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STC724-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC724-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00605-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de diciembre 2022, en la acción de tutela que Mónica María Bedoya Marín y Leonardo Martínez Rojas formularon contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el Banco Davivienda SA y Sersigma SAS, trámite al que fueron citadas las partes del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 258993103002-2009-00452-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, propiedad privada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, en síntesis, que la Titularizadora Colombiana SA HITOS (Banco Davivienda SA) presentó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento de pago el «5 de febrero de 2010» y profirió «Sentencia el 13 de abril de 2.012».
Aseveraron, que dicha entidad hizo incurrir en error al juzgador de conocimiento, por haber mencionado que los inmuebles objeto de hipoteca (50N-20468718, 20468836 y 20468937) se encontraban ubicados en el municipio de Chía, Cundinamarca -lo que señalaron no ser cierto- ya que se ubicaban en la ciudad de Bogotá, así como haber informado como dirección de notificaciones de los demandados la avenida calle 134 59 A 81, torre 3, apartamento 303 de Chía, cuando lo cierto es que esta es de esta ciudad.
Agregaron, que esa situación no fue advertida por el Juzgado de conocimiento, por lo que no dispuso el envío del proceso al competente, y les impidió comparecer a defenderse, hasta que fueron contactados por el Banco Davivienda SA para analizar formas de negociación de la obligación.
Indicaron, que el 11 de septiembre de 2018 presentaron un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano en auto de 13 de febrero de 2019, y confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de abril de 2020.
Destacaron que la referida orden de pago y la sentencia, les vulneraron los derechos que reclaman.
2. Con fundamento en lo narrado solicitaron: (i) la entrega inmediata de los inmuebles involucrados, debido a que el proceso por el cual se embargaron y secuestraron, ya se encuentra terminado por pago total, (ii) la compulsa de copias para la Fiscalía General de La Nación contra SERSIGMA SAS y, (iii) el allanamiento de los predios, en caso de no ser posible su entrega voluntaria.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, informó que el referido proceso fue terminado por auto de 10 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se levantaron las medidas cautelares decretadas que fueron puestas a disposición del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para el proceso ejecutivo de Edificio Portón de Iberia PH contra los accionantes, bajo el radicado 110014003066 20210001400.
Señaló, que en esas diligencias no se ha proferido orden de entrega de los inmuebles embargados, ya que los interesados no han elevado solicitud al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que «a través de la presente acción constitucional se cuestionan los autos de 5 de febrero de 2010 y 11 de abril de 2012, a través de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados, caso en el cual la […] tutela no super[ó] el umbral de haberse incoado dentro de un plazo razonable de seis meses, previstos por la jurisprudencia, como oportunidad para el ejercicio de la acción, pues la solicitud de amparo se presentó el 5 de diciembre de 2022».
Por otra parte, observó que los accionantes no habían presentado ninguna solicitud ante el Juzgado accionado en relación con la pretendida entrega de bienes.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los interesados para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que sí radicaron múltiples solicitudes para la entrega de los inmuebles.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente al mecanismo, y se hubiesen agotado todos los medios ordinarios existentes para precaver la situación, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC16655-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mónica María Bedoya Marín y Leonardo Martínez Rojas acudieron inconformes con el mandamiento de pago y la sentencia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, bajo el radicado 25899310300220090045200, y porque, pese a encontrarse terminado el litigio, no se les ha realizado la entrega de los bienes objeto de hipoteca, que fueron embargados y secuestrados en el mismo.
3. Revisada la actuación referida se encontró acreditado, con relevancia para adoptar la presente decisión, lo siguiente,
3.1 La Titularizadora Colombiana SA HITOS (Banco Davivienda SA) promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2010, y mediante providencia de 11 de abril de 2012, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados (50N-20468718, 20468836 y 20468937).
2. En diligencia de 5 de julio de 2019, los bienes relacionados fueron secuestrados y puestos a disposición de la sociedad SERSIGMA SAS, sin que se hubiese presentado oposición, tras haberlos encontrado desocupados.
2. En auto de 13 de febrero de 2019, se rechazó un incidente de nulidad planteado por los ejecutados, por cuanto «la falta de competencia debió alegarla como excepción previa»; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de abril de 2020.
2. Por auto de 4 de junio de 2021, y a petición de los ejecutados (aquí demandantes) el Juzgado de conocimiento se requirió a la nombrada sociedad para que rindiera cuentas sobre su gestión.
2. En providencia de 10 de diciembre de 2021 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, previa verificación de solicitudes de remanentes.
2. Con oficio 1168 de 2022, el Juzgado accionado informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que el embargo de los citados predios debía quedar a disposición del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, para el proceso ejecutivo número 11001 400306620210001400, seguido por el Edificio Portón de Iberia PH contra los aquí accionantes. Asimismo, por comunicado 1169 requirió a la secuestre para que rindiera cuentas ante el despacho previamente anotado. Dichas órdenes fueron comunicadas a los respectivos destinatarios con correos electrónicos de 16 de diciembre de 2022.
Además, los accionantes no explicaron la razón o razones por cuáles se tardaron tanto tiempo (más de diez (10) años) para acudir a este mecanismo extraordinario para alegar la supuesta vulneración causada por las providencias objeto de censura, motivo suficiente para que, como sucedió en primera instancia, su solicitud de amparo fuera desestimada.
5. De otra parte, si bien es cierto, los impugnantes aportaron copias de las solicitudes de 10 de diciembre de 2020, 1° y 5 de febrero, así como 25 de mayo, 18 de agosto y 16 de diciembre de 2021, 17 y 18 de enero y 22 de julio de 2022, presentadas ante el Juzgado accionado, no menos resulta que todas estas estuvieron dirigidas a que se requiriera a la sociedad secuestre para que rindiera cuentas sobre su gestión, más no para que se realizara una eventual entrega directa de los bienes cautelados, lo que ratifica que, para cuando presentaron la acción de tutela que nos ocupa, no habían acudido a su juez natural, a requerir «(i) la entrega inmediata de los inmuebles involucrados, debido a que el proceso por el cual se embargaron y secuestraron, ya se encuentra terminado por pago total», lo que, de forma equivocada, pretenden por esta vía extraordinaria, en abierto desconocimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañarla.
6. En cualquier caso, no puede perderse de vista, que las medidas cautelares materializadas en el proceso ejecutivo hipotecario, fueron puestas a disposición del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, adonde, adicionalmente, se le ordenó a la secuestre rendir las esperadas cuentas, despacho judicial al que, por lo menos en esta acción, tampoco se acreditó haber acudido para solicitar lo pertinente.
7. De esa manera, ciertamente, la acción en estudio estaba llamada a su fracaso, máxime si se toma en cuenta, que además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS