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STC644-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC644-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00255-00
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cristian Vásquez Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo 2017-00326.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Dijo que dentro del compulsivo indicado en precedencia, promovido por la Defensoría del Pueblo contra Javier Elías Arias Idárraga «se embargaron dineros provenientes de agencias en derecho en ACCIONES POPULARES PRESENTADAS A [SU] NOMBRE», contrariando el criterio de «los magistrados del tribunal superior sala civil de Pereira» quienes «han consignado que el COADYUVANTE no es merecedor de agencias en derecho y reafirman tal postura legal aduciendo que el coadyuvante no es PARTE, simplemente es un tercer interesado… y por ello no tiene derecho a recibir AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONES POPULARES».
Señaló que, pese a lo anterior, «el tribunal accionado… retuvo dineros concepto de AGENCIAS EN DERECHO… pues concedió agencias al sr javier elias arias idarraga» quien -dijo- actuó como coadyuvante «EN ACCIONES POPULARES A [SU] NOMBRE».
3. Agregó que acudió a esta herramienta para que «se ordene al tribunal tutelada ordenar inmediatamente la entrega de los títulos judiciales donde se reconocieron agencias en derecho a favor del coadyuvante… se determine en la acción ejecutiva 2017 00326 01 que actualmente se tramita en el juzgado 2 civil cto de Pereira, las sumas reconocidas en dinero a favor del sr javier elias arias, motivo de agencias en derecho en MIS ACCIONES POPULARES como coadyuvante y se ordene su entrega inmediata a mi favor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que el 14 de mayo de 2021 dictó sentencia de segunda instancia dentro del compulsivo 2017-00326 promovido por la Defensoría del Pueblo contra Javier Elías Arias Idárraga, sin que a su disposición tenga depósitos judiciales a nombre del ejecutado.
2. El Juez Segundo Civil de Circuito de Pereira solicitó desestimar el resguardo, dada su improcedencia, advirtiendo que el promotor «carece de legitimación en la causa por activa, en razón a que… no intervino como parte en el proceso objeto amparo, ya que no fue quien promovió la acción ejecutiva y mucho menos se dirigió la misma en su contra… por ello, las decisiones que se han tomado dentro del proceso no han podido afectar[lo]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial querellada vulneró la prerrogativa fundamental del actor porque, dentro del proceso ejecutivo 2017-00326 en que es demandado Javier Elías Arias Idárraga, no ha dispuesto la entrega «de los titulos judiciales donde se reconocieron agencias en derecho a favoor del COADYUVANTE, sr javier elias arias, pues la ley CGP… solo permite agencias en derecho en favor de la PARTE VENCEDORA y esa parte soy yo».
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. De la subsidiariedad
La acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Entonces, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
En este asunto se configura la segunda modalidad comoquiera que el actor cuenta con herramientas al interior del proceso para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo pues, al revisarse el aplicativo de consulta de procesos en el portal electrónico de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que no se ha formulado petición alguna a la magistratura querellada, y menos al juzgado de primer grado, encaminada a que se ordene la entrega de dineros que hubiere sido retenidos, producto de los embargos dispuestos en el trámite ejecutivo, y que correspondan a costas procesales o agencias en derecho decretadas a su favor en las acciones populares en las que dice Javier Elías Arias Idárraga solo fungió como coadyuvante.
Es más, no observa la Sala sobre cuáles disposiciones del tribunal querellado es que el actor hace recaer su reproche constitucional, comoquiera que en sede de segunda instancia solo existen actuaciones relativas a la apelación de la sentencia, la cual fue decidida el 14 de mayo de 2021, sin que se observe orden alguna relacionada con el decreto de medidas cautelares.
Del anterior recuento se desprende que el resguardo resulta improcedente habida cuenta que el gestor, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar ese tipo de pedimentos para ser resueltos por el funcionario competente, máxime cuando el proceso no ha concluido, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de la parte interesada, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Conclusión
Se desestimará la salvaguarda porque desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el gestor cuenta con herramientas procesales al interior de la actuación, que se encuentra en curso, para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS