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STC722-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC722-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02143-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hugo Eduardo Erazo Cifuentes le instauró a la Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00239.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa e igualdad», para que se dejara sin efectos «la sentencia SL1648-2022» y, en consecuencia, se ordenara expedir una nueva accediendo a lo anhelado.
En compendio adujo que estuvo vinculado a la Empresa Obras Sanitarias de Nariño (Emponar) entre el 31 de octubre de 1990 hasta el 10 de agosto de 1995; pero, en virtud de la sustitución patronal con la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. E.S.P. (Empopasto S.A. E.S.P.), continuó su labor con ésta desde el 11 de agosto siguiente hasta el 31 de mayo de 2015, cuando fue despedido sin justa causa.
Por tal motivo, promovió juicio laboral, con el propósito que se le reconociera y pagara «la diferencia por concepto de indemnización por despido injusto»; «indemnización a causa de proceso de privatización o tercerización»; perjuicios materiales a título de «lucro cesante futuro y daño emergente»; «daño cesante (sic) por concepto de aportes a salud y pensión en un 90% del valor ordenado en la ley por el tiempo faltante para jubilarse»; «daño moral de todo su grupo familiar»; pensión «del 81% del salario base de liquidación»; y «revisar y reajustar la liquidación de prestaciones sociales a que haya lugar».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto acogió la primera súplica, por lo que condenó a la demandada a cancelar la cantidad de «$152.997.215» (18 en. 2019), decisión que el Superior modificó (22 ag.), para indicar que la cifra a sufragar era «$16.456.699,76».
Aseveró que al rebatir dicha resolución a través del recurso extraordinario de casación, la Corporación accionada, en providencia SL1648-2022 (18 may. 2022), no la quebró, tras incurrir en «defectos fácticos y sustantivos».
2.- La Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio, porque en el «fallo» criticado «se consignaron los motivos de la decisión, que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión».
El Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto defendieron la legalidad de su proceder.
Empopasto S.A. E.S.P. pidió negar el resguardo, «POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA ESTABLECIDOS POR EL ALTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «los razonamientos planteados en la decisión judicial analizada, no se muestran arbitrarios o caprichosos», ya que «[e]stán debidamente fundamentados, lo que descarta la intervención del juez constitucional».
2.- Apeló el gestor iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento debatido no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar el veredicto de la Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que ésta realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el asunto con apoyo en la jurisprudencia vinculante al caso, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que el ad quem no se equivocó en modificar los ordinales primero, segundo y cuarto del fallo de primera instancia y ratificar en lo demás el mismo, toda vez que no se demostraron los yerros enrostrados a aquel.
Para arribar a dicha inferencia, comenzó por estudiar el cargo concerniente al «reajuste de la indemnización por despido injusto», «el daño moral» y la «pensión por privatización» (cargo primero), el cual descartó con base en los siguientes planteamientos:
El parágrafo de la cláusula tercera de la Convención Colectiva 1999-2002 adosada al plenario a folios 44-73 del cuaderno del juzgado, reza:
“Para liquidar la indemnización de que trata la Cláusula Tercera, se entiende o constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio”.
De su lectura emerge con claridad, que son los pagos que retribuyen directamente el servicio, los que deben considerarse para calcular el salario promedio base para la liquidación de la indemnización prevista en esa misma disposición convencional, sin importar la forma o denominación que se adopte.
De lo previamente expuesto y trascrito, se concluye que la queja de la censura carece de fundamento, pues para obtener la referida base de liquidación el colegiado sí consideró, con soporte en las pruebas aportadas, los valores pagados al recurrente, por elementos constitutivos de salario en el último año de servicio y que, el memorialista no identificó y menos probó, cuáles otros de esa naturaleza jurídica, fueron omitidos.
Además, que posteriormente y, sin ser de carácter retributivo del servicio, el Tribunal dispuso incluir para el cálculo del citado salario base, el valor que recibió el recurrente por vacaciones en, «los meses de agosto y septiembre de 2014.
Agregó, en relación con la inconformidad advertida por la censura en lo atinente a los perjuicios morales y la pensión por privatización, que:
(…) el Tribunal no negó esa pretensión por una errada valoración de la norma extralegal que lo llevara a considerar que estos resultaban incompatibles con la indemnización por despido sin justa causa, sino que, por el contrario, su negativa obedeció a que “no existe en el asunto de marras la relación de causalidad suficiente entre el ultraje y un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación psicológica lo cual rompe con el nexo causal necesario para la prosperidad de este pedimento”, además que «no se demostró que en la desvinculación del actor se hayan involucrado conductas ofensivas por parte del empleador que permitan hablar de un daño moral al demandante», aspecto frente al cual ninguna queja presenta el cargo, lo que permite que la sentencia continúe revestida de la presunción de acierto y de legalidad que la acompaña.
