Asistente Jurídico Inteligente
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STC645-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC645-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00758-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió las siguientes sentencias condenatorias en contra del accionante: i) dentro del radicado 2007-00082, se le condenó en sentencia del 2 de abril del 2008 a 28 años de prisión y multa de 5000 SMLMV por el delito de secuestro extorsivo agravado; ii) en la radicación 2008-00081, se sentenció a 40 años de prisión y multa de 2000 SMLMV por los «delitos de secuestro simple, homicidio agravado, extorsión tentada agravada, hurto calificado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones»; iii) en el proceso 2007-00321, se fijó la pena de 10 años y 6 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV por «delitos de secuestro extorsivo atenuado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego»; y, iv) en el juicio 2007-00054, se le imputó la pena de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 1333 SMLMV por «delitos concierto para delinquir con fines de organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, paramilitarismo en concurso con tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravadas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravadas».
2.2. El 27 de febrero del 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de penas y fijó en forma definitiva la sanción en 60 años de prisión y multa de 9.333 SMLMV.
2.3. El accionante criticó tal determinación pues, a su juicio, «en un acto arbitrario y en contravía de las leyes colombianas, dicho funcionario trae a colación y le da aplicación al inciso 2 del artículo 31 de la ley 599 de 2000, el cual fue modificado por la Ley 890 de 2004, el cual incrementó a 60 años la pena máxima, sin tener en cuenta que fui condenado por la ley 600 del 2000, la cual tenía una pena máxima de 40 años, desconociendo de lleno el principio de favorabilidad».
2.4. Pese a tales reparos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó tal determinación en proveído del 07 de mayo del 2019. Insiste en que tales discernimientos vulneran sus derechos fundamentales «porque la pena máxima de la ley 600 del 2000 tenía una pena máxima de 40 años».
3. Por tal razón, pidió que se «ordene al juez de ejecución de penas que en un término razonable acomode mi pena sobre la jurisprudencia de la ley 600 del 2000, como lo explique en la parte motiva. A una pena de 40 años».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado manifestó que «habiendo sido resuelta en su oportunidad la apelación, estando ceñida a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental».
2. Los demás accionados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia consideró que la censura es inoportuna, pues la decisión que se controvierte se pronunció hace más de 6 meses. Explicó que «desde la emisión de la última de las providencias en cuestión (7 de mayo de 2019) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han pasado casi treinta y seis (36) meses. Aunado a ello, la parte demandante no ofreció explicación alguna que justificara su demora».
Al margen de lo expuesto, destacó que el censor no demostró que se configurara alguno de los defectos específicos que estructuren alguna vía de hecho. En efecto, omitió acreditar «que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados». Y es que, a juicio de la Sala, la postura de los Despachos accionados es razonable, por cuanto «procedieron a la aplicación de la acumulación jurídica de penas conforme lo regula el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual determinaron cuál era la sanción punitiva que reportaba mayor gravedad, para luego hacer los incrementos correspondientes, teniendo en cuenta lo reglado en el inciso segundo del artículo 31 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 890 de 2004».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Reiteró el accionante que impugna la sentencia del a quo constitucional «por y contra la negación del amparo de tutela ante el H. Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima y el H. Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima. Por la no acumulación de penas. Teniendo en cuenta que la más venévola (sic) y favorable es la ley 600 de 2000 y 599 con las cuales me encuentro procesado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la decisión proferida el 07 de mayo de 2019 -que confirmó la de primera instancia del 27 de febrero de 2019-, por acumular las penas del señor Perdomo Aldana a 60 años. Ello pues, estimó que «la más venévola (sic) y favorable es la ley 600 de 2000 y 599 con las cuales me encuentro procesado».
2. Esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se atendió al requisito de inmediatez. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación de segunda instancia el «7 de mayo de 2019», y la presentación de la acción de tutela, el «05 de abril de 2022»1. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, esto es, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. A juicio de esta Sala
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…)
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras2. Sumado a ello, se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada3.
2.3. Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o eximan del principio de inmediatez, pues nada se alegó y ningún medio de convicción justifica la tardanza anotada.
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según se identifica en la radicación en el aplicativo web. Archivo PDF «04ComunicacionOficinaJudicialReparto».
3 Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.