STC689 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC689-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC689-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02527-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Constantino Quilaguy Malagón frente al Juzgado Treinta y Ocho  Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución  de inmueble arrendado radicado 038-2019-00023-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionadas.  

Manifestó  que la sociedad Gonzacas CIA S en C, inició proceso de  restitución en su contra, Alex Constantino Quilaguy Rodríguez  y Gladys Caños Arévalo en el que solicitó  ordenar la terminación del contrato de arrendamiento del  inmueble denominado Edificio la Santa María ubicado en la  calle  6  número 26-67-69 de Bogotá, y en consecuencia  la  restitución del bien, además del pago de los cánones  de arrendamiento adeudados.  

Agregó  que en el contrato que se anunció en el escrito de demanda  suscrito entre las partes, se mencionó un inmueble diferente,  esto es el ubicado en la carrera  6ª  número 26-67-69  de  Bogotá, denominado edificio la Santa María, de manera  que las pretensiones hacen relación a otro predio, sumado a  esto se solicitó el pago de canon de arrendamiento sin que  proceda en este tipo de juicios.  

Afirmó  que solicitó aclarar dicha inconsistencia, y fue negada en  providencia de 8 de noviembre de 2022 con fundamento en que no  cumplió lo previsto en el numeral 4º del artículo  384 del Código General del Proceso, estando pendiente la  entrega de un inmueble diferente al pedido en la demanda, razón  por la que se falló extra  petita,  sin que se hubiese aportado prueba de los linderos, y certificado de  tradición correspondiente.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, disponer que la sociedad actora adecue la demanda a las  normas procesales vigentes para esta clase de procesos y se imprima  el trámite correspondiente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó  que el accionante no consignó a órdenes del juzgado las  sumas adeudadas, y por esta razón no se escuchó en el  trámite.  

2.  La sociedad Gonzacas CIA S en C, sostuvo que los demandados no  pagaron los cánones de arrendamiento como requisito para ser  oídos, y que la inconsistencia entre carrera y calle, fue  subsanada en audiencia de inspección judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque el  expediente no reflejaba que el accionante hubiese reclamado  directamente ante el juez natural que adoptara alguna medida de  saneamiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que, mediante memorial  de 14 de octubre de 2022, solicitó aclaración de la  sentencia, puntualmente la dirección del inmueble y que esa  petición fue negada en providencia de 8 de noviembre de 2022,  por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º  del artículo 384 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Constantino  Quilaguy Malagón, solicitó ordenar al Juzgado Treinta  y Ocho  Civil del Circuito de Bogotá, disponer que la sociedad  demandante en el mencionado proceso de restitución adecue la  demanda a las normas procesales vigentes para esta clase de juicios y  se imprima el trámite correspondiente, pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto que revisada la  queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que no  agotó todos los mecanismos que tenía al alcance para la  defensa de los derechos que se reclaman, razón por la cual  se  impone confirmar la decisión impugnada.  

2.1  No  es materia de discusión que  el Juzgado Treinta  y Ocho  Civil del Circuito de Bogotá,  mediante auto de 5 de febrero de 2019 admitió la demanda de  restitución de inmueble arrendado promovida por Gonzacas CIA S  en C, entre otros contra Constantino Quilaguy Malagon (02.  Inadmisorio – Admisorio), el  cual se tuvo notificado por conducta concluyente  (28 auto conducta concluyente), y  en providencia de 3 de mayo de 2022, se resolvió no tener en  cuenta su contestación,  por  no haber cumplido con la carga prevista en el artículo 384 del  Código General del Proceso (34  Auto no escucha demandado), determinación  contra la que no se formuló recurso de reposición.  

2.2  Tampoco es objeto de debate que mediante sentencia de 10 de octubre  de 2022, se declaró terminado el contrato de arrendamiento  suscrito entre las partes y se ordenó a los demandados entre  estos al accionante restituir el bien objeto de litigio  (51sentenciasinoposición),  decisión  respecto de la que se solicitó aclaración relacionada  con la identificación del inmueble (52  memorial solicita aclaración sentencia), la  cual no se tuvo en cuenta porque no había dado cumplimiento a  la mencionada carga (58  Auto no escucha demandado).  

2.3  Lo anterior pone en evidencia que el aquí accionante, en  efecto elevó solicitud ante el Juzgado de conocimiento en  parte por las razones que invoca en este trámite  constitucional.  

Sin  embargo, surge que no fue escuchado en el curso de ese trámite  porque no cumplió con la carga de consignar a órdenes  del despacho el valor total de los cánones de arrendamiento y  demás conceptos que cimentaron el proceso de restitución,  hecho que corroboró el Juzgado accionado en la contestación  de este trámite, exigencia respecto de la cual ningún  reproché se formuló y encuentra soporte en las reglas  que gobiernan dicho trámite.  

Pues  bien, aunque esta Sala de antaño señaló que el  derecho a ser oído en los juicios es un principio rector del  debido proceso, también es cierto que señaló una  excepción a tal máxima constitucional en relación  con los procesos de restitución cuando se alegue la mora en el  pago de los cánones de arrendamiento,  

«En  efecto, la conclusión a la que llegó el director del  despacho en el asunto en cuestión, lejos está de  constituir un error mayúsculo o superlativo, toda vez que de  cara a la realidad fáctica consideró que como la causal  invocada en la demanda genitora del proceso apuntaba a la falta de  pago de cánones de arrendamiento y no se acreditó su  satisfacción, devenía procedente aplicar la sanción  procesal aludida (…) (CSJ.  STC 21 may. 2013, citada en STC1015-2021)  

El  numeral 4 del artículo 384 del Código General del  Proceso, dispone,  

«Si  la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios  públicos, cuotas de administración u otros conceptos a  que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no  será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que  ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de  acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones  y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior,  cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,  correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si  fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas  de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de  aquel».  

Sobre  esa regla la Sala ha explicado,  

(…)  En este episodio, no hacen falta prolijas razones para acompañar  la tesitura fustigada, toda vez que al revisar la evidencia  documentada en el infolio con prontitud se otea que el convocado  nunca desconoció el convenio suscrito, y por consiguiente  debía cumplir con lo adeudado, pero, por el contrario, no  consignó a órdenes del despacho las sumas enunciadas  como insolutas, ni  demostró haberlas saldado antes, pese a  que la causal alegada para forzar la restitución fue la mora  en el pago de la renta pactada, por lo que el incumplimiento de esa  carga procesal hizo que no fuera escuchado, de conformidad con el  numeral  4º del precepto 384 del Código General del Proceso, a  cuyo tenor:  (…)  

Con  otras palabras, como el  arrendatario  no acató la susodicha disposición, ello impedía  que fuera oído, conforme lo entendió el iudex que,  guiado por esa lógica, se abstuvo de encarar sus divergencias  (medios exceptivos y contestación de demanda) y abrió  paso a lo rogado por el arrendador tras constatar la vigencia del  pacto bilateral sobre el que versó el asunto. (CSJ.  STC2511- 2020, retirada en STC1015-2021)  

Quiere  decir que, si el accionante no fue escuchado en el juicio que  reprocha, es porque no cumplió con la carga establecida por el  legislador para ese efecto, y de esta manera desaprovechó los  mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de sus derechos, y por tanto, no puede valerse de esta acción  de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en  la que debía exponer sus argumentos era en el curso del  proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior, se sustenta en que, «este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020,  STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas).  

Las  circunstancias descritas, enmarcan esta acción de tutela en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  donde se determina que a este especialísimo mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *