STC684 2023

FEBRERO

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STC684-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC684-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00200-00  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por José  Remberto Valero Hernández contra  la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el juicio penal de radicado  2012-00075-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Manifiesta que la Fiscalía Seccional Delegada de  Ramiriquí –Boyacá-, el 9 de septiembre de 2002,  inició investigación penal en su contra por la presunta  comisión del delito de peculado por apropiación.  

2.  Indica que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Garagoa (Boyacá),  con sentencia del 25 de septiembre de 2014, lo condenó a «la  pena principal de Cuatro (04) años Dos (02) meses y quince  (15) días de prisión por el delito de peculado por  apropiación». Señala  que dicha providencia fue confirmada por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 8 de septiembre de  2015. Y anota que la Sala de Casación Penal, con proveído  del 25 de enero de 2017, dispuso negar el recurso de casación  interpuesto.  

2.1.  Menciona que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento de las  diligencias, sin embargo, con auto del 10 de junio de 2022 «decretó  la prescripción de la acción penal. Realizando  ocultamiento de las diligencias». En  consecuencia, sostiene que requirió a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el archivo definitivo y el  «ocultamiento  de las diligencias de vista al público». Frente  a ello, expone que el referido estrado de casación, con auto  del 14 de octubre de 2022 ordenó a la Relatoría de esta  Corporación lo solicitado, «sin  que a la fecha se haya dado una respuesta de fondo». Asimismo,  indica que el 29 de noviembre de 2022 reiteró su petición,  la cual no ha sido resuelta.  

2.2.  Así las cosas, el actor anota que «en  reiteradas oportunidades se ha solicitado el archivo definitivo y  ocultamiento de vista al público de las diligencias. Sin que a  la fecha se haya materializado lo orden del Despacho».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal de la  «Corte  Suprema de Justicia […] que de manera inmediata resuelva de  fondo la petición elevada y se realice el Ocultamiento y  archivo definitivo de las diligencias».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal de esta Corporación señaló que el  5 de octubre de 2022 profirió auto que ordenó la  supresión del nombre del actor de las bases de datos, por lo  que ofició a la Relatoría para que cumpliera con ello.  Además, sostuvo que dicha dependencia acató lo ordenado  y remitió los documentos editados a la División de  Sistemas de la Corporación para que realizara los reemplazos  en los servidores. En efecto, señaló que la Oficina de  Tecnología, el 19 de octubre de 2022 «dio  cumplimiento a los ordenado en el auto AP4650-2022, reemplazando la  providencia mencionada en el auto, en los Servidores de Publicaciones  de la Corporación»1.  

2.  La Sala Penal del Tribunal de Tunja manifestó que «al  expediente se le dio el trámite legal respectivo, razón  por la cual […] no ha vulnerado derecho alguno del actor»2.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), luego de  relatar lo acontecido al interior de la causa, manifestó que  procedió a ordenar «la  unificación de los cuadernos de la actuación y el  archivo definitivo de las diligencias»3.  

4.  La Fiscalía General de la Nación manifestó que  no es «la  competente para decidir sobre el archivo definitivo y ocultamiento de  las diligencias referidas» y  solicitó  «se desvincule de este trámite»4.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad  cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el  tutelante, al no darse cumplimiento a lo ordenado en auto del 5 de  octubre de 2022. Ello pues, aduce que no se ha contestado el derecho  de petición elevado y su nombre no ha sido suprimido de las  bases de datos del sistema judicial.  

2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos  implorados. Ello pues, se evidencia que  la Sala Penal de esta Corte –a través de proveído  del 5 de octubre de 2022- ofreció una respuesta concreta,  clara y de fondo conforme a los planteamientos propuestos en el  mentado «derecho  de petición»  -el retiro de su nombre vinculado con la sentencia penal dictada en  su contra-, sin que del mismo se adviertan vacíos que permitan  deducir una vulneración de acuerdo con lo reglado en el  artículo 23 de Constitución nacional y la Ley 1755 de  20155.  Actuación que fue informada al actor6.  

3.  En efecto, analizado el expediente de la causa, lo registrado en el  sistema de Consulta de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  y la contestación de la Sala de Casación Penal en la  presente senda, se observa que el actor solicitó «el  retiro de su nombre de la web, vinculado con la sentencia dictada en  su contra como autor de dos punibles contra la administración  pública».  En consecuencia, la Sala de Casación Penal ordenó «a  la Relatoría […] adopte las medidas necesarias para  suprimir de las bases de datos de acceso abierto el nombre de José  Remberto Valero Hernández relacionado con el auto inadmisorio  de la demanda de casación del 25 de enero de 2017»7.  

3.1.  Asimismo, se observa que el nombre del actor no aparece en las  providencias suscritas por ese estrado. Precisamente, por la orden  dictada, se vislumbra anotación tocante con que la  «información  que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas  en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la  Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el  auto 47445 de 05 de octubre de 2022, para que el contenido de la  providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15  de la Constitución y demás derechos fundamentales que  puedan resultar afectados»8.  

3.2.  Lo  establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la  omisión alegada por el gestor frente a la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, pues se probó que lo requerido fue  atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada, ya que  previo a la interposición del amparo se había conjurado  la omisión atribuida, emergiendo con ello, itérese,  la ausencia de vulneración9.  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Respuesta          por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023.  

2          Respuesta          por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023.  

3          Respuesta          por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023.  

4          Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de enero de          2023.  

5          En          un asunto que guarda relación con los elementos sustanciales          y procesales del presente amparo, la Sala sostuvo que: «De          la actuación procesal descrita, se advierte la ausencia de          vulneración frente a la prerrogativa de petición          enrostrada por el actor. En efecto, con base en lo expuesto          previamente y las contestaciones allegadas a la presente acción          constitucional, se evidencia, por un lado, que el Juzgado 33 Penal          Municipal con Función  de Control de Garantías de esta          ciudad, por no ser competente, envió las diligencias al          Despacho 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el          cual, en respuesta del 16 de marzo hogaño contestó al          correo […] lo          referente a que el asunto requerido «no          fue conocid[o] por es[e] Juzgado, razón por la cual no          tenemos archivo alguno de dicho proceso».                     

Lo          anterior resulta una manifestación precisa,          congruente y de fondo, por lo que no se observa actuación de          los Juzgados que vulnere la garantía constitucional          demandada» (STC3550-2021).  

7          Auto          del 5 de octubre de 2022. Archivo PDF          «15299310400120120007501-0004Auto».  

8          Auto          del 25 de enero del 2017. AP254-2017. Que inadmitió la          demanda de casación presentada por el actor.  

9          En un asunto de similar temperamento. La Sala sostuvo que «De          conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y          la información suministrada por el accionado se advierte que,          en efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado          Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no          acceder a la súplica de la gestora atinente «al          decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del          plenario, razón a que con anterioridad a la presentación          del escrito la demandante, presentó solicitud de          emplazamiento».          

Luego,          antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya          se había definido su petición.          De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por          tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida          por          ausencia de vulneración alguna»          (se          resalta – STC9644-2022).          

Al          respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo          de una interpretación sistemática, tanto de la          Constitución, como de los artículos 5º y 6º          del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión          cometida por los particulares o por la autoridad pública que          vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito          lógico-jurídico para la procedencia de la acción          tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción          de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de          orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones          que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)          ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración          a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u          omisiva de la cual proteger al interesado (…)».          (T-013          de 2007)’» (CSJ          STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

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