STC981 2023

FEBRERO

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STC981-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00627-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena  el 16 de diciembre de 2022, con la cual se concedió el amparo  reclamado por N.C.U.B. -actuando en representación del menor  S.A.L.U.1-  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad  cuestionada en el proceso de radicado 134683184001-2021-0070-00.  

2.  Narró que, ante el Juzgado accionado se adelanta proceso  ejecutivo de alimentos contra el padre del menor. En virtud del cual,  la actora -por medio de apoderado- presentó memorial el 18 de  julio de 2022 solicitando, entre otras, que se continúe con el  trámite del incidente de responsabilidad solidaria en contra  del servidor público de la Notaría Única de  Santa Ana. Petición que fue reiterada el 16 de noviembre de  2022. No obstante, refiere que, a la fecha de presentación del  amparo, la autoridad cuestionada no ha dado respuesta.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada que, dentro de las 48  horas siguientes, «adopte  la decisión que en derecho corresponda a la solicitud de  requerimiento de medidas cautelares, elevadas en JULIO 18 DE 2022 y  reiteradas en NOVIEMBRE 16 DE 2022»  dentro  del proceso ejecutivo de alimentos «No.  13468318400120210007000»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox solicitó que se  niegue por improcedente la presente salvaguarda. Consideró que  la accionante pretende, por vía de tutela, que «se  dé continuidad a un proceso que está terminado, es  decir aquel radicado con el No. 13-468-31-84-001-2021-00070-00».  Informó  que el proceso que se encuentra en curso es el de radicado «No.  13-468-31-84-001-2021-00087-00», en  el cual ya está resuelta la solicitud referente a las medidas  cautelares.  Asimismo, recalcó que la promotora incurrió en  temeridad, pues «ya  presentó una acción de tutela contra este despacho por  el mismo proceso y donde se pueden leer las mismas pretensiones  radicado 130012212000020200000154-00»3.  

2.  Julio Martín Larios de la Hoz -a través de apoderado y  en su calidad de demandado en el proceso cuestionado- pidió  que se niegue el amparo deprecado por cuanto no cumple con el  requisito de la subsidiariedad4.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena concedió el amparo solicitado. Ordenó al  Juzgado accionado que  «resuelva  el incidente de solidaridad abierto mediante auto de 5 de mayo de  2022».  Para ello, precisó que las solicitudes de la accionante «se  reiteraron mediante memorial de 16 de noviembre de 2022, pero no han  sido atendidos todavía, pese a que han transcurrido más  de 4 meses desde su formulación».  Por último, en torno a la supuesta temeridad de la actora,  advirtió que esa acción de tutela -de radicado  2022-00154-00- «versa  sobre hechos anteriores, lo que descarta la existencia de temeridad o  de la cosa juzgada»5.  

IV.  LAS IMPUGNACIONES  

1.  Julio Martín Larios de la Hoz -por medio de apoderado-  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Y «se  proceda a ampararle el debido proceso a ambas partes, obligando al  juzgado accionado a que… proceda a resolver lo que ha venido  pendiente desde hace mucho tiempo dentro del proceso»6.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox también impugnó  la sentencia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la  presunta mora judicial de la accionada en resolver la solicitud  presentada con memorial del 18 de julio de 2022 -reiterada el 16 de  noviembre siguiente- dentro del proceso ejecutivo de alimentos de  radicado 2021-00087-00.  

2. En  primer orden, es del caso resaltar que equivocadamente la accionante  afirmó que el proceso cuestionado era el de radicado  2021-00070-00, toda vez que este culminó con el rechazo de la  demanda el pasado 18 de agosto de 20217.  Asimismo, se advierte que las solicitudes que son objeto de la  presente tutela fueron presentadas dentro del proceso de radicado  2021-00087-008,  de conformidad con los anexos allegados con el escrito inicial y con  el expediente referido. Por lo que, con base en este último  proceso se entrará a decidir la presente impugnación.  

3. En  torno a la supuesta temeridad en que incurrió la actora,  comparte esta Sala la decisión del a  quo.  Ello pues, estudiada la tutela de radicado  13001-22-13-000-2022-00154-00 no se evidencia que esta comparta  identidad de objeto y causa con la que aquí se resuelve. Pues,  si bien el mencionado amparo iba en contra del mismo juzgado  accionado y en torno al mismo proceso cuestionado, en aquel se  pretendía que se le ordenara a la autoridad cuestionada que  «adopte  la decisión que en derecho corresponda a la solicitud de  requerimiento de medidas cautelares, elevadas en diciembre 6 de 2021  y reiteradas en abril 5 de 2022»9.  Mientras que lo que se busca con la presente salvaguarda es que se  atienda la solicitud presentada el 18 de julio de 2022, atinente a  que se continúe con el trámite del incidente de  responsabilidad solidaria. Por lo tanto, se descarta que la  accionante haya incurrido en temeridad.  

4.  Aclarado lo anterior, esta Sala advierte la confirmación de la  decisión impugnada. En efecto, el apoderado de la promotora en  el proceso natural -mediante memorial del 18 de julio de 202210-  solicitó a la autoridad cuestionada, entre otras, que «se  continúe con el trámite del correspondiente incidente  de responsabilidad solidaria en contra del servidor público de  la Notaría Única de Santa Ana».  Sin  embargo, se observa que la accionada al momento de proferirse el  fallo de primera instancia no se había pronunciado sobre las  peticiones de la actora.  

4.1.  Así las cosas, el Tribunal constitucional a-quo -con sentencia  del 16 de diciembre de 2022- concedió el amparo. Y ordenó  al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox que, «dentro  de los 10 días siguientes a la notificación de esta  providencia, resuelva el incidente de solidaridad abierto mediante  auto de 5 de mayo de 2022».  

4.2.  En cumplimiento de esa determinación, la autoridad accionada  -con  auto del 28 de diciembre de 202211-  resolvió los pedimentos de la accionante. Por lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado al haberse materializado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo          No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren          dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para          efectos de publicación y otra con la información real          y completa de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio          1- 3, archivo “13001221300020220062701-0002Expediente_remitido.pdf”          del expediente digital.   

4          Folio          22-24, ibidem.  

5          Folio          25-28, ibidem.  

6          Folio33-35,          ibidem.  

7          Archivo          “010AutoRechazo.pdf” del expediente digital de radicado          13-468-3184-001-2021-00070-00.  

8          Folio 4-7, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.  

9          Folio 1, archivo “EXPEDIENTE 2000-154.pdf” del          expediente digital de radicado 13001-22-13-000-2022-00154-00.  

10          Archivo          “053Solicitud.pdf” del expediente digital de rad.          2021-00087-00.  

11          Archivo          “059AutoSanciona.pdf” ibidem.      

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