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STC1433-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1433-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00558-00
(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001 31 21 001 2016 00188 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «mínimo vital», «acceso a la tierra de las víctimas», «debido proceso», «acceso y recta administración de justicia», para que se «declarar[a] que la providencia [emitida] el (…) 15 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, está vulnerando [sus] derechos fundamentales».
Según el pliego introductorio y sus anexos, la Magistratura censurada accedió a la “restitución de tierras” que invocó Héctor Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández respecto del inmueble con M.I. 190-78479 y reconoció al opositor Osvaldo Enrique Marenco Luque compensación por equivalente “de un predio de similares características a las que tiene la heredad en cuestión”, al encontrar acreditada la buena exenta de culpa (24 sep. 2019).
Desde el año 2020, en uso de las facultades otorgados en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, inició las gestiones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo y, por tanto, en mayo de 2021 entregó el bien pretendido a los beneficiarios. Sin embargo, ante la imposibilidad de materializar lo dispuesto a favor de Marenco Luque, adoptó medidas transitorias de alojamiento por $1’200.000 y alimentación por $641.000 “con el fin de remediar temporalmente su problemática de mínimo vital y acceso a tierra rural”.
Luego, otorgó un plazo de tres (3) meses a Osvaldo Enrique y a la UAEGRTD para que culminaran el trámite relativo a la “compensación definitiva” y “vencido este término quedará la UAEGRTD facultada para efectuar el pago en dinero del valor comercial del inmueble con base en el avalúo elaborado por el IGAC, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011” (18 abr. 2022).
Posteriormente, la Corporación censurada negó la rogativa endiente a que se continuara con la búsqueda de fundos para realizar la «compensación por equivalencia» y, mandó a la UAEGRTD «suspender el pago de las medidas transitorias una vez haya transcurrido el término de dos (2) meses, contado desde la notificación del acto administrativo expedido por dicha entidad ordenando el pago de la compensación económica al señor Osvaldo Marenco», ello, tras referir que «la UAEGRTD [le] ha mostrado siete predios (…) pero (…) ninguno (…) ha sido seleccionado por él para materializar el cumplimiento del fallo (…) situación [que] no podía seguir prolongándose indefinidamente en el tiempo en atención al impacto fiscal que tienen las medidas transitorias que mensualmente le están siendo reconocidas a (…) Marenco mientras se materializa la compensación» (9 ag.).
Seguidamente, requirió a la UAEGRTD para que informara «acerca de: I) la entrega de ayudas transitorias (…) correspondientes al mes de agosto de 2022; II) el trámite tendiente a la notificación por aviso de la resolución No. RC-GF-00087 de 5 de agosto de 2022 de la UAEGRTD mediante el cual se ordenó el pago de la compensación en dinero a favor de los opositores, indicando, el día, mes y año en que ello ocurra para efectos de establecer la fecha máxima de pago de ayudas transitorias», en razón a la «negativa rotunda de (…) Osvaldo Marenco y (…) Emis Karina Palmezano a notificarse» del aludido acto administrativo (12 sep.).
Intimación que reiteró el juzgador en punto a las ayudas de los meses de septiembre y octubre, advirtiendo a la Unidad que dichas «medidas transitorias» eran «las últimas que deber[ía] efectuar», en tanto el pluricitado «acto administrativo» se notificó por aviso (15 nov.); determinación que mantuvo incólume (19 en. 2023).
