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STC1288-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1288-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00376-02
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela instaurada por Andrea Carolina Montaña Aguirre, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2019-006291.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, confianza legítima, publicidad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Juliana Patricia Aguirre Félix, en nombre propio y en representación de la menor de edad Mónica Andrea Aguirre Félix, Cindy Paula Montaña Félix y la aquí accionante, Andrea Carolina Montaña Aguirre, formularon demanda verbal de responsabilidad civil médica contra Eduardo Andrés Reyes Blades2.
2.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira admitió a trámite la acción el 17 de julio de 2019, bajo el radicado 2019-006293.
2.3. El 18 de febrero de 2022, se dictó la sentencia desestimatoria de las pretensiones4. En el curso de la audiencia, el apoderado de las demandantes apeló esa determinación y expuso los reparos concretos que frente a ella tenía y los argumentos asociados a estos5.
2.4. El 23 de febrero ulterior, a las «3:00 p.m.», el recurrente en alzada allegó memorial, mediante el cual amplió los reparos propuestos frente al fallo de primer grado y su sustentación6.
2.5. Mediante oficio 243 de 25 de febrero de 2022, se remitió el expediente al superior para que desatara la apelación interpuesta7.
2.6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió a trámite la impugnación el 22 de marzo de 2022 y advirtió a la parte apelante que debía sustentar el recurso «a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente auto, so pena de declararse desierto (art. 14 Dto. 806 de 2020)»8.
2.7. Como la alzada no fue sustentada, el ad quem la declaró desierta el 2 de mayo de 20229.
2.8. El 6 de mayo posterior, la parte apelante recurrió en reposición el anterior pronunciamiento y pidió que se anulare lo actuado «desde el 22 de marzo de 2022 (inclusive)», pues adujo que el auto por el cual se corrió el traslado para sustentarla no fue debidamente notificado, ya que no se incluyó en las plataformas de consulta de procesos que para el efecto gestiona la Rama Judicial10. En dicho recurso, frente a la sustentación que rindió ante el a quo, el recurrente se limitó a señalar:
Dicha omisión [notificación del auto] desconoció el debido proceso y defensa de mi mandante, debido a que impidió el acceso oportuno a la administración de justicia imposibilitando que sustentara el recurso, el cual ya estaba suficientemente preparado en el escrito de ampliación de reparos que se efectuó ante el a quo, al punto que es usanza remitirse a dicho escrito como argumentos de la alzada (Se resalta).
2.9. Ambas censuras fueron desestimadas por el estrado del circuito querellado el 5 de julio y de 6 de septiembre del mismo año11.
3. La gestora cuestiona que no se hubiere dado trámite a la alzada que propuso contra la sentencia de primer grado, toda vez que fue sustentada ante el juez a quo y porque el proveído de 22 de marzo de 2022 fue erróneamente notificado, por no haberse ingresado en el «TYBA» o en las «páginas de «CONSULTA DE PROCESOS UNIFICADA» y «CONSULTA DE PROCESOS», circunstancia que le impidió conocer el requerimiento de sustentar nuevamente la apelación.
4. Con sustento en lo relatado, pide dejar sin efectos los autos de 2 de mayo y de 5 de julio de 2022 y, en su lugar, que se tramite la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la prosperidad del ruego e indicó que el auto de 22 de marzo de 2022 fue debidamente notificado en el «micrositio estados electrónicos de este despacho». Agregó que «la consulta de procesos en la plataforma de la Rama Judicial es meramente informativa y no produce efectos (…)».
2. Eduardo Andrés Reyes Blades, a través de apoderado, advirtió que la tutela no estaba llamada a prosperar, porque en ningún yerro había incurrido el estrado del circuito querellado.
3. La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación -SCARE- pidió desestimar el auxilio implorado, pues no se había incurrido en vía de hecho alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, referente a la falta de notificación de la providencia del 22 de marzo de 2022, que corrió traslado para sustentar el recurso, pues, aunque no se incluyó en el sistema de consulta de procesos, sí se notificó en el micrositio del Despacho y se fijó el respectivo estado electrónico, siguiendo la previsión del Decreto 806 de 2020.
