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STC683-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC683-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00180-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Molina Carreño contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00002-00.
I. ANTECEDENTES
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. El Instituto Financiero para el Desarrollo del Norte de Santander –IFINORTE- presentó demanda ejecutiva contra la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona y el accionante, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma total de $384.357.497 contenida en el pagaré1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta -con auto del 20 de febrero de 2019- ordenó «a la parte demandada […] pagar a la entidad demandante […] la suma de $276.355.808 […] más […] los intereses moratorios de la anterior suma […]». Además, ordenó la notificación de esa actuación a la «Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona IPS y [al aquí actor]»2.
2.2. El Despacho -con proveído del 17 de junio de 2022- resolvió decretar la terminación del juicio con el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto estimó cumplido lo previsto en el numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso, al considerar que «la demandante nunca dio cumplimiento al requerimiento que se le hiciera […] en el sentido de que se procediera a notificar en debida forma el auto que libra mandamiento de pago a […] IPS UNIPAMPLONA»3. Inconforme con ello, el extremo activo impetró recurso de apelación4, el cual fue concedido en el efecto suspensivo5.
2.3. El Tribunal querellado, con auto del 29 de noviembre de 2022, decidió «revocar lo resuelto por el Juez Primero Civil del Circuito de [esa] ciudad en el auto adiado 17 de junio de 2022 […]. En su lugar [dispuso] seguirle dando al litigio el trámite que legalmente le corresponde»6.
2.4. Así las cosas, el actor anota que el juez colegiado «desconoció […] que las actuaciones procesales cumplidas en el proceso dejan al descubierto que no estuvo equivocado el juez de primer grado al disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto se configura el supuesto previsto en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso». Además, estima que omitió «que la terminación del proceso no se dio por estar inactivo el proceso, sino por que mediaron dos requerimientos realizados al demandante con el propósito de cumpliera con la carga de notificar a la parte demandada IPS Unipamplona – 24 de septiembre de 2019 y 10 de septiembre de 2021- y con prevención de las consecuencias que dicha omisión podía acarrearle». Y señala que «encontrándose vencido el término de los treinta días (30) señalados por la ley para cumplir con la carga impuesta, mal puede decirse que se interrumpió el término con el memorial mencionado -poder-».
3. Por lo expuesto, solicita que «se ordene al despacho accionado dejar sin efecto la decisión proferida de fecha teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia que decida esta tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado y el Despacho Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitieron el expediente digital respectivo para su constatación al interior del presente juicio constitucional7.
2. El Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander solicitó denegar el amparo, pues «no existe violación al acceso de la justicia pues se ha permitido actuar en las etapas previstas y mucho menos se demuestra la vulnerabilidad del derecho fundamental al debido proceso, ya que se han garantizados los términos y los recursos de las partes»8.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del auto proferido el 29 de noviembre de 2022, que revocó el de primera instancia. Ello pues, aduce que se soslayó lo dispuesto en la regla de desistimiento tácito contenida en el numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso. Y, en ese orden, estima que la finalización del litigio no se cumplió por la inactividad del demandante, sino porque no cumplió con la carga de notificar a uno de los extremos.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal del Cúcuta -con providencia del 29 de noviembre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar el proveído del a quo. Para ello, precisó los aspectos sustanciales y procesales de la institución del desistimiento tácito, conforme lo reglado por el artículo 317 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2.1. En línea con lo expuesto, y revisados los detalles que resultaron fundamento para decretar la terminación del proceso, advirtió que «sí existió […] una requisición incompleta a la hora de ordenar a la ejecutante el cumplimiento de la carga que mantenía paralizado el trámite. Para explicar ese aserto cumple precisar que el 10 de septiembre de 2021 se hizo una primera advertencia a Ifinorte en estos términos: “Igualmente, se requiere a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto por estado, proceda a notificar a la demandada IPS UNIPAMPLONA, so pena de decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito”». Sin embargo, encontró que luego de dicha providencia «hubo una serie de actos posteriores que de todos modos no fueron idóneos para lograr la notificación del mandamiento a IPS Unipamplona, entonces se profirió aquella otra providencia del 19 de noviembre siguiente. En ella ciertamente se hizo otro requerimiento, pero presentado en estos pocos claros términos: “TERCERO: No aceptar la notificación del mandamiento de pago surtida y allegada por la parte demandante por lo dicho en la parte motiva y, en su lugar, se requiere para que proceda a surtir el acto intimatorio en debida forma al correo aportado en el libelo demandatorio, allegando la constancia de su entrega efectiva».
