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STC748-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC748-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04476-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela que Juan Felipe Ortega Díaz impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 47° Civil del Circuito de esta capital, así como Amanda Patricia Gómez Flórez, Julia Elena Muñoz Tuirán, Mauricio Figueroa Muñoz, Juan José Aguirre Suárez y Carnes Ecológicas del Sinú Ltda.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[i]gualdad», «acceso a la administración de [j]usticia, (…) defensa, contradicción y (…) doble instancia», presuntamente conculcadas por la colegiatura requerida.
Y en concreto, que se ordene «dejar sin valor ni efecto» lo dirimido, en segundo grado, dentro del litigio «ordinario» n.° «2009-00009».
2. Como soporte sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, ante quien se acabó de surtir la descrita contienda, por demanda suya y de Amanda Patricia Gómez Flórez frente a Julia Elena Muñoz Tuirán, Mauricio Figueroa Muñoz y Juan José Aguirre Suárez, con relación al aparente «incumplimiento del contrato de venta de la sociedad CARNES ECOL[Ó]GICAS DEL SINÚ LTDA[.]» (expediente a cargo actual del despacho 47° permanente de la misma especialidad y urbe), dispuso emitir sentencia adversa a ambos extremos procesales1, el 1° de diciembre de 2020.
Adujo que el Tribunal fustigado optó por declarar desierto el recurso de apelación que él interpuso contra ese fallo, mediante auto de 1° de junio de 2022; providencia que fue objeto de confirmación por el referido ad quem, por conducto de resolución del día 16 siguiente (contraria a su solicitud paralela de «saneamiento»), al rebatirla en sede de reposición.
Reprochó el tutelante el decaimiento de su alzada pues, de una parte, el colegiado capitalino –incurso en un «exceso ritual manifiesto»– quiso pasar por alto que la réplica vertical en comento ya estaba sustentada desde la primera instancia, en virtud del escrito que como recurrente allegara dentro de los tres días posteriores a la notificación del fallo, y en apego a las previsiones del decreto 806 de 2020 y el precedente constitucional sobre el punto.
Y de otro costado, en tanto que el ente tribunalicio, al momento de no acceder a su ruego de «sanear» el debate de la segunda instancia, «n[o] se pronunci[ó] expresamente sobre la falta de traslado» –en el auto admisorio– para sustentar la apelación.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras, librando las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 47° Civil del Circuito de Bogotá compartió enlace del pleito disentido.
2. No se aportaron más informes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca el mandato de la inmediatez.
2. De cara al sub examine, refulge que el ahora quejoso i) omitió pregonar, en su réplica de reposición contra la declaratoria de desierta de la apelación de fallo (auto de 1° jun. 2022), la alegación aquí reproducida en punto a que dicha alzada se hallaba sustentada desde la primera instancia y ii) dejó de recurrir en sede horizontal la providencia del día 16 siguiente, en cuanto negó la paralela solicitud de «saneamiento»2 de la litis, a fin de discrepar ordinariamente de las motivaciones de tal resolución. Circunstancias que se traducen como un repudio de las oportunidades dirigidas a ventilar ante el juzgador natural los reproches traídos en vía constitucional al respecto.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales contrarias, por ser el resultado de su propia incuria, máxime si frente a la solución adversa al petitorio de «sanear» el litigio recriminado, aun cuando fue adoptada en el auto definitorio de un recurso de reposición, cabía la interposición de similar recurso, al albergar esa negativa un punto nuevo3.
Ergo, si el acá actor optó por desaprovecharlos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal en cita, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
3. Se impone cerrar paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Toda vez que desestimó tanto la demanda principal como la de reconvención.
2 En lo pertinente, el Tribunal acusado definió «mant[ener] el auto recurrido, sin que, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, se observe ninguna irregularidad o la configuración de alguna nulidad procesal» (Énfasis).
3 Cfr. Artículo 318 -inc. 4°- del Código General del Proceso. (…)El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos… (Resaltado ajeno).