STC1300 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1300-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1300-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00976-01  

(Aprobado  en Sesión de quince (15) de febrero de dos mil veintitrés  2023)  

Bogotá,  D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que José de la Cruz Reyes Meriño instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00129.  

ANTECEDENTES  

En  apoyo adujo que en el pleito ejecutivo que el Banco de Bogotá  promovió contra Pedro Antonio Palacio y otros (rad.  08758310300220190012900), la Inspección de Policía de  Caracolí – Malambo, comisionada para ello, llevó  a cabo diligencia de secuestro en la que se le fijaron en calidad de  «secuestre»,  honorarios provisionales equivalentes a un (1) SMMLV por cada uno de  los tres (3) inmueble aprehendidos (9 jun. 2022).  

Posteriormente,  la entidad financiera consignó dicha suma en “la  cuenta de Deposito Judicial del Juzgado 002 Civil del Circuito de  Soledad/Atl.”,  (26 sep. 2022), de la que, en tres (3) oportunidades solicitó  su entrega (4 y 26 de octubre y 9 de noviembre de 2022), “sin  tener respuesta alguna”.  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad y  demás llamados a este trámite permanecieron silentes.  

3.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego “(…),  en razón a haberse configurado un HECHO   SUPERADO por  carencia actual de objeto (…)”, como  quiera que mediante  auto de 29 de noviembre de 2022, el juzgado censurado negó las  peticiones del impulsor, con base en el artículo 363 el Código  General del Proceso, según el cual, la labor de los auxiliares  de la justicia debe ser cancelada una vez se haya dado por terminada  su función, la cual finiquita con el cierre del proceso.  

4.-  Refutó el gestor sustentado en que, lo que busca son los  “honorarios  provisionales”  que, en su opinión, deben ser pagados una vez se realiza la  diligencia, a diferencia de los definitivos que, de acuerdo con el  artículo 363 del Código General del Proceso se cancelan  cuando culmina la tarea encomendada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la infirmación del veredicto impugnado y  el otorgamiento del amparo, por las siguientes razones:  

1.1.-  Contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior de Barranquilla,  no se estructuró el hecho superado por carencia actual de  objeto, en la medida que el proveído por medio del cual el  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Soledad contestó las rogativas de  Reyes  Meriño tendientes a la entrega del título valor que por  $3.000.000 que consignó el Banco de Bogotá para la  Litis  n.° 2019-00129, fue emitido el 29 de noviembre de 2022, esto es,  antes de que se radicara la presente acción tuitiva (2 dic.),  lo que desnaturaliza dicha figura.  

1.2.-  Ahora,  estudiado el auto de 29 de noviembre de 2022, se observa que, en él,  el estrado censurado incurrió en vía de hecho por no  aplicar en forma sistemática la normativa vigente sobre la  materia sometida a su escrutinio.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, si bien es  cierto, el  artículo 363 del Código General del Proceso, consagra:  

“El  juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo  Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las  entidades especializadas, señalará los honorarios de  los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o  una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite  correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado  a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se  determinará a quién corresponde pagarlos”  

También  lo es, que el Acuerdo  n.° PSAA-15-10448-2015 (28 dic.) del Consejo Superior de la  Judicatura, «por  el cual se reglamenta la actividad de Auxiliar de la Justicia»,  en su artículo 27, estipula que la remuneración de  auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las  siguientes reglas:  

“1.  Secuestre.  El secuestre tendrá derecho por su actuación en la  diligencia a honorarios entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales diarios.  

Cumplido  el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración  y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá  derecho a remuneración adicional así:  

1.1.-  Por inmuebles urbanos, entre el uno (1) y el seis (6) por ciento de  su producto neto si el secuestre no asegura su pago con entidad  legalmente constituida, y el nueve (9) por ciento si lo asegura.  

1.2.-  Por inmuebles no urbanos, entre el uno (1) y el diez (10) por ciento  de su producto neto.  

1.3.-  Por bienes inmuebles improductivos, de diez (10) a cien (100)  salarios mínimos legales vigentes (…)”.  

Examinadas  en conjunto tales disposiciones, es claro que en el ordenamiento  jurídico patrio existen dos clases de «honorarios»  para los «secuestres»,  a  saber, los que se generan «por  su actuación en la diligencia», que  se tasan entre «dos  (2) y diez (10) salarios mínimos legales diarios»  y, los definitivos, que se causan «cuando  hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas  mediante el trámite correspondiente si quien desempeña  el cargo estuviere obligado a rendirlas».  

1.3.-  En  el  sub lite,  lo acreditado en el plenario es que, en el coercitivo n.°  2019-00129,  el 9 de junio de 2022, la  Inspección de Policía de Caracolí –  Malambo, encomendada por el despacho cuestionado,  «secuestró»  los predios con folios de matrícula n.° 041.17754,  041-117757 y 041-89041.  

En  esa diligencia participó José  de la Cruz Reyes Meriño como «secuestre»,  quien expresamente manifiesto: «(…)  solicito al despacho muy respetuosamente se sirva señalarme  honorarios profesionales por cada uno de los lotes que se me han  entregado en tenencia judicial y custodia», pedimento  al que la Inspectora accedió, fijando «honorarios  provisionales en valor de un salario mínimo legal vigente  mensual por cada uno de los lotes secuestrados».  

Con  base en lo anterior, es que el quejoso requirió en tres  ocasiones al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad la entrega de los dineros  depositados por el Banco de Bogotá por dicho concepto,  rogativas que este negó el 29 de noviembre de 2022, aduciendo,  luego de evocar el artículo 363 del estatuto adjetivo civil,  que «(…)  en el articulado se expresa de forma clara al indicar que “cuando  hayan finalizado su cometido”, por lo que se observa su labor  aún no ha culminado, por lo que apenas empieza, recordemos que  la custodia recae sobre el secuestre  hasta la finalización  del  proceso, cuando este haga su respectiva entrega a quien  corresponda de acuerdo a las resultas del caso».  

Significa  entonces, que el funcionario confutado sometió al mismo  régimen de los honorarios definitivos, los provisionales,  desconociendo el  Acuerdo  n.° PSAA-15-1488-2015 mencionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su  lugar, CONCEDE  la  tutela instada por José  de la Cruz Reyes Meriño.  

En  consecuencia, SE  ORDENA al  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 29 de  noviembre de 2022, en lo que a la entrega del título judicial  respecta, resuelva nuevamente la solicitud que en ese sentido elevó  el actor.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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