STC1288 2023

FEBRERO

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STC1288-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1288-2023  

Radicación  n°.  66001-22-13-000-2022-00376-02  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó  la acción de tutela instaurada por Andrea Carolina Montaña  Aguirre, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso 2019-006291.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso, defensa, confianza legítima, publicidad y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Juliana Patricia Aguirre Félix, en nombre propio y en  representación de la menor de edad Mónica Andrea  Aguirre Félix, Cindy Paula Montaña Félix y la  aquí accionante, Andrea  Carolina Montaña Aguirre,  formularon demanda verbal de responsabilidad civil médica  contra Eduardo Andrés Reyes Blades2.  

2.2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira admitió a  trámite la acción el 17 de julio de 2019, bajo el  radicado 2019-006293.  

2.3.  El 18 de febrero de 2022, se dictó la sentencia desestimatoria  de las pretensiones4.  En el curso de la audiencia, el apoderado de las demandantes apeló  esa determinación y expuso los reparos concretos que frente a  ella tenía y los argumentos asociados a estos5.  

2.4.  El 23 de febrero ulterior, a las «3:00 p.m.», el  recurrente en alzada allegó memorial, mediante el cual amplió  los reparos propuestos frente al fallo de primer grado y su  sustentación6.  

2.5.  Mediante oficio 243 de 25 de febrero de 2022, se remitió el  expediente al superior para que desatara la apelación  interpuesta7.  

2.6.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió a  trámite la impugnación el 22 de marzo de 2022 y  advirtió a la parte apelante que debía sustentar el  recurso «a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del presente auto, so pena de declararse  desierto (art. 14 Dto. 806 de 2020)»8.  

2.7.  Como la alzada no fue sustentada, el ad  quem  la declaró desierta el 2 de mayo de 20229.  

2.8.  El 6 de mayo posterior, la parte apelante recurrió en  reposición el anterior pronunciamiento y pidió que se  anulare  lo actuado «desde el 22 de marzo de 2022 (inclusive)»,  pues adujo que el auto por el cual se corrió el traslado para  sustentarla no fue debidamente notificado, ya que no se incluyó  en las plataformas de consulta de procesos que para el efecto  gestiona la Rama Judicial10.  En dicho recurso, frente a la sustentación que rindió  ante el a  quo,  el recurrente se limitó a señalar:  

Dicha  omisión [notificación  del auto] desconoció  el debido proceso y defensa de mi mandante, debido a que impidió  el acceso oportuno a la administración de justicia  imposibilitando que sustentara el recurso, el  cual ya estaba suficientemente preparado en el escrito de ampliación  de reparos que se efectuó ante el a quo, al punto que es  usanza remitirse a dicho escrito como argumentos de la alzada  (Se  resalta).  

2.9.  Ambas  censuras fueron desestimadas por el estrado del circuito querellado  el 5 de julio y de 6 de septiembre del mismo año11.  

3.  La gestora cuestiona que no se hubiere dado trámite a la  alzada que propuso contra la sentencia de primer grado, toda vez que  fue sustentada ante el juez a  quo  y porque el proveído de 22 de marzo de 2022 fue erróneamente  notificado, por no haberse ingresado en el «TYBA» o en  las «páginas de «CONSULTA DE PROCESOS UNIFICADA»  y «CONSULTA DE PROCESOS», circunstancia que le impidió  conocer el requerimiento de sustentar nuevamente la apelación.  

4.  Con sustento en lo relatado, pide dejar sin efectos los autos de 2 de  mayo y de 5 de julio de 2022 y, en su lugar, que se tramite la  impugnación que interpuso contra el fallo de primera  instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la  prosperidad del ruego e indicó que el auto de 22 de marzo de  2022 fue debidamente notificado en el «micrositio estados  electrónicos de este despacho». Agregó que «la  consulta de procesos en la plataforma de la Rama Judicial es  meramente informativa y no produce efectos (…)».  

2.  Eduardo Andrés Reyes Blades, a través de apoderado,  advirtió que la tutela no estaba llamada a prosperar, porque  en ningún yerro había incurrido el estrado del circuito  querellado.  

3. La  Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación  -SCARE- pidió desestimar el auxilio implorado, pues no se  había incurrido en vía de hecho alguna.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  desestimó la salvaguarda implorada, referente a la falta de  notificación de la providencia del 22 de marzo de 2022, que  corrió traslado para sustentar el recurso, pues, aunque no se  incluyó en el sistema  de consulta de procesos, sí se notificó en el  micrositio del Despacho y se fijó el respectivo estado  electrónico, siguiendo la previsión del Decreto 806 de  2020.  

