STC645 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC645-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC645-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00758-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  profirió las siguientes sentencias condenatorias en contra del  accionante: i) dentro del radicado 2007-00082, se le condenó  en sentencia del 2 de abril del 2008 a 28 años de prisión  y multa de 5000 SMLMV por el delito de secuestro extorsivo agravado;  ii) en la radicación 2008-00081, se sentenció a 40 años  de prisión y multa de 2000 SMLMV por los «delitos  de secuestro simple, homicidio agravado, extorsión tentada  agravada, hurto calificado y fabricación tráfico y  porte de armas de fuego o municiones»;  iii) en el proceso 2007-00321, se fijó la pena de 10 años  y 6 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV por «delitos  de secuestro extorsivo atenuado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego»;  y, iv) en el juicio 2007-00054, se le imputó la pena de 5 años  y 4 meses de prisión y multa de 1333 SMLMV por «delitos  concierto para delinquir con fines de organizar, promover armar o  financiar grupos armados al margen de la ley, paramilitarismo en  concurso con tráfico y porte de armas y municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas agravadas y municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas agravadas».  

2.2.   El 27 de febrero del 2019, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  decretó la acumulación jurídica de penas y fijó  en forma definitiva la sanción en 60 años de prisión  y multa de 9.333 SMLMV.  

2.3.  El accionante criticó tal determinación pues, a su  juicio, «en  un acto arbitrario y en contravía de las leyes colombianas,  dicho funcionario trae a colación y le da aplicación al  inciso 2 del artículo 31 de la ley 599 de 2000, el cual fue  modificado por la Ley 890 de 2004, el cual incrementó a 60  años la pena máxima, sin tener en cuenta que fui  condenado por la ley 600 del 2000, la cual tenía una pena  máxima de 40 años, desconociendo de lleno el principio  de favorabilidad».  

2.4.  Pese a tales reparos, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué confirmó tal determinación  en proveído del 07 de mayo del 2019. Insiste en que tales  discernimientos vulneran sus derechos fundamentales «porque  la pena máxima de la ley 600 del 2000 tenía una pena  máxima de 40 años».  

3.  Por tal razón, pidió que se «ordene  al juez de ejecución de penas que en un término  razonable acomode mi pena sobre la jurisprudencia de la ley 600 del  2000, como lo explique en la parte motiva. A una pena de 40 años».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado manifestó que «habiendo  sido resuelta en su oportunidad la apelación, estando ceñida  a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción  propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún  derecho fundamental».  

2.  Los demás accionados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia consideró que la  censura es inoportuna, pues la decisión que se controvierte se  pronunció hace más de 6 meses. Explicó que  «desde  la emisión de la última de las providencias en cuestión  (7 de mayo de 2019) hasta la formulación de esta demanda de  tutela, han pasado casi treinta y seis (36) meses. Aunado a ello, la  parte demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su demora».  

Al  margen de lo expuesto, destacó que el censor no demostró  que se configurara alguno de los defectos específicos que  estructuren alguna vía de hecho. En efecto, omitió  acreditar «que  las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados».  Y es que, a juicio de la Sala, la postura de los Despachos accionados  es razonable, por cuanto «procedieron  a la aplicación de la acumulación jurídica de  penas conforme lo regula el artículo 470 de la Ley 600 de  2000, en virtud del cual determinaron cuál era la sanción  punitiva que reportaba mayor gravedad, para luego hacer los  incrementos correspondientes, teniendo en cuenta lo reglado en el  inciso segundo del artículo 31 de la ley 599 de 2000,  modificado por la ley 890 de 2004».  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Reiteró  el accionante que impugna la sentencia del a  quo  constitucional «por  y contra la negación del amparo de tutela ante el H. Juzgado 1  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  – Tolima y el H. Superior del Distrito Judicial de Ibagué  Tolima. Por la no acumulación de penas. Teniendo en cuenta que  la más venévola (sic)  y favorable es la ley 600 de 2000 y 599 con las cuales me encuentro  procesado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión de la decisión  proferida el 07 de mayo de 2019 -que confirmó la de primera  instancia del 27 de febrero de 2019-, por acumular las penas del  señor Perdomo Aldana a 60 años. Ello pues, estimó  que «la  más venévola (sic)  y favorable es la ley 600 de 2000 y 599 con las cuales me encuentro  procesado».  

2.  Esta  Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se  atendió  al requisito de inmediatez. Ello es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirió la determinación  de segunda instancia el «7  de mayo de 2019»,  y la presentación de la acción de tutela, el «05  de abril de 2022»1.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida.  

2.1.  Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo razonablemente  prudencial,  a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, esto es,  el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona. En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento. A juicio de esta Sala  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea». (…)  

«Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza,  entre otras2.  Sumado a ello,  se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada3.  

2.3.  Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no  evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o  eximan del principio de inmediatez, pues nada se alegó y  ningún medio de convicción justifica la tardanza  anotada.  

3.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado por las razones expuestas.  

            

VI. DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según se identifica en la radicación en el aplicativo          web. Archivo PDF «04ComunicacionOficinaJudicialReparto».  

3          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

      

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