El tutelante afirmó que con las resoluciones emitidas el 15 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 2023, se incurrió en vía de hecho, porque finalizaron las «medidas transitorias de alojamiento y alimentación», dejándolo en «estado de vulnerabilidad y revictimizándolo», en vista que será desplazado nuevamente al no haber «podido realizar los pago de los cánones de arrendamiento desde (…) noviembre del 2022 a febrero del 2023 [frente al predio que habita]»; ello, pese a que es sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la «etnia KANKUAMA».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena y la Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar, se opusieron al amparo por «inexistencia de vulneración», y la UAEGRTD por improcedente, ya que: a) «existe y se mantiene la posibilidad de acudir ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para velar por el cumplimiento de las órdenes judiciales en virtud de la competencia postfallo descrita en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011» y, b) «adelantó en debida forma las gestiones requeridas para el cumplimiento de la orden judicial, proporcionando al señor Osvaldo Marenco Luque, las ayudas transitorias de arrendamiento y alimentación, hasta el momento en que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, decidió cancelarlas».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el interlocutorio de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena de 15 de noviembre de 2022, esta Corte analizará únicamente el que dictó el 19 de enero de 2023, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- En ese orden, se advierte el fracaso del resguardo, en atención a que tal providencia (19 en. 2023), que refrendó la que estableció que las ayudas transitorias (de alojamiento y alimentación) concedidas a favor de Osvaldo Enrique Marenco Luque concernientes a los meses de septiembre y octubre de 2022, eran las últimas que debería sufragar la UAEGRTD, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, memoró que: i) Profirió sentencia en la que dispuso la compensación por equivalente a favor de Marenco Luque (24 sep. 2019), ii) Constató el acatamiento de las «órdenes emitidas» haciendo uso de sus poderes correccionales, iii) Entregó a los demandantes la heredad objeto de la lid (may. 2021), iv) Ante la «dificultad para encontrar un inmueble del agrado del opositor, a quien la entidad le ha ofrecido alrededor de siete predios [que] ha[bía]n sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias», le concedió «medidas transitorias de alojamiento y alimentación», que fueron objeto de innumerables quejas que también solventó, v) Concedió plazo a la UAEGRTD «para la finalización [de] la compensación definitiva», dado el impacto presupuestal que dichos auxilios representaban para el Estado (18 abr. 2022), vi) Dispuso que la UAEGRTD procediera a la «compensación económica» y, una vez Osvaldo la recibiera, «suspend[iera] el pago de las medidas transitorias» (22 jul.), vii) No accedió al pedimento de continuidad en la búsqueda de bienes para la «compensación» y, mandó a la UAEGRTD «suspender el pago de las medidas transitorias una vez haya transcurrido (…) (2) meses, contado[s] desde la notificación del acto administrativo (…) [que] orden[ó] el pago de la compensación económica» (9 ag.), viii) Exhortó a la Unidad para que informara «acerca de[l] (…) trámite tendiente a la notificación por aviso de la resolución No. RC-GF-00087 de 5 de agosto de 2022 de la UAEGRTD mediante la cual se ordenó el pago de la compensación (…) a favor de los opositores», en razón a la negativa de éstos para notificarse (12 sep.) y, ix) Advirtió a la UAEGRTD que las «ayudas transitorias (…) de septiembre y octubre de 2022, [eran] las últimas», porque la comentada resolución se notificó por aviso (15 nov.); rito que enfatizó, evidencia el actuar cuidadoso y diligente que tuvo frente a las prebendas de Marenco Luque.
Luego, recalcó que los opositores no «fueron desalojados del predio (…) sin contraprestación alguna por parte del Estado pues en la actualidad tienen a su disposición la suma de $184.609.600 conforme a lo dispuesto por la UAEGRTD en la Resolución RC-GF 00087 de 5 de agosto de 2022», según la cual:
«ARTÍCULO SEGUNDO – RECONOCIMIENTO Y PAGO. Ordenar a la fiducia constituida para el efecto, pagar un total de (…) ($184.609.600), correspondiéndole a cada uno de los señores Osvaldo Enrique Marenco Luque y Emis Karina Palmazano Guerra, la suma de (…) ($92.304.800) (…).
PARÁGRAFO: El pago será puesto a disposición mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria certificada a nombre de los señores Osvaldo Enrique Marenco Luque y Emis Karina Palmezano Guerra, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los trámites establecidos para el efecto».
Finalmente, acotó que el precitado capital podía «ser invertid[o] por los beneficiarios en la adquisición de otros bienes inmuebles que resulten de su interés y que contribuyan a satisfacer las necesidades de todo el núcleo familiar», para efecto de lo cual contaban con la posibilidad de acudir a la UAEGRTD «a reclamar su pago en lugar de rechazarlo como hasta el momento han hecho (…)».
3.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, surge claro la improsperidad del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Osvaldo Enrique Marenco Luque.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS