STC690 2023

FEBRERO

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STC690-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC690-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00220-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  la acción popular de radicado 2022-00243.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se adelantó  la acción popular mencionada, promovida por Mario Restrepo  contra el establecimiento de comercio Gladis  Ocampo Soluciones Inmobiliarias, en el cual, solicitaba que fuera  construida una unidad sanitaria para los ciudadanos con movilidad  reducida en la sede ubicada en la carrera 14 No. 10-59 del municipio  señalado. El estrado judicial -con proveído del 30 de  junio de 2022- negó las pretensiones invocadas.  

2.2.  Inconforme, interpuso recurso de apelación. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  -con providencia del 17 de enero de 2023-1  confirmó la determinación del a  quo.  

2.3.  Así las cosas, el promotor aduce que no se probó la  imposibilidad del accionado para mudarse a otro inmueble y así  cumplir con lo establecido en la ley 361 de 1997 y su decreto  reglamentario.  

3.  Insta que se revoque el proveído proferido el 17 de enero de  2023. Y, en su lugar, que se le ordene a la autoridad atacada que  conceda las pretensiones de la acción popular o si se  demuestra una imposibilidad técnica para construir el baño,  peticiona que se le exija al accionado que se traslade de inmueble a  uno que si cumpla con los requisitos exigidos por la Ley 361 de 1997.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira2  manifestó que se remite a los argumentos que expuso en el  proveído confutado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas  vulneraron la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión  del falló que negó las pretensiones de la acción  popular debatida.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que la autoridad judicial  accionada -con providencia del 17 de enero de 2023- confirmó  el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del  libelo genitor.  

2.1.  En efecto, el ad  quem natural  comenzó por ilustrar lo dispuesto por el artículo 88 de  la Constitución Política y el canon 4 de la Ley 472 de  1998 en relación con las acciones populares y su alcance. En  igual sentido, hizo una explicación del significado que la Ley  1618 de 2013 hace respecto de las acciones afirmativas dirigidas a  favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad.  

De  la lectura de la normativa citada, apuntaló que «es  posible concluir que la prestación del servicio público  de sanitarios accesibles en establecimientos de comercio se entiende  como una acción afirmativa que permite la superación de  barreras arquitectónicas en aras de lograr la integración  social de aquellas personas que se movilizan en silla de ruedas».  Sin embargo, precisó que la Corte Constitucional -en sentencia  C-765 de 2012- sostuvo que «no  en todos los casos tal solución resultará plausible,  como cuando ello puede repercutir en un agravante o riesgo  desproporcionado para la garantía de otros intereses jurídicos  de similar índole en cabeza de terceros».  

2.2.  Ahora bien, entrando a analizar la providencia recurrida, afirmó  que el fallador de primera instancia no se equivocó al  analizar las probanzas arrimadas, por cuanto  

Ella  tuvo por objeto determinar la posibilidad de adecuar un baño  en las instalaciones del establecimiento accionado para el acceso de  personas en situación de discapacidad con los estándares  establecidos en la norma técnica, y el  informe presentado por el subsecretario de ordenamiento territorial y  desarrollo urbano de Santa Rosa de Cabal expuso la imposibilidad  fáctica de instalar “un baño público para  personas en situación de discapacidad el establecimiento  comercial accionado en razón a que no cuenta con las  dimensiones mínimas para la adecuación de dicha  instalación (según NTC6047).  (Se subraya)  

Y  añadió que  

(…)  en el fallo apelado no se desconoció la normativa que invoca  el recurrente, por el contrario, lo cierto es que las actuales  condiciones fácticas del inmueble donde se ubica el  establecimiento objeto de esta acción hacen imposible la  instalación del baño para las personas en situación  de discapacidad y con ello se desprende que, de acuerdo con las  características del inmueble, resulta  inviable exigir una modificación o ampliación de la  edificación.  (Se subraya)  

De  lo expuesto, coligió que «De  lo aquí probado, es preciso detenerse en el “principio  general del derecho según el cual nadie está obligado a  lo imposible” en la medida en que si la construcción no  permite la construcción de una batería sanitaria para  personas en situación de discapacidad acorde con los  lineamientos trazados por la ley, con ocasión al tamaño  del local, resulta que no le es exigible aplicar la reglamentación  que cita el recurrente».  