2.2. En ese orden, resaltó que es muy notoria la diferencia entre lo dispuesto «en una y otra decisión, pues mientras en la primera sí se hizo alusión al plazo para cumplir la carga omitida (30 días) e incluso se hizo saber expresamente la consecuencia de la incuria, ninguno de tales detalles está en la segunda. En efecto, ya se vio que el proveído de noviembre no es tan completo como el que lo antecedió, pues omitió un contenido que resultaba crucial. Téngase en cuenta que en el numeral 1 del artículo 317 adjetivo perentoriamente se manda a que “…el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.”, cuestión esta que, como se vio, fue soslayada».
2.3. Aunado a la anterior conclusión, resaltó que «otro tropiezo que tampoco fue percatado y que está encarnado en aquel memorial que la ejecutante radicó el 9 de mayo del año en curso. A través suyo la representación legal de Ifinorte hizo saber al juez de conocimiento que designaba un nuevo apoderado para asumir la vocería de la entidad. Pese a ello, cuando el expediente pasó al despacho nuevamente se le reconoció la personería para intervenir al profesional escogido, pero en el mismo auto en que se decretó el desistimiento tácito». Al respecto, anotó lo reseñado en el literal c del canon citado, que estipula que «“Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”». Con base en ello, discurrió que «no se crea que esta regla aplica solo al desistimiento sin previo requerimiento, pues nótese que el legislador no hizo tal distinción, sino que acudió a un vocablo omnicomprensivo “interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Y en ese artículo están previstos los términos tanto para el desistimiento con requerimiento -30 días-, como los aplicables a la otra modalidad -1 o 2 años según haya o no sentencia u orden de seguir adelante la ejecución».
Por lo tanto, destacó que «el reconocimiento de la personería al nuevo abogado no ha de ser un acto inane o intrascendente. Gracias a ello, antes bien, no solo se garantiza el ejercicio de la defensa técnica de la ejecutada, sino que permite enrumbar el asunto hacia el objetivo que en este instante es crucial, esto es, notificar por fin el mandamiento a IPS UniPamplona».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de lo acontecido al interior juicio de marras.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria.
3.2. En el punto, es necesario destacar que el estrado colegiado -al analizar la terminación del juicio por desistimiento tácito con base en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P.- verificó las diferentes actuaciones surtidas al interior de la causa de marras. Entre ellas, que en un primer auto el Juzgado expuso las consecuencias del canon precitado al no cumplir –dentro del término- con la carga impuesta –de notificación a un extremo-. Sin embargo, luego de distintas diligencias –idóneas para la notificación-, el Despacho se pronunció en el sentido de no aceptar lo surtido y volvió a exigir el enteramiento del mandamiento de pago, sin que allí se señalara la consecuencia consagrada en la regla del 317 de la ley adjetiva vigente. Aspecto medular que fue tenido en cuenta, en la medida que la norma ordena que ello sea reconvenido a la parte interesada9. Discernimiento que no se advierte irrazonable.
4. En el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto10.
5. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 27 a 30 del archivo PDF «001Proceso2019000200».
2 Folios 34 a 36. Ibídem.
3 Folios 150 a 151. Ibídem.
4 Folios 152 a 157. Ibídem.
5 Folio 162. Ibídem.
6 Archivo PDF «05Auto Decide Apelación-Revoca».
7 Respuestas por correo electrónico de fecha 24 de enero de 2023.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2023.
9 Precisamente, frente al desistimiento tácito, la Sala ha sostenido que «Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01).
Haciendo la salvedad, claro está, en que no cualquier tipo de actuaciones tienen la virtualidad de interrumpir el término otorgado por el Despacho, sino únicamente aquellas dirigidas a cumplir la correspondiente carga procesal. Así lo aclaró esta Sala en sentencia STC11191-2020, en la cual sostuvo que: «Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término (…)» (se resalta – STC15560-2021. Reiterada en STC8889-2022).
10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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