ATC147 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC147-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC147-2023  

Radicación  nº. 76001-22-10-000-2022-00156-01  

(Aprobado en  sesión de quince de febrero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de  tutela promovida por J.E.A, en calidad de Juez de Paz de la C.XXX de  Cali, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma  ciudad y la Defensoría del Pueblo1,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende la salvaguarda de su garantía fundamental  a la información, aduciendo la condición de funcionario  judicial de la jurisdicción de paz.  

1.1.  En sustento de su queja narró que, el 31 de agosto de 2022,  presentó, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de  Cali, una demanda de nulidad de custodia provisional respecto de la  hija menor de edad de N.J.D.R. y, el 19 de septiembre y el 3 de  octubre de 2022, pidió al Despacho información del  radicado y del estado del proceso. De otro lado, el 28 de octubre de  la misma anualidad, solicitó a la Defensoría del Pueblo  que asignaran un abogado para el referido trámite judicial,  pues como Juez de Paz no podía formular la demanda y el  interesado no tenía recursos.  

1.2.  El gestor reprocha que ni el Juzgado querellado ni la Defensoría  del Pueblo contestaron sus requerimientos; en consecuencia, reclama  que se ordene a las autoridades accionadas responder sus peticiones.  

2.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el  amparo, tras considerar que las peticiones fueron atendidas,  determinación que fue impugnada por el tutelante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente caso, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en que la competencia para conocer la  tutela en primera instancia correspondía  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado,  pues  el tutelante es Juez de Paz de la C. XXX de Cali, perteneciente a la  Jurisdicción de Paz, según lo establecido en el literal  d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, de  acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del  artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:  

Cuando se trate  de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que  pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la  jurisdicción ordinaria. En  los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o  empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas  por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.  (Se  subraya).  

2.  En consecuencia, lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali está viciado de nulidad por falta de  competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del  Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los  juicios de tutela por la remisión expresa del artículo  4° del Decreto 306 de 19922.  Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la competencia por  tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:  

La situación  descrita permite la aplicación del canon 138  del Código  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acción de   tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a  los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la  interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite,  en cuanto no contraríe sus  propias  disposiciones…  (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01;  reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad.  2017-01316-01).  

3. De  acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación  surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará  la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala,  para que realice el reparto y radicación del asunto en primera  instancia, en razón a que el accionado es el Juzgado  Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali en el asunto de la referencia, a partir del auto  admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y  eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO. Por  Secretaría de la Sala de Casación Civil efectúese  la radicación y reparto del asunto para trámite en  primera instancia, según corresponda.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo  resuelto a la Corporación que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Integrado          en el artículo          2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

      

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