STC748 2023

FEBRERO

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STC748-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC748-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04476-00  (Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela que Juan Felipe Ortega Díaz  impulsó contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 47° Civil  del Circuito de esta capital, así como Amanda Patricia Gómez  Flórez,  Julia Elena Muñoz Tuirán, Mauricio Figueroa Muñoz,  Juan José Aguirre Suárez y Carnes Ecológicas del  Sinú Ltda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «[i]gualdad»,          «acceso          a la administración de [j]usticia, (…) defensa,          contradicción y (…) doble instancia»,          presuntamente conculcadas por la colegiatura requerida.  

Y  en concreto, que se ordene «dejar  sin valor ni efecto»  lo dirimido, en segundo grado, dentro del litigio «ordinario»  n.° «2009-00009».  

            

2. Como          soporte sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito          Transitorio de Bogotá, ante quien se acabó de surtir          la descrita contienda, por demanda suya y de Amanda          Patricia Gómez Flórez          frente a Julia          Elena Muñoz Tuirán, Mauricio Figueroa Muñoz y          Juan José Aguirre Suárez, con relación al          aparente «incumplimiento          del contrato de venta de la sociedad CARNES ECOL[Ó]GICAS DEL          SINÚ LTDA[.]»          (expediente          a cargo actual del despacho 47° permanente de la misma          especialidad y urbe),          dispuso emitir sentencia adversa a ambos extremos procesales1,          el 1° de diciembre de 2020.  

Adujo  que el Tribunal fustigado optó por declarar desierto el  recurso de apelación que él interpuso contra ese fallo,  mediante auto de 1° de junio de 2022; providencia que fue objeto  de confirmación por el referido ad  quem,  por conducto de resolución del día 16 siguiente  (contraria a su solicitud paralela de «saneamiento»),  al rebatirla en sede de reposición.  

Reprochó  el tutelante el decaimiento de su alzada pues, de una parte, el  colegiado capitalino –incurso en un «exceso  ritual manifiesto»–  quiso pasar por alto que la réplica vertical en comento ya  estaba sustentada desde la primera instancia, en virtud del escrito  que como recurrente allegara dentro de los tres días  posteriores a la notificación del fallo, y en apego a las  previsiones del decreto 806 de 2020 y el precedente constitucional  sobre el punto.  

Y  de otro costado, en tanto que el ente tribunalicio, al momento de no  acceder a su ruego de «sanear»  el debate de la segunda instancia, «n[o]  se pronunci[ó]  expresamente sobre la falta de traslado»  –en el auto admisorio– para sustentar la apelación.  

            

3. La Corte impartió          el rito correspondiente a la súplica supralegal          de marras, librando las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 47° Civil del Circuito de Bogotá compartió          enlace del pleito disentido.  

            

2. No          se aportaron más informes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas          hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria          y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes          de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca  el mandato de la inmediatez.  

            

2. De          cara al sub          examine,          refulge que          el ahora quejoso i)          omitió pregonar, en su réplica de reposición          contra la declaratoria de desierta de la apelación de fallo          (auto de 1° jun. 2022), la alegación aquí          reproducida en punto a que dicha alzada se hallaba sustentada desde          la primera instancia y ii)          dejó de recurrir en sede horizontal la providencia del día          16 siguiente, en cuanto negó la paralela solicitud de          «saneamiento»2          de la litis,          a fin de discrepar ordinariamente de las motivaciones de tal          resolución. Circunstancias          que se traducen como un repudio de las oportunidades dirigidas a          ventilar ante el juzgador natural los reproches traídos en          vía constitucional al respecto.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales contrarias,  por ser el resultado de su propia incuria, máxime si frente a  la solución adversa al petitorio de «sanear»  el litigio recriminado, aun cuando fue adoptada en el auto  definitorio de un recurso de reposición, cabía la  interposición de similar recurso, al albergar esa negativa un  punto nuevo3.  

Ergo,  si el acá actor optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal en cita, la Corte ha  insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

             

3. Se          impone cerrar          paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla          de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°)          del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Toda vez que desestimó tanto la demanda principal como la de          reconvención.  

2          En lo pertinente, el Tribunal acusado definió «mant[ener]          el auto recurrido, sin          que,          en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo          132 del CGP, se          observe ninguna irregularidad o la configuración de alguna          nulidad procesal»          (Énfasis).  

3          Cfr.          Artículo 318 -inc. 4°- del Código General del          Proceso. (…)El          auto que decide la reposición no es susceptible de ningún          recurso, salvo          que contenga puntos no decididos en el anterior,          caso en el cual podrán          interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…          (Resaltado ajeno).      

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