2.3.  A continuación, tratándose del test de proporcionalidad  que el peticionario solicitó fuera aplicado, indicó que  

… si  lo consideró el apelante plausible para el éxito de la  pretensión impugnaticia, debió desarrollarlo para dejar  en evidencia el yerro que enrostra a la decisión de primera  instancia. Recuérdese que, si bien la acción popular  tiene rango constitucional, y se caracteriza por la aplicación  del principio de congruencia flexible, el actor tiene las cargas  probatorias y de sustentación propias de la codificación  adjetiva civil (art. 30 y 37 de la Ley 472 de 1998).  

No  obstante, lo anterior, esgrimió que en el sub  examine  

…quedó  demostrado que en las instalaciones físicas del  establecimiento accionado el servicio de baño no se presta al  público en general, pues recuérdese el informe  presentado por el subsecretario de ordenamiento territorial y  desarrollo urbano de Santa Rosa de Cabal cuando señala “el  baño habilitado es solo para uso privado, según lo  menciona la propietaria del establecimiento”. Luego, una  condena en el sentido reclamado no tendría como propósito  el procurar el logro de la igualdad real y efectiva entre las  personas con discapacidad y las demás personas y ciudadanos,  en directa aplicación del artículo 13 constitucional.  

Además,  la accesibilidad a los servicios que sí ofrece la entidad  demandada en ese lugar (compra, venta y arrendamiento de bienes  inmuebles) no fue puesta en duda en este debate, ni dificultades de  acceso a sus instalaciones físicas, y ello tampoco se  desmejora por la ausencia de una batería sanitaria en el  sitio.  

Corolario  de lo discurrido, concluyó que  

En  esas condiciones, el test de proporcionalidad que reclama el  recurrente aparece planteado como fundamento básico de la  decisión censurada y al no generarse un contexto de adecuada  proporcionalidad era obligado concluir, como se hizo en la instancia  anterior, el  carácter desproporcionado de lo pretendido, lo que mueve a  confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la  demanda.  (Se subraya)  

2.4.  Finalmente, con relación al petitorio referido a que el  accionado se traslade a una sede que si cumpla con los requisitos  exigidos por la ley manifestó que  

… del  certificado expedido por la Cámara de Comercio se verifica que  el establecimiento de comercio “GLADIS OCAMPO SOLUCIONES  INMOBILIARIAS”, fue matriculado el 28 de octubre de 2016, con  una actividad económica de “COMPRA, VENTA Y  ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES”, con unos activos vinculados  de $8,000,000.00, por lo que ha tenido una duración en el  mercado de 6 años, tiempo durante el cual lógicamente  ha atraído clientela y recaudado prestigio, de lo cual deviene  su derecho a la estabilidad y la permanencia en dicho lugar.  

En  ese sentido, esta Corporación en Sentencia SP-0174-2022 ya  citada señaló, con apoyó en sentencia de la  Corte Suprema de Justicia que allí se citó: “La  legislación protege el derecho del empresario a la estabilidad  del negocio y la permanencia del establecimiento de comercio, como  bien económico, pero también, de los valores  intrínsecos, humanos y sociales, que igualmente lo  constituyen, como salvaguardia de la propiedad comercial, conformada,  entre otros intangibles, por la clientela y la fama acumuladas en el  lugar donde desde antaño se cumple la actividad mercantil”  

Luego,  tampoco resultaría viable ordenar el traslado del  establecimiento de comercio a un lugar diferente, como se pretende en  la apelación.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable3.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

«[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

4.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Disponible en: 006eeabf-57e0-4751-9c61-62680cacb19b          (ramajudicial.gov.co)  

2          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230022000-0013Memorial”          del expediente digital.  

3          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).      

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