STC1432 2023

FEBRERO

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STC1432-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1432-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00514-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  Eugenia Mejía Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo No. 2018-00072-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó solicitó la protección de          los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Oliverio de Jesús Bustamante Pareja promovió  proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Civil del  Circuito de Fredonia libró mandamiento de pago y auto que lo  adicionó de 1º y 21 de noviembre de 2018, «providencias  notificadas por estado, en las que se omitió concederme los  términos de cinco (05) y diez (10) días para pagar y  formular excepciones respectivamente»,  como  lo dispone el inciso 1º de los artículos 431 y 442 del  Código General del Proceso.  

Explicó  que, por lo anterior invocó la nulidad constitucional que negó  el Juzgado de conocimiento y confirmó el Tribunal Superior  accionado, lo que ocasionó una vulneración de sus  derechos fundamentales, pues el fundamento para esa negativa fue que  estaba saneada por el simple hecho de recibir las copias y solicitar  información de ese juicio.  

            

2. Con          fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las autoridades          judiciales accionadas adoptar las medidas procesales pertinentes.  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Antioquia, informó que conoció  el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de  María Eugenia Mejía Orozco frente a la providencia de 5  de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Fredonia mediante la cual, negó solicitud la nulidad de todo  lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el  señor Oliverio Bustamante Pareja, y, en auto de 12 de enero de  2023, «esta  colegiatura procedió a resolver la alzada planteada, ciñéndose  a la problemática invocada por el extremo recurrente al  exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la  normatividad aplicable al caso sometido a consideración del ad  quem».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia, dijo que de la  revisión del expediente se puede observar que las actuaciones  se encuentran ajustadas a derecho, sin evidenciar vulneración  alguna de las garantías que reclama la accionante, quien desde  el año 2018, ha venido presentando memoriales encaminados a  dilatar el proceso.  

3. El          apoderado judicial de Juan Fernando Correa Quintero como          interviniente, dijo que se acoge a lo que se logre probar en el          proceso.  

            

4. El          Tribunal Superior de Antioquia, dijo que  mediante auto del 12 de          enero de 2023 resolvió la alzada planteada, decisión          en la que se pronunció sobre la problemática invocada          por el recurrente, y se apoyó en la normatividad aplicable al          caso sometido a su consideración.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María  Eugenia Mejía Orozco  dirige la acción constitucional contra la providencia de 5 de  octubre de 2022 por la que, en el juicio ejecutivo promovido en su  contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia negó  la petición de nulidad de todo lo actuado en la ejecución  reclamada y la de 18 de enero de 2023 a través de la cual el  Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, decisión  esta última con la que se cerró el debate, y será  en consecuencia la que será objeto de estudio.  

3.  Examinado el link  que contiene el proceso No. 001-2018-00072-00, promovido por Oliverio  de Jesús Bustamante Pareja contra María Eugenia Mejía  Orozco, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fredonia, el 10 de diciembre de 2018 ordenó seguir adelante la  ejecución,  -seguida a  continuación del proceso de rendición de cuentas-  porque la demandada quien se notificó por estado dejó  vencer el término de traslado, sin formular excepciones.  

3.1  El apoderado judicial de la demandada radicó incidente de  nulidad el 30 de septiembre de 2022, con fundamento en el artículo  29 de la Constitución Política, y alegó que en  el mandamiento de pago no le fue concedido término para pagar  o formular excepciones.  

3.2  En la diligencia de 5 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento  la negó tras considerar que la actuación se encontraba  saneada porque no fue alegada por la señora Mejía  Orozco, quien actúo sin invocarla.  

Inconforme  con lo resuelto interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, y negado el primero, se concedió el segundo  en el efecto devolutivo.  

3.3  El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 12 de enero de  2023 resolvió confirmar el auto censurado, porque la  declaratoria de nulidad de encuentra supeditada a las causales  taxativamente señaladas en el artículo 133 del Código  General del Proceso, y descartó el argumento de la  incidentante que en el mandamiento de pago no se concedió  término para pagar o excepcionar.  

Explicó  en qué consistía el acto de notificación, y  afirmó  «en  este evento la presunta irregularidad que sustenta la pretendida  declaración de nulidad fundamentada en el numeral 8 del  artículo 133 ob. Cit., no le resta legalidad a la notificación  por estados a la demandada del auto mediante el cual se libró  mandamiento de pago en su contra y se adicionó el mismo,  fechados el 1º y 21 de noviembre de 2018 y notificados por  Estados N° 163 y 173 del 2 y 22 del mismo mes, respectivamente  (anexos 03 y 08 del cuaderno principal), de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 306 del CGP; y como  consecuencia de ello se entiende que cumplieron los fines de la  publicidad del acto».  