De  otro lado, sobre el argumento relativo a que la alzada se sustentó  ante el a  quo,  el Tribunal declaró la improcedencia de la tutela, pues  advirtió que no cumplía con el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que en el recurso de reposición  interpuesto contra el auto que declaró desierta la apelación  interpuesta, la parte interesada no controvirtió lo  pertinente, haciendo solo una mención somera a ese aspecto,  pero soportando toda su inconformidad en la falta de notificación  de esa decisión, concluyendo que «sobre  ese punto no se agotó el necesario debate ante la funcionaria  que tramita el juicio en sede ordinaria». Agregó que la  parte interesada tampoco solicitó la adición del auto  que resolvió el recurso de reposición interpuesto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora,  insistiendo en que la providencia del 22 de marzo de 2022 no se  notificó en debida forma, que sustentó la alzada ante  el a  quo  y que la acción de tutela no se puede negar «so pretexto  que en el recurso de reposición no se hizo el reparo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la censora pretende que se dejen sin efectos los autos de 2  de mayo y 5 de julio de 2022, por los cuales el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Pereira declaró desierta la alzada que aquélla  -por medio de su mandatario judicial- propuso frente al fallo de  primer grado, dictado el 18 de febrero de los cursantes por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma capital.  

2.  En primer lugar, resulta indispensable señalar que frente al  auto del 2 de mayo de 2022, que declaró desierta la alzada por  no haber sido sustentada en segunda instancia, la tutela no satisface  el presupuesto de la subsidiariedad, pues, si bien el proveído  fue atacado en reposición, no se expuso en dicho recurso, como  motivo de inconformismo, que la apelación sí fue  fundamentada ante el juez de primer nivel, dado que la argumentación  se soportó en la notificación indebida de la  providenicia anterior.  

Y,  aún en gracia de discusión, entendiendo que sí  hizo una mención escueta a ese tópico cuando advirtió  que el mencionado recurso vertical «estaba  suficientemente preparado en el escrito de ampliación de  reparos que se efectuó ante el a  quo,  al punto que es usanza remitirse a dicho escrito como argumentos de  la alzada»,  lo cierto es que el juzgador del circuito censurado no se refirió  a ello cuando, el 5 de julio de 2022, zanjó la impugnación  horizontal planteada, pronunciamiento éste frente al cual no  se solicitó la adición o complementación.  

Tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias (CSJ  STC4031-2020).  

3.  Ahora, frente a la queja relacionada con que el proveído de 22  de marzo de 2022 fue mal notificado, el amparo igualmente deviene  inviable, porque no se percibe la vulneración de derechos  invocada, dado que sí fue notificado por estado electrónico  42 del día siguiente, incluyendo la providencia12.  

En  ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la  Sala en un asunto de análogos contornos, en el cual se  advirtió, glosando el Decreto 806 de 2020, que:  

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación. De manera tal  que es irrebatible que para formalizar la ‘notificación  por estado’ de las disposiciones judiciales no se requiere el  envío de ‘correos electrónicos’.  Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar  la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de  la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Lo  anterior, máxime cuando los autos en cuestión no son de  aquellos que deben ser notificados de manera personal a las partes.  (CSJ STC5983-2021).  

A lo  anterior se suma que el sistema de consulta de procesos se  ofrece como una plataforma de publicidad de la actuación y no  como un equivalente o sustituto de las formas de intimación  reguladas en la codificación procesal (STC3670-2021), la cual,  somo se indicó, se surtió en este caso con la  notificación y publicación de la providencia por estado  electrónico.  

4.  Por lo anterior, se ratificará el fallo del a  quo.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2           Fls. 5-26, archivo «01.2019-0629 Cuaderno Principal          Expediente Físico folio 01 a 205.pdf».  

3           Fls. 101-102, archivo «01.2019-0629 Cuaderno Principal          Expediente Físico folio 01 a 205.pdf». A la contienda          se llamó en garantía a la Sociedad Colombiana de          Anestesiología y Reanimación.  

4           Archivo «34ActaSentencia.pdf».  

5           Mins. 1:23:00 y ss., archivo «33Sentencia.mp4».  

6           Archivo «35.EscritoAmpliacionApelacion.pdf».  

7          Archivo «37OficioRemisionReparto.pdf».  

8          Archivo «05Auto20220322AdmiteRecurso.pdf».  

9          Archivo «06Auto20220502DeclaraDesiertoRecurso.pdf».  

10          Archivo «07RecReposicYNulidad.pdf».  

11          Archivos «13Auto20220705NoReponeAuto.pdf» y          «18AutoNiegaNulidad.pdf».  

12          Visible          en:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/37176196/104396139/ESTADO+042+-+MARZO+23+DE+2022.pdf/b51374a2-ae01-409f-bc46-8c3c1c332b8e

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