Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC749-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC749-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00165-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la colegiatura requerida.
Y en concreto, se ordene «resolver la alzada» dentro del expediente popular n.° «2022-00076», previa aportación de «constancia secretarial[,] a fin de contar los 20 d[í]as que la ley [472 de 1998, art. 37,] impone» para el efecto.
2. Como sustento sostuvo que el Tribunal encartado, ante quien se surte el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profiriera en el descrito litigio colectivo, iniciado por demanda suya frente a la propietaria del establecimiento «Balcones de Pinares Inmobiliaria», aún no ha puesto fin a la segunda instancia mediante el respectivo fallo, en abierto incumplimiento de los «TÉRMINOS… PERENTORIOS» de la norma especial y, asimismo, en desmedro del “precedente” de la Corte (CSJ STC15115, STC15116, STC15220 y STC15139 de 20191).
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras, librando las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente colegiado requerido memoró los sucesos y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración, dada la enorme cantidad de negocios a cargo,
respetando el debido proceso, además de que (…) tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues (…) a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, [que] se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta…
Adjuntó enlace de la contienda colectiva.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira concluyó que los ataques le son extraños.
3. No se allegaron más informes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca el mandato de la inmediatez.
2. Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de la inviabilidad de la súplica de marras, en tanto que no refulge que la dilación atribuida al Tribunal requerido sea injustificada.
Acerca de la demora en lo judicial, la Corte ha precisado que
…se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente, para esta Sala la mora en comento sólo hace procedente un pedimento de amparo, bajo situaciones producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
3. Así, lo discurrido en el consecutivo popular materia de crítica no muestra comportamientos apáticos de la colegiatura jurisdiccional requerida, pues la excesiva carga laboral esbozada y las particularidades del decurso de la apelación de fallo (decisión de tener por sustentada la alzada, con auto de 25 de enero de los corrientes, pendiente de ejecutoria), hacen notar que la tardanza obedece a circunstancias que hallan justificación, mas no a una simple negación del derecho de dispensación de justicia.
En un asunto con cierta simetría, esta Magistratura previno:
…la Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Se añade que los “precedentes” aludidos por el reclamante no se asimilan a las condiciones del sub examine. Igualmente, él debe elevar en forma directa ante el accionado los pedimentos adicionales aquí vertidos.
5. Lo consignado conlleva, ergo, a rehusar la salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo deprecado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Providencias cuyas copias el tutelante también ha pedido al tribunal, en esta senda.