Agregó,  que, en todo caso, cualquier causal de nulidad que pudiera haber  afectado el derecho al debido proceso de la señora Maria  Eugenia Mejía Orozco, quedó saneada  en  consideración  a que,  

(…)  en el anexo 011 del expediente digital, consta que la ejecutada  concurrió al Juzgado de conocimiento y recibió copias  informales de dicha providencia el 28 de febrero de 2019, por lo que  debe entenderse que, en el supuesto de ser indebida la notificación  del mandamiento ejecutivo, lo que resulta cierto sin duda alguna es  que en la precitada calenda (28 de febrero de 2019) la accionada  conoció de las actuaciones surtidas al interior del proceso,  lo cual se corrobora si se tiene en cuenta que el 8 de julio  siguiente compareció a indagar por la diligencia de secuestro  del inmueble objeto de medida cautelar, practicada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Amagá, según constancia  secretarial obrante en el anexo 020; y el 20 de agosto del mismo  2019, se le permitió el acceso a los dos cuadernos del  expediente y a sacar copia de la diligencia de secuestro obrante en  el cuaderno de medidas cautelares (Anexo 023); igual que el 23 de  septiembre de esa anualidad (Anexo 028); sin embargo, el 17 de  febrero de 2021, a través del correo institucional,  inexplicablemente y sin alegar las irregularidades de que se duele,  elevó solicitud al Juzgado de conocimiento para que se le  informara sobre la existencia de proceso en su contra, promovido por  Oliverio Bustamante, con lo que al parecer la hoy incidentista  pretendió hacer creer al despacho que ella desconocía  la actuación, lo que resulta francamente reprochable si se  tiene en cuenta que la aquí convocada, incluso, estuvo  presente en la diligencia de secuestro del inmueble del que es  copropietaria, realizada por el mencionado juzgado comisionado el 22  de junio de 2021 y fue informada del objeto de la diligencia, en la  cual solicitó copia de dicha actuación (anexo 068.  Págs. 53-64) y, por tanto, es inexcusable que dicha señora  pretenda después, a través de apoderado judicial,  transcurridos más de diecinueve meses, a invocar vicios que, a  su criterio, invalidan la actuación; lo que no es de recibo y  se cae por su propio peso, puesto que, si en gracia de discusión,  se aceptara la existencia de los mismos, lo cierto es que estos  fueron saneados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  136 del C.G.P., al establecer que la nulidad se considerará  saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo  oportunamente o actuó sin proponerla.”»  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal  Superior accionado resolvió confirmar el auto que negó  la nulidad propuesta por la demandada aquí accionante, de una  parte, en virtud del principio de taxatividad que gobierna las  «nulidades  procesales»,  en razón a que el motivo para pedir que se invalidara lo  actuado no fue una de las causales contenidas en el artículo  133 del Estatuto Procesal Civil, sino la prevista en el artículo  29 del Constitución Política de Colombia.  

De  otra parte, porque de acuerdo con el artículo 306 del Código  General del Proceso, como sucede en el asunto que motiva la queja  constitucional, cuando se adelanta la ejecución de la  sentencia a continuación de un juicio declarativo, si la  solicitud se formula dentro de los treinta (30) días  siguientes la ejecución del fallo o del auto de obedecimiento  a lo resuelto por el superior, «el  mandamiento ejecutivo se  notificará por estado»,  sin que fuera necesario disponer que ese acto procesal se surtiera de  manera personal, y con todo, verificada la notificación por  estado de la orden de pago, la demandada igualmente tenía la  posibilidad de pagar o de formular excepciones como lo dispone el  numeral 2º del canon 442 Ibídem,    lo que no aconteció.  

Lo  anterior, aunado al hecho, que la presunta irregularidad que alegó  la accionante se encontraba saneada para el 30 de septiembre de 2022  cuando presentó el incidente de nulidad toda vez que,  conocía  de la existencia del proceso ejecutivo adelantado en su contra,  puesto que compareció al Juzgado en diferentes oportunidades,  incluso para tomar copias de la totalidad  del expediente,  indagar sobre la diligencia de secuestro del predio de su propiedad  que fue objeto de medida cautelar, y además sacó  fotocopia del despacho comisorio, sin que durante esos tres (3) años  hubiera puesto en conocimiento del juez esa inconformidad.  

Así  las cosas, la providencia del Tribunal Superior se  encuentra motivada,  cuenta además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria,  y tampoco  se  advierte en ella un claro desconocimiento de la ley, supuestos  indispensables para que la acción de tutela obre respecto de  providencias judiciales, de  tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por la  accionante frente a la decisión que le resultó adversa  a sus intereses no resulta suficiente para que acuda al juez  constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido  por el juez natural.  (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y  STC4972-2022).  

            

5. En          consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por María  Eugenia Mejía Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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