Asistente Jurídico Inteligente
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ATC155-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ATC155-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00351-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1. En relación con la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 20211 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Enrique Navarro Meza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito y el Segundo Promiscuo Municipal, todos estos de Ciénaga, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera
3. La referida normativa conduce a que el Juez de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el cumplimiento del debido proceso, y esa posibilidad no se otorgó en el presente caso, pues en la providencia del 2 de marzo de 2021, que dio apertura al trámite procesal, se omitió la vinculación y notificación de la Oficina de Archivo Central adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Lo anterior, por tratarse de una salvaguarda encaminada a obtener (entre otras), «la expedición de copia del auto interlocutorio identificado bajo el radicado interno nº. 763-12, en el que se resolvió el recurso de apelación presentado por la delegada de la Fiscalía frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena […] dentro de la causa penal con radicado nº 71896001024201201379, por los punibles de imitación, simulación de alimentos y falsedad marcaria», expediente que, según lo informó en estas diligencias la secretaría de la Sala Penal del tribunal convocado2, se encuentra en esa dependencia, por lo que es menester su desarchivo, razón por la cual le puede asistir algún interés en el resultado de la misma.
4. Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)
La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…) (CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).
5. Lo enunciado cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es la copia de una providencia proferida al interior del proceso radicado nº 71896001024201201379 (radicado interno 763-12), cuyo expediente se hallaría ubicado en el caja 298 del archivo asignado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, requiriéndose su desarchivo, para lo cual se torna necesaria la vinculación a este trámite de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ese Distrito Judicial, pues como lo advirtió el convocado, en repetidas ocasiones se dio traslado al Archivo Central de la solicitud referida.
6. En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.
7. En consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a quo deberá realizar la vinculación pretermitida respecto de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta para que ejerza su derecho de defensa y una vez cumplido ello proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, el 15 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela incoada por Edwin Enrique Navarro Meza.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la sala de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 10 de febrero de 2023. – Ingreso al despacho del ponente el 14 de febrero de 2023.
2 En respuesta al traslado de la demanda, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Jonás David Gámez Arrieta, informó que, frente a la petición elevada ante esa colegiatura el 10 de diciembre de 2020 por el apoderado del actor, a fin de emitir contestación completa y satisfactoria, se dio traslado de la misma al Archivo Central, indicando que el expediente solicitado «podía ser ubicado en la caja 298 correspondiente al archivo de esta secretaría»; requerimiento que fue reiterado el 13 de enero de 2021. Manifestó en consecuencia que, no ha vulnerado el derecho del ciudadano «pues la solicitud realizada en principio a esta Secretaría por imposibilidad de tenerla en nuestros archivos no podemos generar las copias solicitadas, sin embargo, en repetidas ocasiones se le da traslado al Archivo Central, entidad que se encarga de la guarda y conservación de estos documentos para poder expedir las copias en referencia solicitadas. En archivo anexo, se remiten las evidencias de las gestiones realizadas por la secretaría ante las oficinas de Archivo Central (…)».