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STC684-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC684-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00200-00
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por José Remberto Valero Hernández contra la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio penal de radicado 2012-00075-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifiesta que la Fiscalía Seccional Delegada de Ramiriquí –Boyacá-, el 9 de septiembre de 2002, inició investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.
2. Indica que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garagoa (Boyacá), con sentencia del 25 de septiembre de 2014, lo condenó a «la pena principal de Cuatro (04) años Dos (02) meses y quince (15) días de prisión por el delito de peculado por apropiación». Señala que dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 8 de septiembre de 2015. Y anota que la Sala de Casación Penal, con proveído del 25 de enero de 2017, dispuso negar el recurso de casación interpuesto.
2.1. Menciona que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento de las diligencias, sin embargo, con auto del 10 de junio de 2022 «decretó la prescripción de la acción penal. Realizando ocultamiento de las diligencias». En consecuencia, sostiene que requirió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el archivo definitivo y el «ocultamiento de las diligencias de vista al público». Frente a ello, expone que el referido estrado de casación, con auto del 14 de octubre de 2022 ordenó a la Relatoría de esta Corporación lo solicitado, «sin que a la fecha se haya dado una respuesta de fondo». Asimismo, indica que el 29 de noviembre de 2022 reiteró su petición, la cual no ha sido resuelta.
2.2. Así las cosas, el actor anota que «en reiteradas oportunidades se ha solicitado el archivo definitivo y ocultamiento de vista al público de las diligencias. Sin que a la fecha se haya materializado lo orden del Despacho».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal de la «Corte Suprema de Justicia […] que de manera inmediata resuelva de fondo la petición elevada y se realice el Ocultamiento y archivo definitivo de las diligencias».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal de esta Corporación señaló que el 5 de octubre de 2022 profirió auto que ordenó la supresión del nombre del actor de las bases de datos, por lo que ofició a la Relatoría para que cumpliera con ello. Además, sostuvo que dicha dependencia acató lo ordenado y remitió los documentos editados a la División de Sistemas de la Corporación para que realizara los reemplazos en los servidores. En efecto, señaló que la Oficina de Tecnología, el 19 de octubre de 2022 «dio cumplimiento a los ordenado en el auto AP4650-2022, reemplazando la providencia mencionada en el auto, en los Servidores de Publicaciones de la Corporación»1.
2. La Sala Penal del Tribunal de Tunja manifestó que «al expediente se le dio el trámite legal respectivo, razón por la cual […] no ha vulnerado derecho alguno del actor»2.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, manifestó que procedió a ordenar «la unificación de los cuadernos de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias»3.
4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no es «la competente para decidir sobre el archivo definitivo y ocultamiento de las diligencias referidas» y solicitó «se desvincule de este trámite»4.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, al no darse cumplimiento a lo ordenado en auto del 5 de octubre de 2022. Ello pues, aduce que no se ha contestado el derecho de petición elevado y su nombre no ha sido suprimido de las bases de datos del sistema judicial.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos implorados. Ello pues, se evidencia que la Sala Penal de esta Corte –a través de proveído del 5 de octubre de 2022- ofreció una respuesta concreta, clara y de fondo conforme a los planteamientos propuestos en el mentado «derecho de petición» -el retiro de su nombre vinculado con la sentencia penal dictada en su contra-, sin que del mismo se adviertan vacíos que permitan deducir una vulneración de acuerdo con lo reglado en el artículo 23 de Constitución nacional y la Ley 1755 de 20155. Actuación que fue informada al actor6.
3. En efecto, analizado el expediente de la causa, lo registrado en el sistema de Consulta de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la contestación de la Sala de Casación Penal en la presente senda, se observa que el actor solicitó «el retiro de su nombre de la web, vinculado con la sentencia dictada en su contra como autor de dos punibles contra la administración pública». En consecuencia, la Sala de Casación Penal ordenó «a la Relatoría […] adopte las medidas necesarias para suprimir de las bases de datos de acceso abierto el nombre de José Remberto Valero Hernández relacionado con el auto inadmisorio de la demanda de casación del 25 de enero de 2017»7.
3.1. Asimismo, se observa que el nombre del actor no aparece en las providencias suscritas por ese estrado. Precisamente, por la orden dictada, se vislumbra anotación tocante con que la «información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el auto 47445 de 05 de octubre de 2022, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados»8.
3.2. Lo establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por el gestor frente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada, ya que previo a la interposición del amparo se había conjurado la omisión atribuida, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración9.
4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023.
2 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023.
3 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023.
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023.
5 En un asunto que guarda relación con los elementos sustanciales y procesales del presente amparo, la Sala sostuvo que: «De la actuación procesal descrita, se advierte la ausencia de vulneración frente a la prerrogativa de petición enrostrada por el actor. En efecto, con base en lo expuesto previamente y las contestaciones allegadas a la presente acción constitucional, se evidencia, por un lado, que el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por no ser competente, envió las diligencias al Despacho 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el cual, en respuesta del 16 de marzo hogaño contestó al correo […] lo referente a que el asunto requerido «no fue conocid[o] por es[e] Juzgado, razón por la cual no tenemos archivo alguno de dicho proceso».
Lo anterior resulta una manifestación precisa, congruente y de fondo, por lo que no se observa actuación de los Juzgados que vulnere la garantía constitucional demandada» (STC3550-2021).
7 Auto del 5 de octubre de 2022. Archivo PDF «15299310400120120007501-0004Auto».
8 Auto del 25 de enero del 2017. AP254-2017. Que inadmitió la demanda de casación presentada por el actor.
9 En un asunto de similar temperamento. La Sala sostuvo que «De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y la información suministrada por el accionado se advierte que, en efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no acceder a la súplica de la gestora atinente «al decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del plenario, razón a que con anterioridad a la presentación del escrito la demandante, presentó solicitud de emplazamiento».
Luego, antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya se había definido su petición. De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida por ausencia de vulneración alguna» (se resalta – STC9644-2022).
Al respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
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