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STC690-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC690-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00220-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00243.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se adelantó la acción popular mencionada, promovida por Mario Restrepo contra el establecimiento de comercio Gladis Ocampo Soluciones Inmobiliarias, en el cual, solicitaba que fuera construida una unidad sanitaria para los ciudadanos con movilidad reducida en la sede ubicada en la carrera 14 No. 10-59 del municipio señalado. El estrado judicial -con proveído del 30 de junio de 2022- negó las pretensiones invocadas.
2.2. Inconforme, interpuso recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -con providencia del 17 de enero de 2023-1 confirmó la determinación del a quo.
2.3. Así las cosas, el promotor aduce que no se probó la imposibilidad del accionado para mudarse a otro inmueble y así cumplir con lo establecido en la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario.
3. Insta que se revoque el proveído proferido el 17 de enero de 2023. Y, en su lugar, que se le ordene a la autoridad atacada que conceda las pretensiones de la acción popular o si se demuestra una imposibilidad técnica para construir el baño, peticiona que se le exija al accionado que se traslade de inmueble a uno que si cumpla con los requisitos exigidos por la Ley 361 de 1997.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira2 manifestó que se remite a los argumentos que expuso en el proveído confutado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión del falló que negó las pretensiones de la acción popular debatida.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad judicial accionada -con providencia del 17 de enero de 2023- confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del libelo genitor.
2.1. En efecto, el ad quem natural comenzó por ilustrar lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política y el canon 4 de la Ley 472 de 1998 en relación con las acciones populares y su alcance. En igual sentido, hizo una explicación del significado que la Ley 1618 de 2013 hace respecto de las acciones afirmativas dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad.
De la lectura de la normativa citada, apuntaló que «es posible concluir que la prestación del servicio público de sanitarios accesibles en establecimientos de comercio se entiende como una acción afirmativa que permite la superación de barreras arquitectónicas en aras de lograr la integración social de aquellas personas que se movilizan en silla de ruedas». Sin embargo, precisó que la Corte Constitucional -en sentencia C-765 de 2012- sostuvo que «no en todos los casos tal solución resultará plausible, como cuando ello puede repercutir en un agravante o riesgo desproporcionado para la garantía de otros intereses jurídicos de similar índole en cabeza de terceros».
2.2. Ahora bien, entrando a analizar la providencia recurrida, afirmó que el fallador de primera instancia no se equivocó al analizar las probanzas arrimadas, por cuanto
Ella tuvo por objeto determinar la posibilidad de adecuar un baño en las instalaciones del establecimiento accionado para el acceso de personas en situación de discapacidad con los estándares establecidos en la norma técnica, y el informe presentado por el subsecretario de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de Santa Rosa de Cabal expuso la imposibilidad fáctica de instalar “un baño público para personas en situación de discapacidad el establecimiento comercial accionado en razón a que no cuenta con las dimensiones mínimas para la adecuación de dicha instalación (según NTC6047). (Se subraya)
Y añadió que
(…) en el fallo apelado no se desconoció la normativa que invoca el recurrente, por el contrario, lo cierto es que las actuales condiciones fácticas del inmueble donde se ubica el establecimiento objeto de esta acción hacen imposible la instalación del baño para las personas en situación de discapacidad y con ello se desprende que, de acuerdo con las características del inmueble, resulta inviable exigir una modificación o ampliación de la edificación. (Se subraya)
De lo expuesto, coligió que «De lo aquí probado, es preciso detenerse en el “principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible” en la medida en que si la construcción no permite la construcción de una batería sanitaria para personas en situación de discapacidad acorde con los lineamientos trazados por la ley, con ocasión al tamaño del local, resulta que no le es exigible aplicar la reglamentación que cita el recurrente».
2.3. A continuación, tratándose del test de proporcionalidad que el peticionario solicitó fuera aplicado, indicó que
… si lo consideró el apelante plausible para el éxito de la pretensión impugnaticia, debió desarrollarlo para dejar en evidencia el yerro que enrostra a la decisión de primera instancia. Recuérdese que, si bien la acción popular tiene rango constitucional, y se caracteriza por la aplicación del principio de congruencia flexible, el actor tiene las cargas probatorias y de sustentación propias de la codificación adjetiva civil (art. 30 y 37 de la Ley 472 de 1998).
No obstante, lo anterior, esgrimió que en el sub examine
…quedó demostrado que en las instalaciones físicas del establecimiento accionado el servicio de baño no se presta al público en general, pues recuérdese el informe presentado por el subsecretario de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de Santa Rosa de Cabal cuando señala “el baño habilitado es solo para uso privado, según lo menciona la propietaria del establecimiento”. Luego, una condena en el sentido reclamado no tendría como propósito el procurar el logro de la igualdad real y efectiva entre las personas con discapacidad y las demás personas y ciudadanos, en directa aplicación del artículo 13 constitucional.
Además, la accesibilidad a los servicios que sí ofrece la entidad demandada en ese lugar (compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles) no fue puesta en duda en este debate, ni dificultades de acceso a sus instalaciones físicas, y ello tampoco se desmejora por la ausencia de una batería sanitaria en el sitio.
Corolario de lo discurrido, concluyó que
En esas condiciones, el test de proporcionalidad que reclama el recurrente aparece planteado como fundamento básico de la decisión censurada y al no generarse un contexto de adecuada proporcionalidad era obligado concluir, como se hizo en la instancia anterior, el carácter desproporcionado de lo pretendido, lo que mueve a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. (Se subraya)
2.4. Finalmente, con relación al petitorio referido a que el accionado se traslade a una sede que si cumpla con los requisitos exigidos por la ley manifestó que
… del certificado expedido por la Cámara de Comercio se verifica que el establecimiento de comercio “GLADIS OCAMPO SOLUCIONES INMOBILIARIAS”, fue matriculado el 28 de octubre de 2016, con una actividad económica de “COMPRA, VENTA Y ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES”, con unos activos vinculados de $8,000,000.00, por lo que ha tenido una duración en el mercado de 6 años, tiempo durante el cual lógicamente ha atraído clientela y recaudado prestigio, de lo cual deviene su derecho a la estabilidad y la permanencia en dicho lugar.
En ese sentido, esta Corporación en Sentencia SP-0174-2022 ya citada señaló, con apoyó en sentencia de la Corte Suprema de Justicia que allí se citó: “La legislación protege el derecho del empresario a la estabilidad del negocio y la permanencia del establecimiento de comercio, como bien económico, pero también, de los valores intrínsecos, humanos y sociales, que igualmente lo constituyen, como salvaguardia de la propiedad comercial, conformada, entre otros intangibles, por la clientela y la fama acumuladas en el lugar donde desde antaño se cumple la actividad mercantil”
Luego, tampoco resultaría viable ordenar el traslado del establecimiento de comercio a un lugar diferente, como se pretende en la apelación.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Disponible en: 006eeabf-57e0-4751-9c61-62680cacb19b (ramajudicial.gov.co)
2 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230022000-0013Memorial” del expediente digital.
3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).