Asistente Jurídico Inteligente
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ATC147-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC147-2023
Radicación nº. 76001-22-10-000-2022-00156-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela promovida por J.E.A, en calidad de Juez de Paz de la C.XXX de Cali, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo1, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor pretende la salvaguarda de su garantía fundamental a la información, aduciendo la condición de funcionario judicial de la jurisdicción de paz.
1.1. En sustento de su queja narró que, el 31 de agosto de 2022, presentó, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, una demanda de nulidad de custodia provisional respecto de la hija menor de edad de N.J.D.R. y, el 19 de septiembre y el 3 de octubre de 2022, pidió al Despacho información del radicado y del estado del proceso. De otro lado, el 28 de octubre de la misma anualidad, solicitó a la Defensoría del Pueblo que asignaran un abogado para el referido trámite judicial, pues como Juez de Paz no podía formular la demanda y el interesado no tenía recursos.
1.2. El gestor reprocha que ni el Juzgado querellado ni la Defensoría del Pueblo contestaron sus requerimientos; en consecuencia, reclama que se ordene a las autoridades accionadas responder sus peticiones.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, tras considerar que las peticiones fueron atendidas, determinación que fue impugnada por el tutelante.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer la tutela en primera instancia correspondía a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, pues el tutelante es Juez de Paz de la C. XXX de Cali, perteneciente a la Jurisdicción de Paz, según lo establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya).
2. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19922. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala, para que realice el reparto y radicación del asunto en primera instancia, en razón a que el accionado es el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en el asunto de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala de Casación Civil efectúese la radicación y reparto del asunto para trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.