En lo que hace a la pensión por privatización y que para el recurrente no tiene propiamente naturaleza prestacional sino “sancionatoria o pecuniaria, por el hecho de haberse usado mecanismos de tercerización o externalización (outsourcing)”, tal inconformidad refleja un debate jurídico que resulta ajeno a la senda escogida, por lo que su estudio resulta inviable, decisión que se hace extensiva a la queja en relación con que la indemnización por despido injusto de orden convencional corresponde a 8 veces la prevista en la ley, pues tal situación conlleva, igualmente, a que la Sala emprenda un análisis jurídico, que no factico, que no se compadece con la vía por la que se enfiló el cargo (negrilla y subraya del texto).
Inmediatamente, rechazó los ataques segundo y tercero, también relacionados con la anterior temática, por «falta de técnica», por lo que emprendió el análisis de los dos reparos siguientes (cargos cuarto y quinto), tocantes a la «pensión convencional» suplicada, los cuales repelió bajo los términos que a continuación se extractan:
(…) Son dos los reproches que la censura hace al ad quem: i) haber considerado que la norma convencional en materia pensional cesó su vigencia el 31 de julio de 2010 y, ii) no haber computado para su reconocimiento, los tiempos deservicio a Emponar laborados con antelación a su vinculación con Empopasto SA ESP.
Para dar respuesta al primero de ellos, debe la Sala remitirse a lo consagrado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que reza:
De la lectura de la norma no cabe duda que se cercenó del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención colectiva o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la aplicación de lo allí pactado, el legislador dispuso un periodo de transición en el que las normas pensionales extralegales vigentes a la fecha en la que se expidió aquel acto legislativo, se mantendrían en vigor por el «término inicialmente pactado», cuyo alcance fue definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL2543-2020 y posteriormente precisado en la CSJ SL3635-2020 (…).
Con base en ese derrotero, afirmó:
(…) por la senda jurídica no equivoca el Tribunal la interpretación que le dio al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que las partes acordaron en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002, modificada mediante acuerdo de revisión (f.° 36-38 cuaderno del juzgado) que su vigencia sería «del 3 de septiembre de 2002 y hasta el 3 de septiembre de 2005», lo que significa que, a partir de la última fecha, operaron las prórrogas automáticas, teniendo en cuenta que no se discute su continuidad y, en consecuencia, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que se reclaman, de acuerdo al precedente jurisprudencial aquí citado, sólo se extendieron hasta el 31 de julio de 2010.
Acotó seguidamente, «[e]n lo que respecta al cargo quinto, enfilado por la senda indirecta, [que] el mismo habrá de desestimarse, en cuanto a pesar de que se señalaron los errores fácticos, no se individualizaron las probanzas que por indebida valoración o por ausencia de apreciación conllevaron a la comisión de aquellos dislates, los que, en ese orden de ideas, quedaron sin demostración», en la medida que «[o]mite el recurrente realizar el ejercicio de confrontación entre las premisas fácticas de la sentencia, el contenido de los medios de prueba, el error derivado de ambos y la consecuente trasgresión de la norma sustancial acusada».
Finalmente, descalificó la refutación contra la negativa de tener por acreditada la «sustitución patronal» invocada (cargo sexto), por cuanto:
Para derruir lo colegido por el Tribunal, concretamente la falta de acreditación en relación con la existencia de la sustitución patronal entre Emponar y Empopasto SA ESP que aquel echó de menos, la censura se soporta en la prueba testimonial recaudada en el proceso, la que no es calificada para sustentar el recurso de casación, sino que depende de la prosperidad de un medio que tenga tal condición – documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que esta no resulta idónea para los efectos pretendidos en el cargo.
Así mismo, alude el recurrente a “un memorando” el cual no individualiza, no indica el folio en el que se encuentra adosado y menos aún, explica cómo la falta o equivocada valoración de ese medio de convicción condujo al fallador a incurrir en el error denunciado y tampoco determina, en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita, lo que lleva a que el cargo resulte desestimable.
De otra parte, refiere que existen tiempos de servicio probados con la sustitución patronal que se dio entre Emponar y Empopasto SA ESP, entre el 31 de octubre de 1990 y el mismo día y mes de 1992, no obstante, no se vale de prueba calificada para acreditarla y de esta manera desvirtuar la conclusión, que en sentido contrario, halló el Tribunal, situación que se replica respecto de la existencia de un “contrato realidad entre demandante y Empopasto desde esta última data hasta el 9 de agosto de 1995, que ocurre la sustitución trabajando hasta el despido injusto en el año 2015”, el que tampoco respalda probatoriamente en el cargo. (CSJ SL1648-2022).
3.- Así las cosas, no cabe duda de que iudex plural recriminado, al no desautorizar lo que definió el Tribunal de Pasto, lo hizo con fundamento en la «normatividad» y la «jurisprudencia» relacionada con el tópico tratado, destacando los errores formales del pliego casacional y las razones de índole «fáctico» y «jurídico» por las cuales no es factible conceder lo implorado.
Por consiguiente, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC055-2023 y STC376-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS