STC851 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC851-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC851-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00294-00  

(Aprobado en  sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Gustavo Muñoz Sinisterra instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  los intervinientes del proceso de restitución de tenencia con  radicado No.  2011-00398-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene la «suspensión  provisional»  del proceso hasta tanto el Tribunal desate la aclaración del  auto calendado 17 de marzo de 2022; así mismo de la diligencia  de entrega, habida cuenta de los recurso que están por  resolver.  

En razón de  lo anterior, adujo que Leasing Bancolombia S.A. promovió en su  contra y otros el juicio objeto de escrutinio; trámite en el  cual pese a que, el 22 de marzo de 2022 solicitó la aclaración  del auto que resolvió desfavorablemente el recurso de queja  que formuló por la no concesión de la alzada  interpuesta contra el auto que ordenó la comisión para  efectuar la diligencia de entrega material del inmueble, no solo, la  Corporación convocada, no ha resuelto lo pertinente, sino que,  el Juzgado de aludido, sin advertir tal circunstancia, resolvió  obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.  

Señaló  que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra esa decisión, la Juez referida rechazó  de plano tales mecanismos tras advertir que se trata de maniobras  dilatorias desde el año 2016, razón por la cual formuló  queja e instó la nulidad de lo actuado, además que  recusó al funcionario; en su sentir no había lugar a  comisionar nuevamente la entrega, habida cuenta de la falta de  pronunciamiento respecto de la mentada aclaración.  

2.        El  Magistrado Sustanciador de la Corporación accionada precisó  que el 30 de enero pasado resolvió la aclaración  formulada por el actor; la Juez del conocimiento puntualizó  que toda la controversia se ha tramitado conforme el artículo  424 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el actor a  través de recursos y aclaraciones frente a cada una de las  decisiones ha dilatado la entrega material del inmueble; la  Inspectora de Policía Urbana de Siloé Turno No. 3  manifestó que comoquiera que tuvo conocimiento del  pronunciamiento del Tribunal el 1º de febrero último,  practicó la diligencia que le fue encomendada, oportunidad en  la que se resolvieron las inconformidades expuestas por el aquí  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  amparo se negará por hecho superado en lo que respecta a la  Corporación convocada, toda vez que en el decurso del presente  asunto atendió los requerimientos del actor en el sentido de  pronunciarse respecto de la aclaración del auto que resolvió  el recurso de queja (17 mar. 2022) y en tal orden profirió el  proveído mediante el cual dispuso rechazar de plano tal  petición (30 ene. 2023). De manera que vano resultaría  emitir alguna orden sobre el asunto bajo estudio, cuando ha sido la  misma convocada la encargada de resolver la queja que suscitó  la presente acción.  

Sobre la carencia  actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado lo  siguiente:  

(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…).  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre  otras).  

Ahora,  si  lo pretendido por el gestor era impedir la diligencia de entrega del  inmueble objeto de restitución, habida cuenta de la nulidad  invocada y el recurso de queja que promovió contra el proveído  que rechazó de plano el recurso de reposición y en  subsidio apelación que formuló contra el auto de  obedézcase y cúmplase (22 mar. 2022), se advierte que  según la información obrante en el plenario, esta tuvo  lugar el 1º de febrero de este año, luego, cualquier  pronunciamiento sobre la particular resulta inane, por presentarse un  hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.  

Respecto  de lo aducido, esta Sala ha argüido:  

(…)  el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación pueda generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho  (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)  (…) (STC2829-2020).  

Aunado  a lo expresado, vale precisar que la orden de entrega en un asunto  como el criticado, no revela per  se la  conculcación de garantías sustanciales, pues esa  actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio  así,  

(…)  la práctica de una diligencia de entrega no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a  órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales  (Cit).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Gustavo  Muñoz Sinisterra.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *