-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00294-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Gustavo Muñoz Sinisterra instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes del proceso de restitución de tenencia con radicado No. 2011-00398-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene la «suspensión provisional» del proceso hasta tanto el Tribunal desate la aclaración del auto calendado 17 de marzo de 2022; así mismo de la diligencia de entrega, habida cuenta de los recurso que están por resolver.
En razón de lo anterior, adujo que Leasing Bancolombia S.A. promovió en su contra y otros el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que, el 22 de marzo de 2022 solicitó la aclaración del auto que resolvió desfavorablemente el recurso de queja que formuló por la no concesión de la alzada interpuesta contra el auto que ordenó la comisión para efectuar la diligencia de entrega material del inmueble, no solo, la Corporación convocada, no ha resuelto lo pertinente, sino que, el Juzgado de aludido, sin advertir tal circunstancia, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
Señaló que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, la Juez referida rechazó de plano tales mecanismos tras advertir que se trata de maniobras dilatorias desde el año 2016, razón por la cual formuló queja e instó la nulidad de lo actuado, además que recusó al funcionario; en su sentir no había lugar a comisionar nuevamente la entrega, habida cuenta de la falta de pronunciamiento respecto de la mentada aclaración.
2. El Magistrado Sustanciador de la Corporación accionada precisó que el 30 de enero pasado resolvió la aclaración formulada por el actor; la Juez del conocimiento puntualizó que toda la controversia se ha tramitado conforme el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el actor a través de recursos y aclaraciones frente a cada una de las decisiones ha dilatado la entrega material del inmueble; la Inspectora de Policía Urbana de Siloé Turno No. 3 manifestó que comoquiera que tuvo conocimiento del pronunciamiento del Tribunal el 1º de febrero último, practicó la diligencia que le fue encomendada, oportunidad en la que se resolvieron las inconformidades expuestas por el aquí accionante.
CONSIDERACIONES
1. El amparo se negará por hecho superado en lo que respecta a la Corporación convocada, toda vez que en el decurso del presente asunto atendió los requerimientos del actor en el sentido de pronunciarse respecto de la aclaración del auto que resolvió el recurso de queja (17 mar. 2022) y en tal orden profirió el proveído mediante el cual dispuso rechazar de plano tal petición (30 ene. 2023). De manera que vano resultaría emitir alguna orden sobre el asunto bajo estudio, cuando ha sido la misma convocada la encargada de resolver la queja que suscitó la presente acción.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado lo siguiente:
(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…). (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre otras).
Ahora, si lo pretendido por el gestor era impedir la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, habida cuenta de la nulidad invocada y el recurso de queja que promovió contra el proveído que rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló contra el auto de obedézcase y cúmplase (22 mar. 2022), se advierte que según la información obrante en el plenario, esta tuvo lugar el 1º de febrero de este año, luego, cualquier pronunciamiento sobre la particular resulta inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.
Respecto de lo aducido, esta Sala ha argüido:
(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) (STC2829-2020).
Aunado a lo expresado, vale precisar que la orden de entrega en un asunto como el criticado, no revela per se la conculcación de garantías sustanciales, pues esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio así,
(…) la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (Cit).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gustavo Muñoz Sinisterra.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS