STC722 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC722-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC722-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02143-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Hugo Eduardo Erazo Cifuentes le instauró  a la Sala  n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00239.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  defensa e igualdad»,  para que se dejara sin efectos «la  sentencia SL1648-2022»  y,  en consecuencia, se ordenara expedir una nueva accediendo a lo  anhelado.  

En  compendio adujo que estuvo vinculado a la Empresa Obras Sanitarias de  Nariño (Emponar) entre el 31 de octubre de 1990 hasta el 10 de  agosto de 1995; pero, en virtud de la sustitución patronal con  la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. E.S.P. (Empopasto S.A.  E.S.P.), continuó su labor con ésta desde el 11 de  agosto siguiente hasta el 31 de mayo de 2015, cuando fue despedido  sin justa causa.  

Por  tal motivo, promovió juicio laboral, con el propósito  que se le reconociera y pagara «la  diferencia por concepto de indemnización por despido injusto»;  «indemnización  a causa de proceso de privatización o tercerización»;  perjuicios materiales a título de «lucro  cesante futuro y daño emergente»;  «daño  cesante (sic) por concepto de aportes a salud y pensión en un  90% del valor ordenado en la  ley  por el tiempo faltante para jubilarse»;  «daño  moral  de  todo su grupo familiar»;  pensión «del  81% del salario base de liquidación»;  y «revisar  y reajustar la liquidación de prestaciones sociales a que haya  lugar».  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto acogió la  primera súplica, por lo que condenó a la demandada a  cancelar la cantidad de «$152.997.215»  (18 en. 2019), decisión que el Superior modificó (22  ag.), para indicar que la cifra a sufragar era «$16.456.699,76».  

Aseveró  que al rebatir dicha resolución a través del recurso  extraordinario de casación, la Corporación accionada,  en providencia SL1648-2022 (18 may. 2022), no la quebró, tras  incurrir en «defectos  fácticos y sustantivos».  

2.-  La Sala  n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral  se opuso al auxilio, porque en el «fallo»  criticado «se  consignaron los motivos de la decisión, que se encuentran  ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas  procedimentales generales y especiales que son de obligatorio  cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente  jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC  C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión».  

El  Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto  defendieron la legalidad de su proceder.  

Empopasto  S.A. E.S.P. pidió negar el resguardo, «POR  NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA ESTABLECIDOS  POR EL ALTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego porque «los  razonamientos planteados en la decisión judicial analizada, no  se muestran arbitrarios o caprichosos»,  ya que «[e]stán  debidamente fundamentados, lo que descarta la intervención del  juez constitucional».  

2.-  Apeló el gestor iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el  pronunciamiento  debatido no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al escrutar el veredicto de la  Sala n°  3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  se aprecia que ésta realizó un sensato estudio de las  disposiciones que disciplinan el asunto con apoyo en la  jurisprudencia vinculante al caso, de las cuales concluyó en  paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que  el ad  quem no  se equivocó en modificar los ordinales primero, segundo y  cuarto del fallo de primera instancia y ratificar en lo demás  el mismo, toda vez que no se demostraron los yerros enrostrados a  aquel.  

Para  arribar a dicha inferencia, comenzó por estudiar el cargo  concerniente al  «reajuste  de la indemnización por despido injusto»,  «el  daño moral»  y la «pensión  por privatización»  (cargo primero), el cual descartó con base en los siguientes  planteamientos:  

El  parágrafo de la cláusula tercera de la Convención  Colectiva 1999-2002 adosada al plenario a folios 44-73 del cuaderno  del juzgado, reza:  

“Para  liquidar la indemnización de que trata la Cláusula  Tercera, se entiende o constituye salario no solo la remuneración  ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en  dinero o en especie como contraprestación directa del  servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se  adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor  del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en  días de descanso obligatorio”.  

De  su lectura emerge con claridad, que son los pagos que retribuyen  directamente el servicio, los que deben considerarse para calcular el  salario promedio base para la liquidación de la indemnización  prevista en esa misma disposición convencional, sin importar  la forma o denominación que se adopte.  

De  lo previamente expuesto y trascrito, se concluye que la queja de la  censura carece de fundamento, pues para obtener la referida base de  liquidación el colegiado sí consideró, con  soporte en las pruebas aportadas, los valores pagados al recurrente,  por elementos constitutivos de salario en el último año  de servicio y que, el memorialista no identificó y menos  probó, cuáles otros de esa naturaleza jurídica,  fueron omitidos.  

Además,  que posteriormente y, sin ser de carácter retributivo del  servicio, el Tribunal dispuso incluir para el cálculo del  citado salario base, el valor que recibió el recurrente por  vacaciones en, «los meses de agosto y septiembre de 2014.  

Agregó,  en  relación con la inconformidad advertida por la censura en lo  atinente a los perjuicios morales y la pensión por  privatización,  que:  

(…)  el Tribunal no negó esa pretensión por una errada  valoración de la norma extralegal que lo llevara a considerar  que estos resultaban incompatibles con la indemnización por  despido sin justa causa, sino que, por el contrario, su negativa  obedeció a que “no existe en el asunto de marras la  relación de causalidad suficiente entre el ultraje y un  interés legítimo y la aflicción moral, esto es,  entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación  psicológica lo cual rompe con el nexo causal necesario para la  prosperidad de este pedimento”, además que «no se  demostró que en la desvinculación del actor se hayan  involucrado conductas ofensivas por parte del empleador que permitan  hablar de un daño moral al demandante», aspecto frente  al cual ninguna queja presenta el cargo, lo que permite que la  sentencia continúe revestida de la presunción de  acierto y de legalidad que la acompaña.  

