STC723 2023

FEBRERO

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STC723-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00198-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Cuesta  Córdoba contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la Presidencia de la República y el  Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del resguardo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al «principio  de legalidad»,  al «principio  de tipicidad»  y a «la  observancia de la plenitud de las debidas formas»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite  de la solicitud de extradición que cursa en su contra.  

Solicitó,  entonces, se ordena a la «Corte  Suprema de Justicia, Sala Penal, Ministerio de Justicia y del Derecho  y Presidencia de la República, reivindicar [sus]  derechos fundamentales».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        Estados  Unidos de América requirió en extradición al  accionante, por lo cual la Fiscalía General de la Nación  lo capturó, no obstante, afirma éste, entre dicho país  y Colombia «no  existe un tratado de extradición vigente»,  porque el suscrito no ha sido introducido al ordenamiento legal  nacional, debido a que las leyes que lo ratificaban fueron declaradas  inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional.  

2.2.        Narra  el gestor que  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación recibida de la Embajada  de los Estados Unidos, sede ante la cual presentó alegatos  solicitando concepto desfavorable porque los cargos no eran claros;  no se indicó que testigos lo acusaron del hecho delictivo ni  se pudo corroborar si se trató de una narración libre,  consciente y voluntaria, alejada de toda presión; la captura  se realizó con fines de extradición por el delito de  tráfico de estupefacientes, pero el «indictmen»  se realizó por concierto para delinquir y; fue requerido por  dos delitos de «conspiración»,  pero en realidad se trata de uno solo, conocido en Colombia como  concierto para delinquir, por lo que estaría siendo juzgado  dos veces.  

2.3.        Señala  que, pese a lo anterior, el 10 de agosto de 2022 la Sala de Casación  Penal de la Corte emitió concepto favorable para la  extradición, argumentando en esencia que todos los argumentos  debían debatirse en el eventual juicio en el extranjero;  además descartó una posible doble incriminación  y puntualizó que el presunto delito tenía efectos en el  país requirente.  

2.4.        Indica  que mediante Resolución No. 217 de 22 de septiembre de 2022 el  Presidente de la República y el Ministro de Justicia  concedieron la extradición, decisión que atacó  mediante el recurso de reposición, pero fue mantenida con  similar acto administrativo No. 290 de 12 de diciembre siguiente,  decisiones que si bien pueden ser discutidas ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, tal vía es «inoperante»,  porque quedaría sin objeto al ser trasladado a los Estados  Unidos de América.  

3.        Esta  Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación infirmó que por los mismos hechos  el actor había presentado ante esta Corte la acción de  tutela de radicado 11001-02-03-000-2022-04495-00, lo que podría  configurar un actuar temerario.  

Hizo  un recuento de lo acontecido en el trámite de extradición  del gestor, precisó la naturaleza jurídica del mismo y  afirmó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, porque no interviene en la emisión de la decisión  cuestionada.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación resaltó que  ante la Sala de Casación Penal de la Corte no se surte debate  sobre la validez de las pruebas, la ocurrencia del hecho o lugar de  realización, forma de participación, grado de  responsabilidad, por ende el concepto emitido por dicha autoridad no  puede catalogarse como arbitrario; el delito que explica el  requerimiento cumple con los requisitos del caso y; lo decidido en el  trámite administrativo de extradición puede ser objeto  de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

3.        El  Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que su función  en la actuación criticada se circunscribe a servir de vía  diplomática entre los estados que intervienen en la  extradición, por lo que no le son atribuibles los hechos en  que se funda la solicitud de amparo.  

4.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho hizo un recuento de sus  actuaciones dentro de la extradición y señaló  que está en firme la decisión emitida sobre la misma,  por lo cual el pasado 12 de enero se requirió al Gobierno de  los Estados Unidos para que allegue el compromiso solicitado por el  Gobierno Nacional para la entrega del aquí inconforme, de  manera que una vez lleguen las garantías, el ciudadano será  puesto a disposición del país requirente.  

5.        El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  manifestó que se han respetado todas las garantías  superiores del gestor, sin que resulte procedente adelantar el debate  jurídico que plantea éste, porque sería pasar  por alto la soberanía del estado requirente.  

6.        El  Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte hizo  recuento de lo acontecido dentro del referido trámite de  extradición, defendió la legalidad del concepto  favorable que allí emitió y explicó que los  hechos delictivos atribuidos al promotor se entienden cometidos no  solo en el lugar donde se ejecutan, sino en aquel en donde están  encaminados a producir efectos, estos es, en los Estados Unidos; que  no hay doble incriminación, porque no se mira de cara a los  delitos endilgados, sino a los hechos por los cuales la persona es  acusada; que no se ha dicho que el delito de conspiración por  el que se pide la extradición, se equipare al de concierto  para delinquir y en suma, que las inconformidades que eleva el gestor  fueron abordadas en el respectivo concepto.  

Informó  que el 18 de enero del presente año esta Sala negó una  tutela similar (rad. 11001020300020220449500), pero promovida por la  defensora pública del actor, lo que configuró falta de  legitimación en la causa por activa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  entrada se descarta la eventual temeridad en la formulación  del amparo, ya que el trámite de tutela conocido pro esta Sala  bajo el radicado No. 11001020300020220449500,  no fue promovido por el aquí accionante, sino por quien dijo  ser su apoderada, sin contar con poder especial para ello ni por ende  con legitimación en la causa, de ahí que no se cumpla  el requisito de identidad de partes y por ende se pueda aseverar que  se efectúa un ejercicio repetido de la acción.  

3.        El  presente reclamo se enfiló frente al trámite de la  solicitud de extradición que en contra del tutelante formuló  el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el cual la  Sala de Casación Penal de esta Corte emitió concepto  favorable frente a los cargos en que se fundó el requerimiento  y, seguidamente, el Gobierno Nacional concedió la extradición,  decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de  reposición y fue mantenida, por lo cual se está a la  espera de que la Embajada del mencionado país brinde las  garantías requeridas para la entrega del actor.  

4.        Con  base en tales premisas, advierte esta Sala que el amparo pretendido  no tiene vocación de prosperidad, al no satisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad, puesto  que la actuación es pasible de  ser atacada  ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a  lo reglado en el canon 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1,  escenario donde el actor podrá alegar lo aquí expuesto,  lo que denota la inviabilidad del resguardo de acuerdo al numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el  tutelante no ha agotado tal medio judicial ordinario e idóneo  de defensa que tiene a su alcance para buscar la protección de  los derechos que aduce afrentados.  

Sobre  el particular, en un caso con alguna simetría al acá  auscultado, esta Sala indicó:  

«…el  gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los  reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se  emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación  jurídica, consistente en la «acción de nulidad y  restablecimiento del derecho» consagrada  en el canon  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos de convicción e  invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se  profiera (…)  

Por  ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse  competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en  principio debe ser abordado por las vías legalmente  establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el  juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual  y extraordinaria…  (CSJ  STC17389-2019, 19 dic., rad. 2019-04122-00).  

Del  mismo modo, en otro asunto similar al de ahora, esta Corporación  también sostuvo que:  

…los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre  la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una  decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso  administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del  derecho, prevista en el artículo 85 del código  contencioso administrativo [hoy  artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo],  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”2  (se resalta).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ  STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).  

5.          Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no  impugnarse este fallo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad          y restablecimiento del derecho.          Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel.  

2          CC C-243/09.  

      

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