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STC689-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC689-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02527-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Constantino Quilaguy Malagón frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 038-2019-00023-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas.
Manifestó que la sociedad Gonzacas CIA S en C, inició proceso de restitución en su contra, Alex Constantino Quilaguy Rodríguez y Gladys Caños Arévalo en el que solicitó ordenar la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble denominado Edificio la Santa María ubicado en la calle 6 número 26-67-69 de Bogotá, y en consecuencia la restitución del bien, además del pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Agregó que en el contrato que se anunció en el escrito de demanda suscrito entre las partes, se mencionó un inmueble diferente, esto es el ubicado en la carrera 6ª número 26-67-69 de Bogotá, denominado edificio la Santa María, de manera que las pretensiones hacen relación a otro predio, sumado a esto se solicitó el pago de canon de arrendamiento sin que proceda en este tipo de juicios.
Afirmó que solicitó aclarar dicha inconsistencia, y fue negada en providencia de 8 de noviembre de 2022 con fundamento en que no cumplió lo previsto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, estando pendiente la entrega de un inmueble diferente al pedido en la demanda, razón por la que se falló extra petita, sin que se hubiese aportado prueba de los linderos, y certificado de tradición correspondiente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado, disponer que la sociedad actora adecue la demanda a las normas procesales vigentes para esta clase de procesos y se imprima el trámite correspondiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el accionante no consignó a órdenes del juzgado las sumas adeudadas, y por esta razón no se escuchó en el trámite.
2. La sociedad Gonzacas CIA S en C, sostuvo que los demandados no pagaron los cánones de arrendamiento como requisito para ser oídos, y que la inconsistencia entre carrera y calle, fue subsanada en audiencia de inspección judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque el expediente no reflejaba que el accionante hubiese reclamado directamente ante el juez natural que adoptara alguna medida de saneamiento.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que, mediante memorial de 14 de octubre de 2022, solicitó aclaración de la sentencia, puntualmente la dirección del inmueble y que esa petición fue negada en providencia de 8 de noviembre de 2022, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Constantino Quilaguy Malagón, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, disponer que la sociedad demandante en el mencionado proceso de restitución adecue la demanda a las normas procesales vigentes para esta clase de juicios y se imprima el trámite correspondiente, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que no agotó todos los mecanismos que tenía al alcance para la defensa de los derechos que se reclaman, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada.
2.1 No es materia de discusión que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 5 de febrero de 2019 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Gonzacas CIA S en C, entre otros contra Constantino Quilaguy Malagon (02. Inadmisorio – Admisorio), el cual se tuvo notificado por conducta concluyente (28 auto conducta concluyente), y en providencia de 3 de mayo de 2022, se resolvió no tener en cuenta su contestación, por no haber cumplido con la carga prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso (34 Auto no escucha demandado), determinación contra la que no se formuló recurso de reposición.
2.2 Tampoco es objeto de debate que mediante sentencia de 10 de octubre de 2022, se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se ordenó a los demandados entre estos al accionante restituir el bien objeto de litigio (51sentenciasinoposición), decisión respecto de la que se solicitó aclaración relacionada con la identificación del inmueble (52 memorial solicita aclaración sentencia), la cual no se tuvo en cuenta porque no había dado cumplimiento a la mencionada carga (58 Auto no escucha demandado).
2.3 Lo anterior pone en evidencia que el aquí accionante, en efecto elevó solicitud ante el Juzgado de conocimiento en parte por las razones que invoca en este trámite constitucional.
Sin embargo, surge que no fue escuchado en el curso de ese trámite porque no cumplió con la carga de consignar a órdenes del despacho el valor total de los cánones de arrendamiento y demás conceptos que cimentaron el proceso de restitución, hecho que corroboró el Juzgado accionado en la contestación de este trámite, exigencia respecto de la cual ningún reproché se formuló y encuentra soporte en las reglas que gobiernan dicho trámite.
Pues bien, aunque esta Sala de antaño señaló que el derecho a ser oído en los juicios es un principio rector del debido proceso, también es cierto que señaló una excepción a tal máxima constitucional en relación con los procesos de restitución cuando se alegue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento,
«En efecto, la conclusión a la que llegó el director del despacho en el asunto en cuestión, lejos está de constituir un error mayúsculo o superlativo, toda vez que de cara a la realidad fáctica consideró que como la causal invocada en la demanda genitora del proceso apuntaba a la falta de pago de cánones de arrendamiento y no se acreditó su satisfacción, devenía procedente aplicar la sanción procesal aludida (…) (CSJ. STC 21 may. 2013, citada en STC1015-2021)
El numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, dispone,
«Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel».
Sobre esa regla la Sala ha explicado,
(…) En este episodio, no hacen falta prolijas razones para acompañar la tesitura fustigada, toda vez que al revisar la evidencia documentada en el infolio con prontitud se otea que el convocado nunca desconoció el convenio suscrito, y por consiguiente debía cumplir con lo adeudado, pero, por el contrario, no consignó a órdenes del despacho las sumas enunciadas como insolutas, ni demostró haberlas saldado antes, pese a que la causal alegada para forzar la restitución fue la mora en el pago de la renta pactada, por lo que el incumplimiento de esa carga procesal hizo que no fuera escuchado, de conformidad con el numeral 4º del precepto 384 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (…)
Con otras palabras, como el arrendatario no acató la susodicha disposición, ello impedía que fuera oído, conforme lo entendió el iudex que, guiado por esa lógica, se abstuvo de encarar sus divergencias (medios exceptivos y contestación de demanda) y abrió paso a lo rogado por el arrendador tras constatar la vigencia del pacto bilateral sobre el que versó el asunto. (CSJ. STC2511- 2020, retirada en STC1015-2021)
Quiere decir que, si el accionante no fue escuchado en el juicio que reprocha, es porque no cumplió con la carga establecida por el legislador para ese efecto, y de esta manera desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, y por tanto, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior, se sustenta en que, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas).
Las circunstancias descritas, enmarcan esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS