ATC145 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC145-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC145-2023  

Radicación  nº. 11001-02-30-000-2022-01329-01  

(Aprobado en  sesión de quince de febrero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de  Casación Penal, que negó la acción de tutela  promovida por Jairo de Jesús Ramos Lago, en calidad de Juez  Sexto Penal Municipal de Santa Marta, contra el Presidente del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, si no fuera  porque se observa que en la tramitación surtida en la primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo  actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la salvaguarda de su garantía  fundamental a la información, aduciendo la condición de  funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria.  

1.1.  En sustento narró que, el 5 de octubre de 2022, solicitó  a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta información sobre el nombramiento en provisionalidad del  Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, concretamente, el  nombre del magistrado que lo postuló y copia de los documentos  asociados a su designación.  

1.2.  El gestor reprocha que el 20 de octubre de 2022 recibió una  respuesta que no fue «NI CLARA NI MUCHO MENOS CONGRUENRE»;  en consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada  responder su petición y que le remita el listado de los demás  candidatos propuestos junto con los méritos que se tuvieron en  cuenta para la selección, la documentación soporte de  la deliberación respectiva y el acto de nombramiento.  

2.  La Sala de Casación Penal de la Corporación negó  el amparo, determinación que fue impugnada por el promotor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  del amparo correspondía al Consejo de Estado y no a la Sala de  Casación Penal de esta Corte, pues el tutelante funge  como Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta, perteneciente a la  jurisdicción ordinaria, y en esa condición interpuso la  presente tutela. Lo anterior,  de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el  inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:  

Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás  casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales,  las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado. (Se  subraya).  

3.  En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal de  esta Corte está viciado de nulidad por falta de competencia,  de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código  General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de  tutela por la remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 19921.  Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la competencia por  tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:  

La situación  descrita permite la aplicación del canon 138  del Código  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acción de   tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a  los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la  interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite,  en cuanto no contraríe sus  propias  disposiciones…  (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01;  reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad.  2017-01316-01).  

4. Por  lo referido, se insiste, el trámite se encuentra viciado de  nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación  surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional al Consejo de Estado, dado que el accionado es un  Tribunal Superior.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio  de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que  por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado,  por ser el competente para resolverlo.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo  resuelto a la Corporación que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado          en el artículo          2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

      

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