De otro lado, sobre el argumento relativo a que la alzada se sustentó ante el a quo, el Tribunal declaró la improcedencia de la tutela, pues advirtió que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta, la parte interesada no controvirtió lo pertinente, haciendo solo una mención somera a ese aspecto, pero soportando toda su inconformidad en la falta de notificación de esa decisión, concluyendo que «sobre ese punto no se agotó el necesario debate ante la funcionaria que tramita el juicio en sede ordinaria». Agregó que la parte interesada tampoco solicitó la adición del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en que la providencia del 22 de marzo de 2022 no se notificó en debida forma, que sustentó la alzada ante el a quo y que la acción de tutela no se puede negar «so pretexto que en el recurso de reposición no se hizo el reparo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la censora pretende que se dejen sin efectos los autos de 2 de mayo y 5 de julio de 2022, por los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira declaró desierta la alzada que aquélla -por medio de su mandatario judicial- propuso frente al fallo de primer grado, dictado el 18 de febrero de los cursantes por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma capital.
2. En primer lugar, resulta indispensable señalar que frente al auto del 2 de mayo de 2022, que declaró desierta la alzada por no haber sido sustentada en segunda instancia, la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, si bien el proveído fue atacado en reposición, no se expuso en dicho recurso, como motivo de inconformismo, que la apelación sí fue fundamentada ante el juez de primer nivel, dado que la argumentación se soportó en la notificación indebida de la providenicia anterior.
Y, aún en gracia de discusión, entendiendo que sí hizo una mención escueta a ese tópico cuando advirtió que el mencionado recurso vertical «estaba suficientemente preparado en el escrito de ampliación de reparos que se efectuó ante el a quo, al punto que es usanza remitirse a dicho escrito como argumentos de la alzada», lo cierto es que el juzgador del circuito censurado no se refirió a ello cuando, el 5 de julio de 2022, zanjó la impugnación horizontal planteada, pronunciamiento éste frente al cual no se solicitó la adición o complementación.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020).
3. Ahora, frente a la queja relacionada con que el proveído de 22 de marzo de 2022 fue mal notificado, el amparo igualmente deviene inviable, porque no se percibe la vulneración de derechos invocada, dado que sí fue notificado por estado electrónico 42 del día siguiente, incluyendo la providencia12.
En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Sala en un asunto de análogos contornos, en el cual se advirtió, glosando el Decreto 806 de 2020, que:
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la ‘notificación por estado’ de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de ‘correos electrónicos’. Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Lo anterior, máxime cuando los autos en cuestión no son de aquellos que deben ser notificados de manera personal a las partes. (CSJ STC5983-2021).
A lo anterior se suma que el sistema de consulta de procesos se ofrece como una plataforma de publicidad de la actuación y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal (STC3670-2021), la cual, somo se indicó, se surtió en este caso con la notificación y publicación de la providencia por estado electrónico.
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo del a quo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Fls. 5-26, archivo «01.2019-0629 Cuaderno Principal Expediente Físico folio 01 a 205.pdf».
3 Fls. 101-102, archivo «01.2019-0629 Cuaderno Principal Expediente Físico folio 01 a 205.pdf». A la contienda se llamó en garantía a la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación.
4 Archivo «34ActaSentencia.pdf».
5 Mins. 1:23:00 y ss., archivo «33Sentencia.mp4».
6 Archivo «35.EscritoAmpliacionApelacion.pdf».
7 Archivo «37OficioRemisionReparto.pdf».
8 Archivo «05Auto20220322AdmiteRecurso.pdf».
9 Archivo «06Auto20220502DeclaraDesiertoRecurso.pdf».
10 Archivo «07RecReposicYNulidad.pdf».
11 Archivos «13Auto20220705NoReponeAuto.pdf» y «18AutoNiegaNulidad.pdf».
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