STC1414 2023

FEBRERO

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STC1414-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1414-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00159-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que  Alejandro Allan Lozano  instauró frente al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad  Nacional de Colombia, extensiva a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  DEAJ y demás participantes en el Concurso de Méritos  para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial –  Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a cargos públicos – mérito»  y  «petición»,  para  que se ordenara «resolver  [su] recurso de reposición de fondo, de manera clara,  congruente y suficiente con base en lo argumentando en las pruebas  presentadas (…) y dentro del marco normativo que imperaron las  fuentes del derecho actualizadas al día 24 de julio de 2022»  y,  en consecuencia, «efect[úen]  las debidas correcciones en [su] puntuación según lo  que resulte del análisis para [su] caso particular».  

En  compendio, adujo que participó en el «concurso  de méritos – Convocatoria n° 27» en  el que optó para el cargo de Juez Penal Municipal y, a través  de la “Resolución  CJR22-0351”  (1°  sep. 2022), obtuvo un puntaje de 786.57 en las pruebas de aptitudes y  conocimiento, la cual recurrió en reposición y el 30 de  octubre del año pasado asistió a la “exhibición  del examen en el que pud[o] repasarlo, así como la clave de  respuestas”.  

Señaló  que el 15 de noviembre siguiente presentó “ampliación  del recurso”  y  objetó las preguntas números 32, 120, 17, 28, 111, 45,  63, 53, 70, 82, 1, 84, 88, 101, 109, 122, 123, 62, 64, 55, 59, 65, 9,  34, 51, 52, 104 y 108; sin embargo, mediante “Resolución  CJR23-0028”  (16 en. 2023) la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo incólume dicha  determinación, “de  manera incongruente e insuficiente”,  por  cuanto:  

–  La Universidad Nacional de Colombia trajo una relación de los  cuestionamientos “objetados  (…) simplemente identificándolos por su número y  sin representarlas”.  

–  No hizo referencia a los argumentos concretos que expuso, ya que “se  limitó a describir los enunciados –opción de  respuesta- y claves en su entender –correctas- (…)  relatando la fundamentación por la cual consideraron correctas  e incorrectas las opciones de respuesta que dispusieron al momento de  bosquejar la pregunta”.  

–  Omitieron pronunciarse respecto a lo que “pidi[ó]  en el recurso que se tuvieran marcadas como correctas las preguntas  32 y 111 debido a que la primera tiene un error de redacción  de vicio insuperable, mientras en la segunda la universidad reconoció  que existió dos (2) claves correctas de respuesta”.  

Finalmente  agregó que planteó una disputa “de  manera razonada y en franca lid, argumentando el por qué no  compartía las opciones de respuesta que la universidad  consideró como correctas”,  no obstante, las querelladas solucionaron el medio impugnaticio “de  manera general y sin tener en cuenta las particularidades planteadas  individualmente”.  

2.-  La  Universidad Nacional de Colombia se opuso al amparo y advirtió  que las inconformidades del quejoso  “se tornan débiles en razón a que intenta poner  en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo  hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer,  contienen errores, así como la presunta existencia de  multiclave”.  

La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura aseveró que “la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar  actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran  amparados por el principio de legalidad”.  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es clara la improcedencia del resguardo, porque  si el  tutelante se duele de la «Resolución  CJR23-0028»  (16  en. 2023),  por  medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solventó el  remedio horizontal que interpuso contra la «Resolución  CJR22-0351»  (1°  sep. 2022)  que  calificó con 786.57 puntos las  «pruebas  de aptitudes y conocimiento»  efectuadas  para  proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial  “Convocatoria  n° 27”,   lo  cierto es que, como  de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC5112-2021,  STC11174-2022)  ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo  contencioso administrativo.  

De  ahí que, si en sentir del gestor, con el proveído  reprochado el ente demandado incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso  que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el  artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,  y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a  través de la figura de  nulidad  y restablecimiento del derecho,  escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir  medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem,  sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir  que Allan Lozano  hizo  uso de tal instrumento, ya que en el libelo no menciona ese aspecto,  incumpliéndose así, con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Sobre  el particular esta Colegiatura ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC133-2021 y STC11174-2022).  

Así  mismo, ha precisado que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…),   el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo  y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es  viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la  «suspensión del acto administrativo» en cuestión  acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011;  ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así  conjurar el «perjuicio irremediable» que de él  pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021 y STC11174-2022).  

2.-  Tampoco  resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó  prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  expresión de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 ).  

3.-  Ergo, surge  inviable  la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Alejandro Allan Lozano frente al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad  Nacional de Colombia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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