ATC155 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC155-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC155-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00351-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

1.        En  relación con la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida  el 15 de marzo de 20211  por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por  Edwin  Enrique Navarro Meza  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los  Juzgados  Primero y Segundo Penales del Circuito y  el Segundo  Promiscuo Municipal, todos estos de Ciénaga,  se advierte que en la primera instancia se incurrió en un  yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión  del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge  el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  

2.        Tanto  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon  2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones  que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución  que legalmente se profiera  

3.        La  referida normativa conduce a que el Juez de tutela deba preservar a  las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa,  con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el  cumplimiento del debido proceso, y esa posibilidad no se otorgó  en el presente caso, pues en la  providencia del 2 de marzo de 2021, que dio apertura al trámite  procesal, se  omitió la vinculación y notificación de la  Oficina  de Archivo Central adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Santa Marta,  a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

Lo  anterior, por tratarse de una salvaguarda encaminada a obtener (entre  otras), «la  expedición de copia del auto interlocutorio identificado bajo  el radicado interno nº. 763-12, en el que se resolvió el  recurso de apelación presentado por la delegada de la Fiscalía  frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ciénaga Magdalena […]  dentro de la causa penal con radicado nº 71896001024201201379,  por los punibles de imitación, simulación de alimentos  y falsedad marcaria»,  expediente que, según lo informó en estas diligencias  la secretaría de la Sala Penal del tribunal convocado2,  se encuentra en esa dependencia,  por lo que es menester su desarchivo, razón por la cual le  puede asistir algún interés en el resultado de la  misma.  

4.        Como  se dijo, en materia de notificación de las actuaciones  surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

Por  su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha dicho que:  

(…)  la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto  de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse  con independencia de que la decisión final sea favorable o  desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en  búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal  de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los  principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan  sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite  a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)  

La  alusión que contienen las normas que se acaban de citar a  medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la  notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el  juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados  en el trámite de la acción de tutela su iniciación,  las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la  diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más,  cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia  y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones  y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso,  permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En  cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene  precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica  se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991  no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando  quiera que los estime más eficaces (…)  (CC  T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).  

5.        Lo  enunciado cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta que lo  pretendido por el accionante es la copia de una providencia proferida  al interior del proceso radicado nº 71896001024201201379  (radicado interno 763-12), cuyo expediente se hallaría ubicado  en el caja 298 del archivo asignado a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, requiriéndose su  desarchivo, para lo cual se  torna necesaria la vinculación a este trámite de la  Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de ese Distrito Judicial,  pues como lo advirtió el convocado, en repetidas ocasiones se  dio traslado al Archivo Central de la solicitud referida.  

6.        En  razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo  138 del Código General del Proceso, particularmente sus  incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada  y la renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la  norma que se viene aplicando.  

7.        En  consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a  quo  deberá realizar la vinculación pretermitida respecto de  la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Santa Marta para que  ejerza su derecho de defensa y una vez cumplido ello proceda a dictar  un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal, el  15 de marzo de 2021,  dentro de la acción de tutela incoada por Edwin Enrique  Navarro Meza.  

SEGUNDO:  En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la sala de origen  para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte  motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de          la impugnación el 10 de febrero de 2023. –          Ingreso al despacho del ponente el 14 de febrero de 2023.  

2          En respuesta al traslado de la demanda, el          secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,          Jonás David Gámez Arrieta, informó que, frente          a la petición elevada ante esa colegiatura el 10 de diciembre          de 2020 por el apoderado del actor, a fin de emitir contestación          completa y satisfactoria, se dio traslado de la misma al Archivo          Central, indicando que el expediente solicitado «podía          ser ubicado en la caja 298 correspondiente al archivo de esta          secretaría»;          requerimiento que fue reiterado el 13 de enero de 2021.  Manifestó          en consecuencia que, no ha vulnerado el derecho del ciudadano «pues          la solicitud realizada en principio a esta Secretaría por          imposibilidad de tenerla en nuestros archivos no podemos generar las          copias solicitadas, sin embargo, en repetidas ocasiones se le da          traslado al Archivo Central, entidad que se encarga de la guarda y          conservación de estos documentos para poder expedir las          copias en referencia solicitadas. En archivo anexo, se remiten las          evidencias de las gestiones realizadas por la secretaría ante          las oficinas de Archivo Central (…)».      

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