En  lo que hace a la pensión por privatización y que para  el recurrente no tiene propiamente naturaleza prestacional sino  “sancionatoria  o pecuniaria, por el hecho de haberse usado mecanismos de  tercerización o externalización (outsourcing)”,  tal inconformidad refleja un debate jurídico que resulta ajeno  a la senda escogida, por lo que su estudio resulta inviable, decisión  que se hace extensiva a la queja en relación con que la  indemnización por despido injusto de orden convencional  corresponde a 8 veces la prevista en la ley, pues tal situación  conlleva, igualmente, a que la Sala emprenda un análisis  jurídico, que no factico, que no se compadece con la vía  por la que se enfiló el cargo (negrilla y subraya del texto).  

Inmediatamente,  rechazó los ataques segundo y tercero, también  relacionados con la anterior temática, por «falta  de técnica»,  por lo que emprendió el análisis de los dos reparos  siguientes (cargos cuarto y quinto), tocantes a la «pensión  convencional»  suplicada, los cuales repelió bajo los términos que a  continuación se extractan:  

(…)  Son dos los reproches que la censura hace al ad quem: i) haber  considerado que la norma convencional en materia pensional cesó  su vigencia el 31 de julio de 2010 y, ii) no haber computado para su  reconocimiento, los tiempos deservicio a Emponar laborados con  antelación a su vinculación con Empopasto SA ESP.  

Para  dar respuesta al primero de ellos, debe la Sala remitirse a lo  consagrado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo  01 de 2005, que reza:  

De  la lectura de la norma no cabe duda que se cercenó del  ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y  organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención  colectiva o cualquier acto jurídico, reglas pensionales  diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. No  obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas  legítimas de las partes respecto a la aplicación de lo  allí pactado, el legislador dispuso un periodo de transición  en el que las normas pensionales extralegales vigentes a la fecha en  la que se expidió aquel acto legislativo, se mantendrían  en vigor por el «término inicialmente pactado»,  cuyo alcance fue definido por esta Corporación en sentencia  CSJ SL2543-2020 y posteriormente precisado en la CSJ SL3635-2020 (…).  

Con  base en ese derrotero, afirmó:  

(…)  por la senda jurídica no equivoca el Tribunal la  interpretación que le dio al parágrafo 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005, toda vez que las partes acordaron en la  Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002, modificada mediante  acuerdo de revisión (f.° 36-38 cuaderno del juzgado) que  su vigencia sería «del 3 de septiembre de 2002 y hasta  el 3 de septiembre de 2005», lo que significa que, a partir de  la última fecha, operaron las prórrogas automáticas,  teniendo en cuenta que no se discute su continuidad y, en  consecuencia, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que  se reclaman, de acuerdo al precedente jurisprudencial aquí  citado, sólo se extendieron hasta el 31 de julio de 2010.  

Acotó  seguidamente, «[e]n  lo que respecta al cargo quinto, enfilado por la senda indirecta,  [que]  el  mismo habrá de desestimarse, en cuanto a pesar de que se  señalaron los errores fácticos, no se individualizaron  las probanzas que por indebida valoración o por ausencia de  apreciación conllevaron a la comisión de aquellos  dislates, los que, en ese orden de ideas, quedaron sin demostración»,  en la medida que «[o]mite  el recurrente realizar el ejercicio de confrontación entre las  premisas fácticas de la sentencia, el contenido de los medios  de prueba, el error derivado de ambos y la consecuente trasgresión  de la norma sustancial acusada».  

Finalmente,  descalificó la refutación contra la negativa de tener  por acreditada la «sustitución  patronal»  invocada  (cargo sexto), por cuanto:  

Para  derruir lo colegido por el Tribunal, concretamente la falta de  acreditación en relación con la existencia de la  sustitución patronal entre Emponar y Empopasto SA ESP que  aquel echó de menos, la censura se soporta en la prueba  testimonial recaudada en el proceso, la que no es calificada para  sustentar el recurso de casación, sino que depende de la  prosperidad de un medio que tenga tal condición – documento  auténtico, confesión judicial o inspección  ocular según la restricción contenida en el artículo  7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por  la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de  manera que esta no resulta idónea para los efectos pretendidos  en el cargo.  

Así  mismo, alude el recurrente a “un memorando” el cual no  individualiza, no indica el folio en el que se encuentra adosado y  menos aún, explica cómo la falta o equivocada  valoración de ese medio de convicción condujo al  fallador a incurrir en el error denunciado y tampoco determina, en  forma clara, lo que la prueba en verdad acredita, lo que lleva a que  el cargo resulte desestimable.  

De  otra parte, refiere que existen tiempos de servicio probados con la  sustitución patronal que se dio entre Emponar y Empopasto SA  ESP, entre el 31 de octubre de 1990 y el mismo día y mes de  1992, no obstante, no se vale de prueba calificada para acreditarla y  de esta manera desvirtuar la conclusión, que en sentido  contrario, halló el Tribunal, situación que se replica  respecto de la existencia de un “contrato realidad entre  demandante y Empopasto desde esta última data hasta el 9 de  agosto de 1995, que ocurre la sustitución trabajando hasta el  despido injusto en el año 2015”, el que tampoco respalda  probatoriamente en el cargo.  (CSJ  SL1648-2022).  

3.-        Así  las cosas, no  cabe duda de que iudex  plural  recriminado, al no  desautorizar lo que definió el Tribunal de Pasto, lo hizo con  fundamento en la «normatividad»  y la  «jurisprudencia»  relacionada  con el tópico tratado, destacando los errores formales del  pliego casacional y las razones de índole «fáctico»  y «jurídico»  por las  cuales no es factible conceder lo implorado.  

Por  consiguiente, para  la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el querellante, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC055-2023 y STC376-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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