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STC723-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00198-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Cuesta Córdoba contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «principio de legalidad», al «principio de tipicidad» y a «la observancia de la plenitud de las debidas formas», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite de la solicitud de extradición que cursa en su contra.
Solicitó, entonces, se ordena a la «Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Ministerio de Justicia y del Derecho y Presidencia de la República, reivindicar [sus] derechos fundamentales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. Estados Unidos de América requirió en extradición al accionante, por lo cual la Fiscalía General de la Nación lo capturó, no obstante, afirma éste, entre dicho país y Colombia «no existe un tratado de extradición vigente», porque el suscrito no ha sido introducido al ordenamiento legal nacional, debido a que las leyes que lo ratificaban fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional.
2.2. Narra el gestor que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación recibida de la Embajada de los Estados Unidos, sede ante la cual presentó alegatos solicitando concepto desfavorable porque los cargos no eran claros; no se indicó que testigos lo acusaron del hecho delictivo ni se pudo corroborar si se trató de una narración libre, consciente y voluntaria, alejada de toda presión; la captura se realizó con fines de extradición por el delito de tráfico de estupefacientes, pero el «indictmen» se realizó por concierto para delinquir y; fue requerido por dos delitos de «conspiración», pero en realidad se trata de uno solo, conocido en Colombia como concierto para delinquir, por lo que estaría siendo juzgado dos veces.
2.3. Señala que, pese a lo anterior, el 10 de agosto de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte emitió concepto favorable para la extradición, argumentando en esencia que todos los argumentos debían debatirse en el eventual juicio en el extranjero; además descartó una posible doble incriminación y puntualizó que el presunto delito tenía efectos en el país requirente.
2.4. Indica que mediante Resolución No. 217 de 22 de septiembre de 2022 el Presidente de la República y el Ministro de Justicia concedieron la extradición, decisión que atacó mediante el recurso de reposición, pero fue mantenida con similar acto administrativo No. 290 de 12 de diciembre siguiente, decisiones que si bien pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal vía es «inoperante», porque quedaría sin objeto al ser trasladado a los Estados Unidos de América.
3. Esta Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación infirmó que por los mismos hechos el actor había presentado ante esta Corte la acción de tutela de radicado 11001-02-03-000-2022-04495-00, lo que podría configurar un actuar temerario.
Hizo un recuento de lo acontecido en el trámite de extradición del gestor, precisó la naturaleza jurídica del mismo y afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no interviene en la emisión de la decisión cuestionada.
2. La Procuraduría General de la Nación resaltó que ante la Sala de Casación Penal de la Corte no se surte debate sobre la validez de las pruebas, la ocurrencia del hecho o lugar de realización, forma de participación, grado de responsabilidad, por ende el concepto emitido por dicha autoridad no puede catalogarse como arbitrario; el delito que explica el requerimiento cumple con los requisitos del caso y; lo decidido en el trámite administrativo de extradición puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que su función en la actuación criticada se circunscribe a servir de vía diplomática entre los estados que intervienen en la extradición, por lo que no le son atribuibles los hechos en que se funda la solicitud de amparo.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho hizo un recuento de sus actuaciones dentro de la extradición y señaló que está en firme la decisión emitida sobre la misma, por lo cual el pasado 12 de enero se requirió al Gobierno de los Estados Unidos para que allegue el compromiso solicitado por el Gobierno Nacional para la entrega del aquí inconforme, de manera que una vez lleguen las garantías, el ciudadano será puesto a disposición del país requirente.
5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que se han respetado todas las garantías superiores del gestor, sin que resulte procedente adelantar el debate jurídico que plantea éste, porque sería pasar por alto la soberanía del estado requirente.
6. El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte hizo recuento de lo acontecido dentro del referido trámite de extradición, defendió la legalidad del concepto favorable que allí emitió y explicó que los hechos delictivos atribuidos al promotor se entienden cometidos no solo en el lugar donde se ejecutan, sino en aquel en donde están encaminados a producir efectos, estos es, en los Estados Unidos; que no hay doble incriminación, porque no se mira de cara a los delitos endilgados, sino a los hechos por los cuales la persona es acusada; que no se ha dicho que el delito de conspiración por el que se pide la extradición, se equipare al de concierto para delinquir y en suma, que las inconformidades que eleva el gestor fueron abordadas en el respectivo concepto.
Informó que el 18 de enero del presente año esta Sala negó una tutela similar (rad. 11001020300020220449500), pero promovida por la defensora pública del actor, lo que configuró falta de legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada se descarta la eventual temeridad en la formulación del amparo, ya que el trámite de tutela conocido pro esta Sala bajo el radicado No. 11001020300020220449500, no fue promovido por el aquí accionante, sino por quien dijo ser su apoderada, sin contar con poder especial para ello ni por ende con legitimación en la causa, de ahí que no se cumpla el requisito de identidad de partes y por ende se pueda aseverar que se efectúa un ejercicio repetido de la acción.
3. El presente reclamo se enfiló frente al trámite de la solicitud de extradición que en contra del tutelante formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió concepto favorable frente a los cargos en que se fundó el requerimiento y, seguidamente, el Gobierno Nacional concedió la extradición, decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición y fue mantenida, por lo cual se está a la espera de que la Embajada del mencionado país brinde las garantías requeridas para la entrega del actor.
4. Con base en tales premisas, advierte esta Sala que el amparo pretendido no tiene vocación de prosperidad, al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la actuación es pasible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo reglado en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, escenario donde el actor podrá alegar lo aquí expuesto, lo que denota la inviabilidad del resguardo de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el tutelante no ha agotado tal medio judicial ordinario e idóneo de defensa que tiene a su alcance para buscar la protección de los derechos que aduce afrentados.
Sobre el particular, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, esta Sala indicó:
«…el gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación jurídica, consistente en la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se profiera (…)
Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordado por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria… (CSJ STC17389-2019, 19 dic., rad. 2019-04122-00).
Del mismo modo, en otro asunto similar al de ahora, esta Corporación también sostuvo que:
…los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2 (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
2 CC C-243/09.