STC749 2023

FEBRERO

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STC749-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC749-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00165-00  (Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la          colegiatura requerida.  

Y  en concreto, se ordene «resolver  la alzada»  dentro del expediente popular n.° «2022-00076»,  previa aportación de «constancia  secretarial[,] a fin de contar los 20 d[í]as que la ley  [472 de 1998, art. 37,] impone»  para el efecto.  

            

2. Como          sustento sostuvo que el Tribunal encartado, ante quien se surte el          recurso de apelación por él interpuesto contra la          sentencia de 28 de septiembre de 2022, que el Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Pereira profiriera en el descrito litigio colectivo,          iniciado por demanda suya frente a la propietaria del          establecimiento «Balcones          de Pinares Inmobiliaria»,          aún no ha puesto fin a la segunda instancia mediante el          respectivo fallo, en abierto incumplimiento de los «TÉRMINOS…          PERENTORIOS»          de la norma especial y, asimismo, en desmedro del “precedente”          de la Corte (CSJ STC15115, STC15116, STC15220 y STC15139 de 20191).  

            

3. La Corte impartió          el rito correspondiente a la súplica supralegal          de marras, librando las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

1. El          ente colegiado requerido memoró los sucesos y se opuso al          éxito de la clama, por ausencia de vulneración, dada          la enorme cantidad de negocios a cargo,  

respetando  el debido proceso, además de que (…) tramita otros  asuntos también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable,  pues (…) a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus,  103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71  acciones populares; además del estudio y discusión de  proyectos de providencias sustanciadas por los demás  magistrados que conforman la Sala de Decisión, [que] se  convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con  mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se  presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que  reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta…  

Adjuntó  enlace de la contienda colectiva.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira concluyó que          los ataques le son extraños.  

            

3. No          se allegaron más informes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas          hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no          permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca  el mandato de la inmediatez.  

            

2. Los          elementos de convicción obrantes dan cuenta de la          inviabilidad de la súplica de marras, en tanto que no refulge          que la dilación atribuida al Tribunal requerido sea          injustificada.  

Acerca  de la demora en lo judicial, la Corte ha precisado que  

…se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013,  rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; y STC12572-2015, 17  sep., rad. 00231-01).  

Igualmente,  para esta Sala la mora en comento sólo hace procedente un  pedimento de amparo, bajo situaciones producto «de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

            

3. Así,          lo discurrido en el consecutivo popular materia de crítica no          muestra comportamientos          apáticos de la colegiatura jurisdiccional requerida, pues la          excesiva carga laboral esbozada y las particularidades del decurso          de la apelación de fallo (decisión de tener por          sustentada la alzada, con auto de 25 de enero de los corrientes,          pendiente de ejecutoria),          hacen notar que la tardanza obedece a circunstancias que hallan          justificación, mas no a una simple negación del          derecho de dispensación de justicia.  

En  un asunto con cierta simetría, esta Magistratura previno:  

…la  Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada  en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

            

4. Se          añade que los “precedentes” aludidos por el          reclamante no se asimilan a las condiciones del sub          examine.          Igualmente, él debe elevar en forma directa ante el accionado          los pedimentos adicionales aquí vertidos.  

            

5. Lo          consignado conlleva, ergo,          a rehusar la salvaguarda de marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo deprecado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Providencias cuyas copias el tutelante también ha pedido al          tribunal, en esta senda.      

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