STC1287 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1287-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC1287-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00421-00  

(Aprobado en  sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Elkin Adrián Hernández Grisales contra  la  Homóloga de Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito de dicha ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes reconocidas tanto en el  resguardo 2022-01051, como en el proceso penal 2014-00593.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recolectados se extracta  que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, el Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín, condenó a Elkin Adrián Hernández  Grisales como responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  imponiéndole una sanción de 150 meses de internamiento  penitenciario, sin que en su contra se formulara recurso de apelación  por lo que tal decisión alcanzó firmeza (proceso  2014-00593).  

Con  el fin de «cuestionar  la validez de [la] sentencia»,  el  penado interpuso acción de tutela (2022-01051), desestimada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante  fallo de 17 de noviembre pasado, el cual tampoco fue impugnado,  remitiéndose la actuación a la Corte Constitucional el  16 de diciembre siguiente.  

Hernández  Grisales acudió nuevamente a este instrumento de protección  para insistir en los cuestionamientos formulados contra la decisión  sancionatoria pues aduce ser «una  victima mas de los falsos positivos judiciales [sic]»  dado que fue condenado sin prueba suficiente que acreditase su  responsabilidad.  

Asimismo,  dirigió la queja contra la determinación proferida  dentro de la salvaguarda antes referida bajo el entendido de que la  misma «se  declaró improcedente por el motivo que no tengo recursos  economicos [sic]».  

4.        Pidió,  en suma, «la  revisión al proceso [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  Magistrado de la Homóloga de Casación Penal señaló  que le correspondió conocer, en segunda instancia, de una  acción de tutela formulada por el acá gestor contra el  Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, trámite  que fue invalidado con auto de 20 de octubre de 2022 por cuanto el  Tribunal Superior de ese distrito judicial no integró  correctamente el contradictorio.  

2.        El  magistrado del Tribunal Superior de Medellín, ponente del  fallo proferido en la acción de tutela 2022-01051, se limitó  a dar cuenta de las actuaciones desarrolladas en dicho resguardo.  

3.        La  Fiscal Treinta y Siete Seccional, adscrita al CAIVAS Medellín,  dijo que «no  es cierto… que al procesado no se le hubieren respetado sus  derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y el derecho de  defensa, pues durante todo el tramite del proceso estuvo acompañado  de un profesional del derechos que velo por sus intereses y el juicio  se cumplio bajo las formas propias del mismo, respetandose todas las  garantias [SIC]».  

4.        Un  funcionario de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y la directora de la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello solicitaron la  «desvinculación»  de  las entidades que representan por ausencia de legitimación en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales del gestor dentro de (i) la acción  de tutela 2022-01051, al desestimar el resguardo allí  solicitado y (ii) del proceso penal 2014-00593 al declararlo  penalmente responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  supuestamente sin alcanzar el estándar probatorio requerido  para condenarlo.  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1.        La  improcedencia de este mecanismo contra fallo de tutela proferido en  la salvaguarda 2022-01051  

2.1.1. La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

2.1.2.  Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en  virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una  de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (entre  otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la salvaguarda en estos casos, la reiterada  postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un  aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

2.1.3.  Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la  intervención del juez de tutela para resquebrajar las  decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se  comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de  2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

No  obstante, analizados los argumentos esbozados frente a la  determinación adoptada por el fallador constitucional, se  observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis  aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo  central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta  valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó  exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto,  circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.  

2.1.4.  Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la  hermenéutica del Tribunal Superior de Medellín escapa  de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole al promotor  acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte  Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela  cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no  haber concluido el trámite de la eventual revisión en  dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con esa  herramienta para la protección de sus garantías, así  como también con la formulación de la insistencia en  caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

2.2.                De  la temeridad del ruego frente a la decisión proferida dentro  del proceso 2014-00593  

2.2.1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a  la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que  se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (…)»  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.  rad. 00294-00).  

2.2.2.  El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis,  ya que Elkin Adrián Hernández Grisales promovió  con antelación otra acción similar con la que buscaba  la invalidación del juicio penal que se le siguió como  autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y en la que censuraba la decisión proferida en su contra.  

Lo  anterior aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema  de gestión judicial y en las pruebas arrimadas a la actuación,  que dan cuenta que tanto con esta salvaguarda como con la impetrada  bajo el radicado 2022-01051, el promotor ha insistido en las  supuestas irregularidades que rodearon la referida causa penal,  siendo la anterior desestimada por desatender los presupuestos de  subsidiariedad (en la modalidad de incuria) e inmediatez.  

2.2.3.  Se encuentra entonces que la queja frente al fallo penal proferido  por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín es  el reflejo de un ejercicio múltiple y desbordado de la  salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un  tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de  varios jueces de amparo.  

Así,  se observa que la presente tutela y la decidida con antelación  concuerdan en los puntos cardinales que las motivan, de allí  que se pueda concluir que constituye una equivalencia de acciones que  estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón  primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo  alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta  herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en  esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

2.2.4.  De  la sanción por temeridad.  Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción la  Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al  accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la  condición de abogado, y de otro, la promoción de esta  nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo  que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, sí  se llamará su atención a efectos de que evite hacer uso  desmedido y abusivo de este instrumento, pues a lo único que  contribuye es a la congestión del sistema judicial.  

3.        Conclusiones  

Se  desestimará el resguardo porque:  

3.1.  No  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

3.2.  Resulta  evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite  constitucional guardan identidad con la acción de tutela  2022-01051 presentada previamente por Hernández Grisales, pues  en ambas se busca remover los efectos de la condena impuesta al  interior del proceso penal 2014-00593.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *