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STC1414-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1414-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00159-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Alejandro Allan Lozano instauró frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y demás participantes en el Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a cargos públicos – mérito» y «petición», para que se ordenara «resolver [su] recurso de reposición de fondo, de manera clara, congruente y suficiente con base en lo argumentando en las pruebas presentadas (…) y dentro del marco normativo que imperaron las fuentes del derecho actualizadas al día 24 de julio de 2022» y, en consecuencia, «efect[úen] las debidas correcciones en [su] puntuación según lo que resulte del análisis para [su] caso particular».
En compendio, adujo que participó en el «concurso de méritos – Convocatoria n° 27» en el que optó para el cargo de Juez Penal Municipal y, a través de la “Resolución CJR22-0351” (1° sep. 2022), obtuvo un puntaje de 786.57 en las pruebas de aptitudes y conocimiento, la cual recurrió en reposición y el 30 de octubre del año pasado asistió a la “exhibición del examen en el que pud[o] repasarlo, así como la clave de respuestas”.
Señaló que el 15 de noviembre siguiente presentó “ampliación del recurso” y objetó las preguntas números 32, 120, 17, 28, 111, 45, 63, 53, 70, 82, 1, 84, 88, 101, 109, 122, 123, 62, 64, 55, 59, 65, 9, 34, 51, 52, 104 y 108; sin embargo, mediante “Resolución CJR23-0028” (16 en. 2023) la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo incólume dicha determinación, “de manera incongruente e insuficiente”, por cuanto:
– La Universidad Nacional de Colombia trajo una relación de los cuestionamientos “objetados (…) simplemente identificándolos por su número y sin representarlas”.
– No hizo referencia a los argumentos concretos que expuso, ya que “se limitó a describir los enunciados –opción de respuesta- y claves en su entender –correctas- (…) relatando la fundamentación por la cual consideraron correctas e incorrectas las opciones de respuesta que dispusieron al momento de bosquejar la pregunta”.
– Omitieron pronunciarse respecto a lo que “pidi[ó] en el recurso que se tuvieran marcadas como correctas las preguntas 32 y 111 debido a que la primera tiene un error de redacción de vicio insuperable, mientras en la segunda la universidad reconoció que existió dos (2) claves correctas de respuesta”.
Finalmente agregó que planteó una disputa “de manera razonada y en franca lid, argumentando el por qué no compartía las opciones de respuesta que la universidad consideró como correctas”, no obstante, las querelladas solucionaron el medio impugnaticio “de manera general y sin tener en cuenta las particularidades planteadas individualmente”.
2.- La Universidad Nacional de Colombia se opuso al amparo y advirtió que las inconformidades del quejoso “se tornan débiles en razón a que intenta poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer, contienen errores, así como la presunta existencia de multiclave”.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad”.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es clara la improcedencia del resguardo, porque si el tutelante se duele de la «Resolución CJR23-0028» (16 en. 2023), por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solventó el remedio horizontal que interpuso contra la «Resolución CJR22-0351» (1° sep. 2022) que calificó con 786.57 puntos las «pruebas de aptitudes y conocimiento» efectuadas para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial “Convocatoria n° 27”, lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC5112-2021, STC11174-2022) ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
De ahí que, si en sentir del gestor, con el proveído reprochado el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Allan Lozano hizo uso de tal instrumento, ya que en el libelo no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Colegiatura ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC133-2021 y STC11174-2022).
Así mismo, ha precisado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021 y STC11174-2022).
2.- Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 ).
3.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alejandro Allan Lozano frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS