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STC1294-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1294-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00585-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Norberto Gómez Arias le instauró al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Sexta Judicial de Familia de esa capital y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00314-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y el interés superior del menor», para que se ordenara al estrado accionado «que en un término prudente se señale fecha y hora para la celebración de la primera audiencia dentro del proceso 68001311000220210031400».
En sustento adujo que, en el juicio verbal de custodia, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas que promovió contra Karla Serrano Fernández (rad. 2021-00314), cumplió con la carga de notificar a la demandada, y el juzgado, mediante proveído de 28 de julio de 2022, la tuvo por enterada por conducta concluyente, contestando ésta el pliego inaugural de forma extemporánea.
Señaló que el 26 de octubre y 22 de noviembre siguiente solicitó se fijara la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se haya resuelto sus pedimentos.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga indicó que el expediente se encuentra pendiente de programar la diligencia anhelada, desde el 1 de diciembre pasado.
El Defensor de Familia de la Regional Santander pidió que, de probarse la transgresión de las garantías fundamentales del actor, se protejan las mismas.
La Procuraduría Sexta Judicial II de Familia para la Defensa de la Infancia y Adolescencia de Bucaramanga dijo que no se opone al amparo, siempre que se acredite del funcionario censurado una conducta caprichosa o arbitraria al no dar respuesta a las plegarias del gestor.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el auxilio por no existir vulneración, ya que «todas las solicitudes que han presentado las partes del proceso han sido resueltas en términos razonables; al punto que las últimas dos solicitudes, radicadas por el accionante, datan del 26 de octubre y 22 de noviembre de 2022, esto es, a la fecha han transcurrido solo 1 mes y 2 semanas aproximadamente desde que se presentó la petición, por tanto, para el Tribunal es claro que el accionante no puede pretender que sus solicitudes sean atendidas de forma inmediata por el juez director del proceso, porque son muchos los asuntos sometidos al conocimiento del juez y éste debe respetar los turnos para resolver, salvo que exista prelación constitucional o legal. Si el juez no respeta los turnos para resolver los asuntos, viola el derecho a la igualdad. Además, a la fecha como se informó por el juzgado accionado y como se desprende de la consulta del proceso por la página web de la rama judicial, el 01/12/2022 el proceso ingresó al despacho para resolver sobre la fijación o no de la audiencia de trata el artículo 392 del C.G.P».
2.- Recurrió el querellante insistiendo en lo alegado en el escrito primigenio, adicionando que «la mora judicial invocada radica en todo el desgaste procesal por parte del Juzgado para reconocer las notificaciones efectuadas bajo la nueva realidad digital, bastando con entender que desde la admisión de la demanda a la providencia que tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte demandada pasó más de un (1) año y no se ha señalado fecha y hora para la primera audiencia, todo lo cual lastima no solo los derechos fundamentales de los menores sino también, de nosotros como padres».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Norberto Gómez Arias pretende que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se pronuncie sobre los requerimientos que le hizo el 26 de octubre y 22 de noviembre de 2022, tendientes a «señalar fecha y hora para la celebración de la primera audiencia» en el proceso de «custodia fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas n.°2021-00314».
Empero, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que, en trámite esta senda tuitiva (radicada el 30 de noviembre de 2022), dicha autoridad, en auto de 7 de febrero de 2023, accedió a lo suplicado por el reclamante, convocando a la «audiencia» prevista en el 372 ibídem para el 16 de mayo de 2023 a las 9:00 am.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal adelantó la tarea extrañada por el impulsor.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor en la medida que el iudex cuestionado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
También la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada, pero por lo que acaba de esbozarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS