STC1433 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1433-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1433-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00558-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Osvaldo  Enrique Marenco Luque  instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 20001 31 21 001 2016 00188 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  guarda de los derechos al «mínimo  vital», «acceso a la tierra de las víctimas»,  «debido proceso», «acceso y recta administración  de justicia»,  para  que se «declarar[a]  que la providencia [emitida] el (…) 15 de noviembre de 2022,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras, está  vulnerando [sus] derechos fundamentales».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, la Magistratura censurada  accedió  a la “restitución  de tierras” que  invocó Héctor  Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández respecto del inmueble  con M.I. 190-78479 y reconoció al opositor Osvaldo  Enrique Marenco Luque  compensación por equivalente “de  un predio de similares características a las que tiene la  heredad en cuestión”, al  encontrar acreditada la buena exenta de culpa  (24  sep. 2019).  

Desde  el año 2020, en uso de las facultades otorgados en el artículo  102 de la Ley 1448 de 2011, inició las gestiones encaminadas a  verificar el cumplimiento del fallo y, por tanto, en mayo de 2021  entregó el bien pretendido a los beneficiarios. Sin embargo,  ante la imposibilidad de materializar lo dispuesto a favor de Marenco  Luque,  adoptó medidas transitorias de alojamiento por $1’200.000  y alimentación por $641.000 “con  el fin de remediar temporalmente su problemática de mínimo  vital y acceso a tierra rural”.  

Luego,  otorgó un plazo de tres (3) meses a Osvaldo Enrique y a la  UAEGRTD para que culminaran el trámite relativo a la  “compensación  definitiva” y  “vencido  este término quedará la UAEGRTD facultada para efectuar  el pago en dinero del valor comercial del inmueble con base en el  avalúo elaborado por el IGAC, conforme a lo dispuesto en el  inciso 2° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011”  (18  abr. 2022).  

Posteriormente,  la Corporación censurada negó la rogativa endiente a  que se continuara con la búsqueda de fundos para realizar la  «compensación por equivalencia»  y, mandó a la UAEGRTD «suspender  el pago de las medidas transitorias una vez haya transcurrido el  término de dos (2) meses, contado desde la notificación  del acto administrativo expedido por dicha entidad ordenando el pago  de la compensación económica al señor Osvaldo  Marenco»,  ello,  tras referir que «la  UAEGRTD [le] ha mostrado siete predios (…) pero (…)  ninguno (…) ha sido seleccionado por él para  materializar el cumplimiento del fallo (…) situación  [que] no podía seguir prolongándose indefinidamente en  el tiempo en atención al impacto fiscal que tienen las medidas  transitorias que mensualmente le están siendo reconocidas a  (…) Marenco mientras se materializa la compensación»  (9  ag.).  

Seguidamente,  requirió a la UAEGRTD para que informara «acerca  de: I)  la entrega de ayudas transitorias (…) correspondientes al mes  de agosto de 2022; II)  el trámite tendiente a la notificación por aviso de la  resolución No. RC-GF-00087 de 5 de agosto de 2022 de la  UAEGRTD mediante el cual se ordenó el pago de la compensación  en dinero a favor de los opositores, indicando, el día, mes y  año en que ello ocurra para efectos de establecer la fecha  máxima de pago de ayudas transitorias»,  en razón a la «negativa  rotunda de (…) Osvaldo Marenco y (…) Emis Karina  Palmezano a notificarse»  del aludido acto administrativo  (12  sep.).  

Intimación  que reiteró el juzgador en punto a las ayudas de los meses de  septiembre y octubre, advirtiendo a la Unidad que dichas «medidas  transitorias»  eran «las  últimas que deber[ía] efectuar»,  en tanto el  pluricitado «acto  administrativo»  se notificó por aviso (15 nov.); determinación que  mantuvo incólume (19 en. 2023).  

El  tutelante afirmó  que con las resoluciones emitidas el 15 de noviembre de 2022 y 19 de  enero de 2023, se incurrió  en vía de hecho, porque finalizaron las «medidas  transitorias de alojamiento y alimentación»,  dejándolo en «estado  de vulnerabilidad y revictimizándolo»,  en vista que será desplazado nuevamente al no haber «podido  realizar los pago de los cánones de arrendamiento desde (…)  noviembre del 2022 a febrero del 2023 [frente al predio que habita]»;  ello, pese a que es sujeto  de especial protección constitucional por pertenecer a la  «etnia  KANKUAMA».  

2.-  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal de Cartagena y la  Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras  de Valledupar,  se opusieron al amparo por  «inexistencia  de vulneración», y  la UAEGRTD  por improcedente, ya que: a)  «existe  y se mantiene la posibilidad de acudir ante la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, para velar por el cumplimiento de las órdenes  judiciales en virtud de la competencia postfallo descrita en el  artículo 102 de la Ley 1448 de 2011»  y, b)  «adelantó  en debida forma las gestiones requeridas para el cumplimiento de la  orden judicial, proporcionando al señor Osvaldo Marenco Luque,  las ayudas transitorias de arrendamiento y alimentación, hasta  el momento en que la Sala Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal de Cartagena, decidió cancelarlas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el  interlocutorio de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal de Cartagena de 15 de noviembre de 2022, esta  Corte analizará únicamente el que dictó el 19 de  enero de 2023, comoquiera que fue el que resolvió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2.-  En ese orden, se  advierte el fracaso del  resguardo, en  atención a que tal providencia (19 en. 2023), que refrendó  la que estableció que las ayudas transitorias (de alojamiento  y alimentación) concedidas a favor de Osvaldo  Enrique Marenco Luque concernientes a los meses de septiembre y  octubre de 2022, eran las últimas que debería sufragar  la UAEGRTD,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, memoró que:  i)  Profirió  sentencia en la que dispuso la compensación  por equivalente  a favor de Marenco  Luque  (24 sep. 2019), ii)  Constató  el acatamiento de las «órdenes  emitidas»  haciendo uso de sus poderes correccionales, iii)  Entregó  a los demandantes la heredad objeto de la lid  (may. 2021), iv)  Ante  la «dificultad  para encontrar un inmueble del agrado del opositor, a quien la  entidad le ha ofrecido alrededor de siete predios [que] ha[bía]n  sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias»,  le concedió  «medidas transitorias de alojamiento y alimentación»,  que fueron objeto de innumerables quejas que también solventó,  v)  Concedió  plazo a la UAEGRTD  «para la finalización [de] la compensación  definitiva»,  dado el impacto presupuestal que dichos auxilios representaban para  el Estado (18 abr. 2022), vi)  Dispuso  que la UAEGRTD  procediera a la «compensación  económica»  y, una vez Osvaldo la recibiera, «suspend[iera]  el pago de las medidas transitorias»  (22  jul.), vii)  No  accedió al pedimento de continuidad en la búsqueda de  bienes para la «compensación»  y,  mandó a la UAEGRTD «suspender  el pago de las medidas transitorias una vez haya transcurrido (…)  (2) meses, contado[s] desde la notificación del acto  administrativo (…) [que] orden[ó] el pago de la  compensación económica» (9  ag.), viii)  Exhortó  a la Unidad para que informara «acerca  de[l] (…) trámite tendiente a la notificación  por aviso de la resolución No. RC-GF-00087 de 5 de agosto de  2022 de la UAEGRTD mediante la cual se ordenó el pago de la  compensación (…) a favor de los opositores»,  en razón a la negativa  de éstos para notificarse (12  sep.) y, ix)  Advirtió  a la UAEGRTD que las «ayudas  transitorias (…) de septiembre y octubre de 2022, [eran] las  últimas»,  porque la  comentada resolución se notificó por aviso (15 nov.);  rito que enfatizó, evidencia el actuar cuidadoso y diligente  que tuvo frente a las prebendas de Marenco  Luque.  

Luego,  recalcó que los opositores no «fueron  desalojados del predio (…) sin contraprestación alguna  por parte del Estado pues en la actualidad tienen a su disposición  la suma de $184.609.600 conforme a lo dispuesto por la UAEGRTD en la  Resolución RC-GF 00087 de 5 de agosto de 2022»,  según la cual:  

«ARTÍCULO  SEGUNDO – RECONOCIMIENTO Y PAGO. Ordenar  a la fiducia constituida para el efecto, pagar un total de (…)  ($184.609.600), correspondiéndole a cada uno de los señores  Osvaldo Enrique Marenco Luque y Emis Karina Palmazano Guerra, la suma  de (…) ($92.304.800) (…).  

PARÁGRAFO:  El pago será puesto a disposición mediante  transferencia electrónica a la cuenta bancaria certificada a  nombre de los señores Osvaldo Enrique Marenco Luque y Emis  Karina Palmezano Guerra, una vez ejecutoriada la presente resolución  y efectuados los trámites establecidos para el efecto».  

Finalmente,  acotó que el precitado capital podía «ser  invertid[o] por los beneficiarios en la adquisición de otros  bienes inmuebles que resulten de su interés y que contribuyan  a satisfacer las necesidades de todo el núcleo familiar»,  para efecto de lo cual contaban con la posibilidad de acudir a la  UAEGRTD  «a reclamar su pago en lugar de rechazarlo como hasta el  momento han hecho (…)».  

3.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  surge claro la improsperidad del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Osvaldo  Enrique Marenco Luque.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *