STC724 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC724-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC724-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00605-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de diciembre 2022,  en  la acción de tutela que Mónica María Bedoya  Marín y Leonardo Martínez Rojas formularon contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el Banco  Davivienda SA y Sersigma SAS, trámite al que fueron citadas  las partes del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número  258993103002-2009-00452-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, propiedad          privada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestaron,  en síntesis, que la Titularizadora Colombiana SA HITOS (Banco  Davivienda SA) presentó proceso ejecutivo hipotecario en su  contra, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  libró mandamiento de pago el «5  de febrero de 2010»  y profirió «Sentencia  el  13  de abril de 2.012».  

Aseveraron,  que dicha entidad hizo incurrir en error al juzgador de conocimiento,  por haber mencionado que los inmuebles objeto de hipoteca  (50N-20468718, 20468836 y 20468937) se encontraban ubicados en el  municipio de Chía, Cundinamarca -lo que señalaron no  ser cierto- ya que se ubicaban en la ciudad de Bogotá, así  como haber informado como dirección de notificaciones de los  demandados la avenida calle 134 59 A 81, torre 3, apartamento 303 de  Chía, cuando lo cierto es que esta es de esta ciudad.  

Agregaron,  que esa situación no fue advertida por el Juzgado de  conocimiento, por lo que no dispuso el envío del proceso al  competente, y les impidió comparecer a defenderse, hasta que  fueron contactados por el Banco Davivienda SA para analizar formas de  negociación de la obligación.  

Indicaron,  que el 11 de septiembre de 2018 presentaron un incidente de nulidad,  el cual fue rechazado de plano en auto de 13 de febrero de 2019, y  confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de abril  de 2020.   

Destacaron  que la referida orden de pago y la sentencia, les vulneraron los  derechos que reclaman.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado solicitaron: (i) la entrega inmediata de          los inmuebles involucrados, debido a que el proceso por el cual se          embargaron y secuestraron, ya se encuentra terminado por pago total,          (ii) la compulsa de copias para la Fiscalía General de La          Nación contra SERSIGMA SAS y, (iii) el allanamiento de los          predios, en caso de no ser posible su entrega voluntaria.  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  informó que el referido proceso fue terminado por auto de 10  de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se levantaron las medidas  cautelares decretadas que fueron puestas a disposición del  Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para el  proceso ejecutivo de Edificio Portón de Iberia PH contra los  accionantes, bajo el radicado 110014003066 20210001400.  

Señaló,  que en esas diligencias no se ha proferido orden de entrega de los  inmuebles embargados, ya que los interesados no han elevado solicitud  al respecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo por ausencia  del requisito de la inmediatez, en la medida en que «a  través de la presente acción constitucional se  cuestionan  los autos de 5 de febrero de 2010 y 11 de abril de 2012, a través  de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretó  la venta en pública subasta de los inmuebles embargados, caso  en el cual la […]  tutela no super[ó]  el umbral de haberse incoado dentro de un plazo razonable de seis  meses, previstos por la jurisprudencia, como oportunidad para el  ejercicio de la acción, pues la solicitud de amparo se  presentó el 5 de diciembre de 2022».  

Por  otra parte, observó que los accionantes no habían  presentado ninguna solicitud ante el Juzgado accionado en relación  con la pretendida entrega de bienes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los interesados para insistir en sus pretensiones y  enfatizar en que sí radicaron múltiples solicitudes  para la entrega de los inmuebles.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda          oportunamente al mecanismo, y se hubiesen agotado todos los medios          ordinarios existentes para precaver la situación, debido el          carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y          STC16655-2022, entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Mónica María Bedoya Marín y Leonardo Martínez          Rojas acudieron inconformes con el mandamiento de pago y la          sentencia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Zipaquirá          en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, bajo el          radicado 25899310300220090045200, y porque, pese a encontrarse          terminado el litigio, no se les ha realizado la entrega de los          bienes objeto de hipoteca, que fueron embargados y secuestrados en          el mismo.  

