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STC1300-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1300-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00976-01
(Aprobado en Sesión de quince (15) de febrero de dos mil veintitrés 2023)
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que José de la Cruz Reyes Meriño instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00129.
ANTECEDENTES
En apoyo adujo que en el pleito ejecutivo que el Banco de Bogotá promovió contra Pedro Antonio Palacio y otros (rad. 08758310300220190012900), la Inspección de Policía de Caracolí – Malambo, comisionada para ello, llevó a cabo diligencia de secuestro en la que se le fijaron en calidad de «secuestre», honorarios provisionales equivalentes a un (1) SMMLV por cada uno de los tres (3) inmueble aprehendidos (9 jun. 2022).
Posteriormente, la entidad financiera consignó dicha suma en “la cuenta de Deposito Judicial del Juzgado 002 Civil del Circuito de Soledad/Atl.”, (26 sep. 2022), de la que, en tres (3) oportunidades solicitó su entrega (4 y 26 de octubre y 9 de noviembre de 2022), “sin tener respuesta alguna”.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y demás llamados a este trámite permanecieron silentes.
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego “(…), en razón a haberse configurado un HECHO SUPERADO por carencia actual de objeto (…)”, como quiera que mediante auto de 29 de noviembre de 2022, el juzgado censurado negó las peticiones del impulsor, con base en el artículo 363 el Código General del Proceso, según el cual, la labor de los auxiliares de la justicia debe ser cancelada una vez se haya dado por terminada su función, la cual finiquita con el cierre del proceso.
4.- Refutó el gestor sustentado en que, lo que busca son los “honorarios provisionales” que, en su opinión, deben ser pagados una vez se realiza la diligencia, a diferencia de los definitivos que, de acuerdo con el artículo 363 del Código General del Proceso se cancelan cuando culmina la tarea encomendada.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la infirmación del veredicto impugnado y el otorgamiento del amparo, por las siguientes razones:
1.1.- Contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior de Barranquilla, no se estructuró el hecho superado por carencia actual de objeto, en la medida que el proveído por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad contestó las rogativas de Reyes Meriño tendientes a la entrega del título valor que por $3.000.000 que consignó el Banco de Bogotá para la Litis n.° 2019-00129, fue emitido el 29 de noviembre de 2022, esto es, antes de que se radicara la presente acción tuitiva (2 dic.), lo que desnaturaliza dicha figura.
1.2.- Ahora, estudiado el auto de 29 de noviembre de 2022, se observa que, en él, el estrado censurado incurrió en vía de hecho por no aplicar en forma sistemática la normativa vigente sobre la materia sometida a su escrutinio.
Se hace tal aseveración, en razón a que, si bien es cierto, el artículo 363 del Código General del Proceso, consagra:
“El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos”
También lo es, que el Acuerdo n.° PSAA-15-10448-2015 (28 dic.) del Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliar de la Justicia», en su artículo 27, estipula que la remuneración de auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas:
“1. Secuestre. El secuestre tendrá derecho por su actuación en la diligencia a honorarios entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales diarios.
Cumplido el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional así:
1.1.- Por inmuebles urbanos, entre el uno (1) y el seis (6) por ciento de su producto neto si el secuestre no asegura su pago con entidad legalmente constituida, y el nueve (9) por ciento si lo asegura.
1.2.- Por inmuebles no urbanos, entre el uno (1) y el diez (10) por ciento de su producto neto.
1.3.- Por bienes inmuebles improductivos, de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes (…)”.
Examinadas en conjunto tales disposiciones, es claro que en el ordenamiento jurídico patrio existen dos clases de «honorarios» para los «secuestres», a saber, los que se generan «por su actuación en la diligencia», que se tasan entre «dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales diarios» y, los definitivos, que se causan «cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas».
1.3.- En el sub lite, lo acreditado en el plenario es que, en el coercitivo n.° 2019-00129, el 9 de junio de 2022, la Inspección de Policía de Caracolí – Malambo, encomendada por el despacho cuestionado, «secuestró» los predios con folios de matrícula n.° 041.17754, 041-117757 y 041-89041.
En esa diligencia participó José de la Cruz Reyes Meriño como «secuestre», quien expresamente manifiesto: «(…) solicito al despacho muy respetuosamente se sirva señalarme honorarios profesionales por cada uno de los lotes que se me han entregado en tenencia judicial y custodia», pedimento al que la Inspectora accedió, fijando «honorarios provisionales en valor de un salario mínimo legal vigente mensual por cada uno de los lotes secuestrados».
Con base en lo anterior, es que el quejoso requirió en tres ocasiones al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad la entrega de los dineros depositados por el Banco de Bogotá por dicho concepto, rogativas que este negó el 29 de noviembre de 2022, aduciendo, luego de evocar el artículo 363 del estatuto adjetivo civil, que «(…) en el articulado se expresa de forma clara al indicar que “cuando hayan finalizado su cometido”, por lo que se observa su labor aún no ha culminado, por lo que apenas empieza, recordemos que la custodia recae sobre el secuestre hasta la finalización del proceso, cuando este haga su respectiva entrega a quien corresponda de acuerdo a las resultas del caso».
Significa entonces, que el funcionario confutado sometió al mismo régimen de los honorarios definitivos, los provisionales, desconociendo el Acuerdo n.° PSAA-15-1488-2015 mencionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por José de la Cruz Reyes Meriño.
En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 29 de noviembre de 2022, en lo que a la entrega del título judicial respecta, resuelva nuevamente la solicitud que en ese sentido elevó el actor.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS