STC1294 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1294-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1294-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00585-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Norberto Gómez Arias  le instauró al Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Sexta  Judicial de Familia de esa capital y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00314-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista,  invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y el interés  superior del menor»,  para  que se ordenara al estrado accionado «que  en un término prudente se señale fecha y hora para la  celebración de la primera audiencia dentro del proceso  68001311000220210031400».  

En  sustento adujo que, en el juicio verbal de custodia, fijación  de cuota alimentaria y regulación de visitas que promovió  contra Karla Serrano Fernández (rad. 2021-00314), cumplió  con la carga de notificar a la demandada, y el juzgado, mediante  proveído de 28 de julio de 2022, la tuvo por enterada por  conducta concluyente, contestando ésta el pliego inaugural de  forma extemporánea.  

Señaló  que el 26 de octubre y 22 de noviembre siguiente solicitó se  fijara la audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, sin que a la fecha se haya resuelto sus  pedimentos.  

2.-  El Juzgado  Segundo de Familia de Bucaramanga indicó que  el expediente se encuentra pendiente de programar la diligencia  anhelada, desde el 1 de diciembre pasado.  

El  Defensor de Familia de la Regional Santander pidió que, de  probarse la transgresión de las garantías fundamentales  del actor, se protejan las mismas.  

La  Procuraduría Sexta Judicial II de Familia para la Defensa de  la Infancia y Adolescencia de Bucaramanga dijo que no se opone al  amparo, siempre que se acredite del funcionario censurado una  conducta caprichosa o arbitraria al no dar respuesta a las plegarias  del gestor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el auxilio por no  existir vulneración, ya que  «todas  las solicitudes que han presentado las partes del proceso han sido  resueltas en términos razonables; al punto que las últimas  dos solicitudes, radicadas por el accionante, datan del 26 de octubre  y 22 de noviembre de 2022, esto es, a la fecha han transcurrido solo  1 mes y 2 semanas aproximadamente desde que se presentó la  petición, por tanto, para el Tribunal es claro que el  accionante no puede pretender que sus solicitudes sean atendidas de  forma inmediata por el juez director del proceso, porque son muchos  los asuntos sometidos al conocimiento del juez y éste debe  respetar los turnos para resolver, salvo que exista prelación  constitucional o legal. Si el juez no respeta los turnos para  resolver los asuntos, viola el derecho a la igualdad. Además,  a la fecha como se informó por el juzgado accionado y como se  desprende de la consulta del proceso por la página web de la  rama judicial, el 01/12/2022 el proceso ingresó al despacho  para resolver sobre la fijación o no de la audiencia de trata  el artículo 392  del  C.G.P».  

2.-  Recurrió  el querellante insistiendo en lo alegado en  el escrito primigenio,  adicionando  que «la  mora judicial invocada radica en todo el desgaste procesal por parte  del Juzgado para reconocer las notificaciones efectuadas bajo la  nueva realidad digital, bastando con entender que desde la admisión  de la demanda a la providencia que tuvo por notificada por conducta  concluyente a la parte demandada pasó más de un (1) año  y no se ha señalado fecha y hora para la primera audiencia,  todo lo cual lastima no solo los derechos fundamentales de los  menores sino también, de nosotros como padres».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  Norberto Gómez Arias pretende que el Juzgado Segundo de  Familia de Bucaramanga se pronuncie sobre los requerimientos que le  hizo el  26  de octubre y 22 de noviembre de 2022, tendientes a «señalar  fecha y hora para la celebración de la primera audiencia»  en  el proceso de «custodia  fijación  de cuota alimentaria y regulación de visitas  n.°2021-00314».  

Empero,  el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia  actual de objeto por hecho  superado»,  como  quiera que, en trámite esta senda tuitiva (radicada el 30 de  noviembre de 2022), dicha autoridad, en auto de 7 de febrero de 2023,  accedió a lo suplicado por el reclamante, convocando a la  «audiencia»  prevista en el 372 ibídem  para el 16 de mayo de 2023 a las 9:00 am.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en el curso de esta vía supralegal  adelantó la tarea extrañada por el impulsor.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada por el precursor en la medida que el iudex  cuestionado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

También  la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la determinación  refutada, pero por lo que acaba de esbozarse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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