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STC1287-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1287-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00421-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elkin Adrián Hernández Grisales contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de dicha ciudad, extensiva a las partes e intervinientes reconocidas tanto en el resguardo 2022-01051, como en el proceso penal 2014-00593.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De la demanda y los medios de convicción recolectados se extracta que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, condenó a Elkin Adrián Hernández Grisales como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole una sanción de 150 meses de internamiento penitenciario, sin que en su contra se formulara recurso de apelación por lo que tal decisión alcanzó firmeza (proceso 2014-00593).
Con el fin de «cuestionar la validez de [la] sentencia», el penado interpuso acción de tutela (2022-01051), desestimada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 17 de noviembre pasado, el cual tampoco fue impugnado, remitiéndose la actuación a la Corte Constitucional el 16 de diciembre siguiente.
Hernández Grisales acudió nuevamente a este instrumento de protección para insistir en los cuestionamientos formulados contra la decisión sancionatoria pues aduce ser «una victima mas de los falsos positivos judiciales [sic]» dado que fue condenado sin prueba suficiente que acreditase su responsabilidad.
Asimismo, dirigió la queja contra la determinación proferida dentro de la salvaguarda antes referida bajo el entendido de que la misma «se declaró improcedente por el motivo que no tengo recursos economicos [sic]».
4. Pidió, en suma, «la revisión al proceso [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Homóloga de Casación Penal señaló que le correspondió conocer, en segunda instancia, de una acción de tutela formulada por el acá gestor contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, trámite que fue invalidado con auto de 20 de octubre de 2022 por cuanto el Tribunal Superior de ese distrito judicial no integró correctamente el contradictorio.
2. El magistrado del Tribunal Superior de Medellín, ponente del fallo proferido en la acción de tutela 2022-01051, se limitó a dar cuenta de las actuaciones desarrolladas en dicho resguardo.
3. La Fiscal Treinta y Siete Seccional, adscrita al CAIVAS Medellín, dijo que «no es cierto… que al procesado no se le hubieren respetado sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y el derecho de defensa, pues durante todo el tramite del proceso estuvo acompañado de un profesional del derechos que velo por sus intereses y el juicio se cumplio bajo las formas propias del mismo, respetandose todas las garantias [SIC]».
4. Un funcionario de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello solicitaron la «desvinculación» de las entidades que representan por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales del gestor dentro de (i) la acción de tutela 2022-01051, al desestimar el resguardo allí solicitado y (ii) del proceso penal 2014-00593 al declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, supuestamente sin alcanzar el estándar probatorio requerido para condenarlo.
2. Solución al caso concreto
2.1. La improcedencia de este mecanismo contra fallo de tutela proferido en la salvaguarda 2022-01051
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
2.1.2. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la salvaguarda en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
2.1.3. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
No obstante, analizados los argumentos esbozados frente a la determinación adoptada por el fallador constitucional, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
2.1.4. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica del Tribunal Superior de Medellín escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole al promotor acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con esa herramienta para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
2.2. De la temeridad del ruego frente a la decisión proferida dentro del proceso 2014-00593
2.2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (…)» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
2.2.2. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Elkin Adrián Hernández Grisales promovió con antelación otra acción similar con la que buscaba la invalidación del juicio penal que se le siguió como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y en la que censuraba la decisión proferida en su contra.
Lo anterior aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema de gestión judicial y en las pruebas arrimadas a la actuación, que dan cuenta que tanto con esta salvaguarda como con la impetrada bajo el radicado 2022-01051, el promotor ha insistido en las supuestas irregularidades que rodearon la referida causa penal, siendo la anterior desestimada por desatender los presupuestos de subsidiariedad (en la modalidad de incuria) e inmediatez.
2.2.3. Se encuentra entonces que la queja frente al fallo penal proferido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín es el reflejo de un ejercicio múltiple y desbordado de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.
Así, se observa que la presente tutela y la decidida con antelación concuerdan en los puntos cardinales que las motivan, de allí que se pueda concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
2.2.4. De la sanción por temeridad. Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, sí se llamará su atención a efectos de que evite hacer uso desmedido y abusivo de este instrumento, pues a lo único que contribuye es a la congestión del sistema judicial.
3. Conclusiones
Se desestimará el resguardo porque:
3.1. No se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
3.2. Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la acción de tutela 2022-01051 presentada previamente por Hernández Grisales, pues en ambas se busca remover los efectos de la condena impuesta al interior del proceso penal 2014-00593.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS