STC683 2023

FEBRERO

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STC683-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC683-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00180-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo  Molina Carreño contra  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00002-00.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  El Instituto Financiero para el Desarrollo del Norte de Santander  –IFINORTE- presentó demanda ejecutiva contra la  Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud  de la Universidad de Pamplona y el accionante, con el fin de que se  libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma total de $384.357.497  contenida en el pagaré1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta -con auto del  20 de febrero de 2019- ordenó «a  la parte demandada […] pagar a la entidad demandante […]  la suma de $276.355.808 […] más […] los  intereses moratorios de la anterior suma […]». Además,  ordenó la notificación de esa actuación a la  «Fundación Institución Prestadora de Servicios de  Salud de la Universidad de Pamplona IPS y [al aquí actor]»2.  

2.2.   El Despacho -con proveído del 17 de junio de 2022- resolvió  decretar la terminación del juicio con el levantamiento de las  medidas cautelares, por cuanto estimó cumplido lo previsto en  el numeral 1° del canon 317 del Código General del  Proceso, al considerar que «la  demandante nunca dio cumplimiento al requerimiento que se le hiciera  […] en el sentido de que se procediera a notificar en debida  forma el auto que libra mandamiento de pago a […] IPS  UNIPAMPLONA»3.  Inconforme con ello, el extremo activo impetró recurso de  apelación4,  el cual fue concedido en el efecto suspensivo5.  

2.3.  El Tribunal querellado, con auto del 29 de noviembre de 2022, decidió  «revocar  lo resuelto por el Juez Primero Civil del Circuito de [esa] ciudad en  el auto adiado 17 de junio de 2022 […]. En su lugar [dispuso]  seguirle dando al litigio el trámite que legalmente le  corresponde»6.  

2.4.  Así  las cosas, el actor anota  que el juez colegiado «desconoció  […] que las actuaciones procesales cumplidas en el proceso  dejan al descubierto que no estuvo equivocado el juez de primer grado  al disponer la terminación del proceso por desistimiento  tácito, por cuanto se configura el supuesto previsto en el  numeral primero del artículo 317 del Código General del  Proceso».  Además,  estima que omitió  «que  la terminación del proceso no se dio por estar inactivo el  proceso, sino por que mediaron dos requerimientos realizados al  demandante con el propósito de cumpliera con la carga de  notificar a la parte demandada IPS Unipamplona – 24 de  septiembre de 2019 y 10 de septiembre de 2021- y con prevención  de las consecuencias que dicha omisión podía  acarrearle».  Y  señala que  «encontrándose  vencido el término de los treinta días (30) señalados  por la ley para cumplir con la carga impuesta, mal puede decirse que  se interrumpió el término con el memorial mencionado  -poder-».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que «se  ordene al despacho accionado dejar sin efecto la decisión  proferida de fecha teniendo en cuenta las directrices que se plasmen  en la sentencia que decida esta tutela».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado y el Despacho Primero Civil del Circuito de  Cúcuta remitieron el expediente digital respectivo para su  constatación al interior del presente juicio constitucional7.  

2.  El Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander  solicitó denegar el amparo, pues «no  existe violación al acceso de la justicia pues se ha permitido  actuar en las etapas previstas y mucho menos se demuestra la  vulnerabilidad del derecho fundamental al debido proceso, ya que se  han garantizados los términos y los recursos de las partes»8.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad  cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el  tutelante, con ocasión del auto proferido el 29 de noviembre  de 2022, que revocó el de primera instancia.  Ello pues, aduce que se soslayó lo dispuesto en la regla de  desistimiento tácito contenida en el numeral 1° del canon  317 del Código General del Proceso. Y, en ese orden, estima  que la finalización del litigio no se cumplió por la  inactividad del demandante, sino porque no cumplió con la  carga de notificar a uno de los extremos.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del  Tribunal del Cúcuta -con providencia del 29 de noviembre de  2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió  revocar el proveído del a  quo.  Para ello, precisó los aspectos sustanciales y procesales de  la institución del desistimiento tácito, conforme lo  reglado por el artículo 317 del Código General del  Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

2.1.  En línea con lo expuesto, y revisados los detalles que  resultaron fundamento para decretar la terminación del  proceso, advirtió que «sí  existió […] una requisición incompleta  a la hora de ordenar a la ejecutante el cumplimiento de la carga que  mantenía paralizado el trámite. Para explicar ese  aserto cumple precisar que el 10 de septiembre de 2021 se hizo una  primera advertencia a Ifinorte en estos términos: “Igualmente,  se requiere a la parte demandante para que en el término de  treinta (30) días contados a partir del siguiente al de la  notificación de este auto por estado, proceda a notificar a la  demandada IPS UNIPAMPLONA, so pena de decretarse la terminación  del proceso por desistimiento tácito”».  Sin  embargo, encontró que luego de dicha providencia  «hubo  una serie de actos posteriores que de todos modos no fueron idóneos  para lograr la notificación del mandamiento a IPS Unipamplona,  entonces se profirió aquella otra providencia del 19 de  noviembre siguiente. En ella ciertamente se hizo otro requerimiento,  pero presentado en estos pocos claros términos: “TERCERO:  No aceptar la notificación del mandamiento de pago surtida y  allegada por la parte demandante por lo dicho en la parte motiva y,  en su lugar, se requiere para que proceda a surtir el acto  intimatorio en debida forma al correo aportado en el libelo  demandatorio, allegando la constancia de su entrega efectiva».  

2.2.  En ese orden, resaltó que es muy notoria la diferencia entre  lo dispuesto «en  una y otra decisión, pues mientras en la primera sí se  hizo alusión al plazo para cumplir  la carga omitida (30 días) e incluso se hizo saber  expresamente la consecuencia de la incuria, ninguno de tales detalles  está en la segunda. En efecto, ya se vio que el proveído  de noviembre no es tan completo como el que lo antecedió, pues  omitió un contenido que resultaba crucial. Téngase en  cuenta que en el numeral 1 del artículo 317 adjetivo  perentoriamente se manda a que “…el  juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días  siguientes mediante providencia que se notificará por  estado.”,  cuestión esta que, como se vio, fue soslayada».  

2.3.  Aunado a la anterior conclusión, resaltó que «otro  tropiezo que tampoco fue percatado y que está encarnado en  aquel memorial que la ejecutante radicó el 9 de mayo del año  en curso. A través suyo la representación legal de  Ifinorte hizo  saber al juez de conocimiento que designaba un nuevo apoderado para  asumir la vocería de la entidad. Pese a ello, cuando el  expediente pasó al despacho nuevamente se le reconoció  la personería para intervenir al profesional escogido, pero en  el mismo auto en que se decretó el desistimiento tácito».  Al  respecto, anotó lo reseñado en el literal c del canon  citado, que estipula que «“Cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo”».  Con base en ello, discurrió que «no  se crea que esta regla aplica solo al desistimiento sin previo  requerimiento, pues nótese que el legislador no hizo tal  distinción, sino que acudió a un vocablo  omnicomprensivo “interrumpirá  los términos previstos en este artículo.”  Y en ese artículo están previstos los términos  tanto para el desistimiento con requerimiento -30 días-, como  los aplicables a la otra modalidad -1 o 2 años según  haya o no sentencia u orden de seguir adelante la ejecución».  

Por  lo tanto, destacó que  «el  reconocimiento de la personería al nuevo abogado no ha de ser  un acto inane o intrascendente. Gracias a ello, antes bien, no solo  se garantiza el ejercicio de la defensa técnica de la  ejecutada, sino que permite enrumbar el asunto hacia el objetivo que  en este instante es crucial, esto es, notificar por fin el  mandamiento a IPS UniPamplona».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  lo acontecido al interior juicio de marras.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas  relativas al caso y la situación fáctica objeto de  litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa  ordinaria.  

3.2.  En el punto, es necesario destacar que el estrado colegiado -al  analizar la terminación del juicio por desistimiento tácito  con base en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P.-  verificó las diferentes actuaciones surtidas al interior de la  causa de marras. Entre ellas, que en un primer auto el Juzgado expuso  las consecuencias del canon precitado al no cumplir –dentro del  término- con la carga impuesta –de notificación a  un extremo-. Sin embargo, luego de distintas diligencias –idóneas  para la notificación-, el Despacho se pronunció en el  sentido de no aceptar lo surtido y volvió a exigir el  enteramiento del mandamiento de pago, sin que allí se señalara  la consecuencia consagrada en la regla del 317 de la ley adjetiva  vigente. Aspecto medular que fue tenido en cuenta, en la medida que  la norma ordena que ello sea reconvenido a la parte interesada9.  Discernimiento  que no se advierte irrazonable.  

4.  En  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto10.  

5.  Por  estas razones, se negará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          27 a 30 del archivo PDF «001Proceso2019000200».  

2          Folios          34 a 36. Ibídem.  

3          Folios          150 a 151. Ibídem.  

4          Folios          152 a 157. Ibídem.  

5          Folio          162. Ibídem.  

6          Archivo          PDF «05Auto          Decide Apelación-Revoca».  

7          Respuestas por correo electrónico de fecha 24 de enero de          2023.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de          2023.  

9          Precisamente,          frente al desistimiento tácito, la Sala ha sostenido que «Sea          lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito»          que contempla el artículo 317 del Código General del          Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y          negligencia de la parte actora por la pronta resolución del          litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales          diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o          desatención al requerimiento proveniente del director del          proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).          

En          tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica,          esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la          exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción          ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser          irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el          referido artículo [317 del Código General del          Proceso], sino que debe obedecer          a una evaluación particularizada de cada situación, es          decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la          imposición de la premisa legal.          Lo          anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la          virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,          moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más          cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática          de las normas puede conducir a una restricción excesiva de          derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y          al acceso a la administración de justicia…».          (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ          STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01).          

Haciendo          la salvedad, claro está, en que no cualquier tipo de          actuaciones tienen la virtualidad de interrumpir el término          otorgado por el Despacho, sino únicamente aquellas dirigidas          a cumplir la correspondiente carga procesal. Así lo aclaró          esta Sala en sentencia STC11191-2020, en la cual sostuvo que:          «Entonces,          dado que el desistimiento tácito» consagrado en el          artículo 317 del Código General del Proceso busca          solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado          funcionamiento de la administración de justicia, la          «actuación» que conforme al literal c) de dicho          precepto «interrumpe» los términos para que se          «decrete su terminación anticipada», es aquella          que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en          marcha los «procedimientos» necesarios para la          satisfacción de las prerrogativas que a través de ella          se pretenden hacer valer.          

En          suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y          para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo          que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos          serios de solución de la controversia, derechos de petición          intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»          carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en          marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).          

Ahora,          lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma          comentada, ya que además que allí se afirma que el          «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se          efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia,          lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que          prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir          en cada caso cuál es la «actuación eficaz para          interrumpir los plazos de desistimiento».          

Como          en el numeral 1° lo          que evita la «parálisis del proceso» es que «la          parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo          «interrumpirá» el término aquel acto que          sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo          pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que          integre el contradictorio en el término de treinta (30) días,          solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá          afectar el cómputo del término (…)» (se          resalta – STC15560-2021. Reiterada en STC8889-2022).  

10          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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