            

3. Revisada          la actuación referida se encontró acreditado, con          relevancia para adoptar la presente decisión, lo siguiente,  

3.1  La Titularizadora Colombiana SA HITOS (Banco Davivienda SA) promovió  proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2010, y mediante  providencia de 11 de abril de 2012, decretó la venta en  pública subasta de los inmuebles hipotecados (50N-20468718,  20468836 y 20468937).  

                              

2. En                  diligencia de 5 de julio de 2019, los bienes relacionados fueron                  secuestrados y puestos a disposición de la sociedad SERSIGMA                  SAS, sin que se hubiese presentado oposición, tras haberlos                  encontrado desocupados.    

                              

2. En                  auto de 13 de febrero de 2019, se rechazó un incidente de                  nulidad planteado por los ejecutados, por cuanto «la                  falta de competencia debió alegarla como excepción                  previa»;                  decisión que confirmó el Tribunal Superior de                  Cundinamarca el 29 de abril de 2020.    

                              

2. Por                  auto de 4 de junio de 2021, y a petición de los ejecutados                  (aquí demandantes) el Juzgado de conocimiento se requirió                  a la nombrada sociedad para que rindiera cuentas sobre su gestión.    

                              

2. En                  providencia de 10 de diciembre de 2021 se decretó la                  terminación del proceso por pago total de la obligación,                  y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares,                  previa verificación de solicitudes de remanentes.    

                              

2. Con                  oficio 1168 de 2022, el Juzgado accionado informó a la                  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,                  que el embargo de los citados predios debía quedar a                  disposición del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de                  esta ciudad, para el proceso ejecutivo número 11001                  400306620210001400, seguido por el Edificio Portón de Iberia                  PH contra los aquí accionantes. Asimismo, por comunicado                  1169 requirió a la secuestre para que rindiera cuentas ante                  el despacho previamente anotado. Dichas órdenes fueron                  comunicadas a los respectivos destinatarios con correos                  electrónicos de 16 de diciembre de 2022.    

            

Además,  los accionantes no explicaron la razón o razones por cuáles  se tardaron tanto tiempo (más de diez (10) años) para  acudir a este mecanismo extraordinario  para alegar la supuesta vulneración causada por las  providencias objeto de censura, motivo suficiente para  que, como sucedió en primera instancia, su solicitud de amparo  fuera desestimada.  

            

5. De          otra parte, si bien es cierto, los impugnantes aportaron copias de          las solicitudes de 10 de diciembre de 2020, 1° y 5 de febrero,          así como 25 de mayo, 18 de agosto y 16 de diciembre de 2021,          17 y 18 de enero y 22 de julio de 2022, presentadas ante el Juzgado          accionado, no menos resulta que todas estas estuvieron dirigidas a          que se requiriera a la sociedad secuestre para que rindiera cuentas          sobre su gestión, más no para que se realizara una          eventual entrega directa de los bienes cautelados, lo que ratifica          que, para cuando presentaron la acción de tutela que nos          ocupa, no habían acudido a su juez natural, a requerir «(i)          la entrega inmediata de los inmuebles involucrados, debido a que el          proceso por el cual se embargaron y secuestraron, ya se encuentra          terminado por pago total»,          lo          que, de forma equivocada, pretenden por esta vía          extraordinaria, en abierto desconocimiento del requisito de la          subsidiariedad que siempre debe acompañarla.  

            

6. En          cualquier caso, no puede perderse de vista, que las medidas          cautelares materializadas en el proceso ejecutivo hipotecario,          fueron puestas a disposición del Juzgado Sesenta y Seis Civil          Municipal de Bogotá, adonde, adicionalmente, se le ordenó          a la secuestre rendir las esperadas cuentas, despacho judicial al          que, por lo menos en esta acción, tampoco se acreditó          haber acudido para solicitar lo pertinente.  

            

7. De          esa manera, ciertamente, la acción en estudio estaba llamada          a su fracaso, máxime si se toma en cuenta, que          además no se demostró la existencia de un perjuicio          irremediable, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta          con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio,          debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el          director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse          o no, en el caso concreto.  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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