Asistente Jurídico Inteligente
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ATC145-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC145-2023
Radicación nº. 11001-02-30-000-2022-01329-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Ramos Lago, en calidad de Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta, contra el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la salvaguarda de su garantía fundamental a la información, aduciendo la condición de funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria.
1.1. En sustento narró que, el 5 de octubre de 2022, solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta información sobre el nombramiento en provisionalidad del Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, concretamente, el nombre del magistrado que lo postuló y copia de los documentos asociados a su designación.
1.2. El gestor reprocha que el 20 de octubre de 2022 recibió una respuesta que no fue «NI CLARA NI MUCHO MENOS CONGRUENRE»; en consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada responder su petición y que le remita el listado de los demás candidatos propuestos junto con los méritos que se tuvieron en cuenta para la selección, la documentación soporte de la deliberación respectiva y el acto de nombramiento.
2. La Sala de Casación Penal de la Corporación negó el amparo, determinación que fue impugnada por el promotor.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Consejo de Estado y no a la Sala de Casación Penal de esta Corte, pues el tutelante funge como Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y en esa condición interpuso la presente tutela. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya).
3. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19921. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
4. Por lo referido, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Consejo de Estado, dado que el accionado es un Tribunal Superior.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado, por ser el competente para resolverlo.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.