STC644 2023

FEBRERO

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STC644-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC644-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00255-00  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Cristian  Vásquez Arias contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de aquella ciudad y las partes  e intervinientes en el ejecutivo 2017-00326.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Dijo  que dentro del compulsivo indicado en precedencia, promovido por la  Defensoría del Pueblo contra Javier Elías Arias  Idárraga «se  embargaron dineros provenientes de agencias en derecho en ACCIONES  POPULARES PRESENTADAS A [SU] NOMBRE»,  contrariando el criterio de «los  magistrados del tribunal superior sala civil de Pereira»  quienes  «han  consignado que el COADYUVANTE no es merecedor de agencias en derecho  y reafirman tal postura legal aduciendo que el coadyuvante no es  PARTE, simplemente es un tercer interesado… y por ello no  tiene derecho a recibir AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONES POPULARES».  

Señaló  que, pese a lo anterior, «el  tribunal accionado… retuvo dineros concepto de AGENCIAS EN  DERECHO… pues concedió agencias al sr javier elias  arias idarraga»  quien -dijo- actuó como coadyuvante «EN  ACCIONES POPULARES A [SU] NOMBRE».  

3.        Agregó  que acudió a esta herramienta para que «se  ordene al tribunal tutelada ordenar inmediatamente la entrega de los  títulos judiciales donde se reconocieron agencias en derecho a  favor del coadyuvante… se determine en la acción  ejecutiva 2017 00326 01 que actualmente se tramita en el juzgado 2  civil cto de Pereira, las sumas reconocidas en dinero a favor del sr  javier elias arias, motivo de agencias en derecho en MIS ACCIONES  POPULARES como coadyuvante y se ordene su entrega inmediata a mi  favor».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó  que el 14 de mayo de 2021 dictó sentencia de segunda instancia  dentro del compulsivo 2017-00326 promovido por la Defensoría  del Pueblo contra Javier Elías Arias Idárraga, sin que  a su disposición tenga depósitos judiciales a nombre  del ejecutado.  

2.        El  Juez Segundo Civil de Circuito de Pereira solicitó desestimar  el resguardo, dada su improcedencia, advirtiendo que el promotor  «carece  de legitimación en la causa por activa, en razón a que…  no intervino como parte en el proceso objeto amparo, ya que no fue  quien promovió la acción ejecutiva y mucho menos se  dirigió la misma en su contra… por ello, las decisiones  que se han tomado dentro del proceso no han podido afectar[lo]».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer  si la autoridad judicial querellada vulneró la prerrogativa  fundamental del actor porque, dentro del proceso ejecutivo 2017-00326  en que es demandado Javier Elías Arias Idárraga, no ha  dispuesto la entrega «de  los titulos judiciales donde se reconocieron agencias en derecho a  favoor del COADYUVANTE, sr javier elias arias, pues la ley CGP…  solo permite agencias en derecho en favor de la PARTE VENCEDORA y esa  parte soy yo».  

2.        Naturaleza  de la  acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue  incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o  los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el  legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ  STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24  abr.).  

Entonces,  este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino  también porque aún existan otras vías  procedentes para solucionar la presunta afectación de  derechos.  

En  este asunto se configura la segunda modalidad comoquiera que el actor  cuenta con herramientas al interior del proceso para proponer las  inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo pues, al  revisarse el aplicativo de consulta de procesos en el portal  electrónico de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que no se  ha formulado petición alguna a la magistratura querellada, y  menos al juzgado de primer grado, encaminada a que se ordene la  entrega de dineros que hubiere sido retenidos, producto de los  embargos dispuestos en el trámite ejecutivo, y que  correspondan a costas procesales o agencias en derecho decretadas a  su favor en las acciones populares en las que dice Javier Elías  Arias Idárraga solo fungió como coadyuvante.  

Es  más, no observa la Sala sobre cuáles disposiciones del  tribunal querellado es que el actor hace recaer su reproche  constitucional, comoquiera que en  sede de segunda instancia  solo existen actuaciones relativas a la apelación de la  sentencia, la cual fue decidida el 14 de mayo de 2021, sin que se  observe orden alguna relacionada con el decreto de medidas  cautelares.  

Del  anterior recuento se desprende que el resguardo resulta improcedente  habida cuenta que el gestor, pese a tener instrumentos idóneos  de protección, prefirió acudir directamente a esta  particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito  por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria,  obviando que es al interior de ella donde se deben realizar ese tipo  de pedimentos para ser resueltos por el funcionario competente,  máxime cuando el proceso no ha concluido, lo cual  desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal  que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar  situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de la  parte interesada, agotar todas las herramientas de defensa antes de  ejercer la acción tuitiva.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.        Conclusión  

Se  desestimará la salvaguarda porque desatiende el presupuesto de  la subsidiariedad en la medida que el gestor cuenta con herramientas  procesales al interior de la actuación, que se encuentra en  curso, para obtener la satisfacción de sus pretensiones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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