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ATC109-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC109-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01291-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
Solicitaron, entonces, «se revoque el fallo del juicio de sucesión como el trabajo de partición…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El 10 de septiembre de 2009 el Juzgado Once de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada del causante Josué Adelio Bustos, donde se reconocieron como herederos a Luz Delia Bustos Bohórquez, Martha Isabel Bustos López; asimismo, el 18 de noviembre siguiente, se reconoció a Sandra Liliana y Yazmina Bustos Bohórquez y, a María Marlene Bohórquez de Bustos como cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales; posteriormente, se reconoció a Ingry Janet Bustos Venegas y a Juan Carlos Bustos Bohórquez; surtido el trámite de rigor, el 16 de agosto de 2013 se aprobó el trabajo de partición; decisión confirmada, en sede de alzada, el 28 de noviembre siguiente, por el Tribunal.
2.2. Refirieron los actores que, con base en la referida determinación se adelantó juicio divisorio respecto del predio adjudicado, el que conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 22 de febrero de 2022 negó el reconocimiento de mejoras pretendidas por los accionantes, al tiempo que, decretó la venta en pública subasta del inmueble; empero, manifiestan los actores que, dicho fallador fue «engañado» por cuenta de la decisión del juicio sucesorio, última que, a su parecer, contiene vicios.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado de Familia accionado aprobó el trabajo de partición en el juicio sucesorio, pues, en su sentir, dicha determinación está «llena de vicios, nulidades e inexactitudes», ya que allí se atendió a una casa-lote, cuando María Marlene junto con el causante trabajaron «hombro a hombro para desarrollar una construcción verdadera y cierta como fue el haber construido piso a piso… que se llegan hoy a una edificación de 3 niveles».
2.4. Anotaron que las partidas aprobadas están viciadas, toda vez que, no se atendió la construcción realizada, donde incluso, funcionaba una microempresa de colchones; que si bien dicho trabajo de partición no fue objetado, fue por la confianza depositada al abogado que designaron, quien guardó silencio; sin embargo, ese actuar pasivo, no puede ser óbice para desconocer las mejoras del predio, que por más de 20 años de trabajo realizaron.
2.5. Agregaron que «no tiene razón legal ni suficiente de que la Esposa, Compañera, del causante quien lo acompañó hasta el lecho de su muerte, haya quedado desprotegida por el exabrupto cometido por el apoderado, no haberle contado al Juzgado 11 de Familia de Bogotá cuando tuvo la oportunidad de conocer el fallo el 16 de agosto de 2013, en el cual también tuvo la oportunidad y no lo hizo»; además, «tampoco puede ser de recibo que las hijastras… que nunca convivieron con su padre, hayan podido obtener la mayor participación» que la cónyuge; relievando que, en dicha partición le adjudicaron a cada hijo $15´339.066, empero, a la esposa por gananciales solamente $500.000, siendo ella quien más trabajó para sacar adelante dicho predio.
3. El 24 de noviembre de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, admitió a trámite la presente acción supralegal y, posteriormente, negó el resguardo tras considerar que incumplía el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, el fallo criticado data de 16 de agosto de 2013, esto es, hace más de 9 años; resaltó que si se consideraba un actuar irregular del mandatario, podían acudir directamente ante las autoridades pertinentes con el fin de adelantar las investigaciones pertinentes.
4. El anterior fallo fue impugnado por los tutelantes, reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionaron que, el requisitos de inmediatez se debe superar, en la medida en que, María Marlene «esposa del causante… tiene un derecho mayor sobre el trabajo de partición, en razón a la existencia que sobre viene después del fallo, que si bien el lote era de su esposo… fue [ella] la que invirtió su capital ganancial en el proyecto desarrollo de una propiedad horizontal, donde hoy residen sus hijos», además, es una adulta mayor.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues con el auxilio constitucional se pretende dejar sin efecto la sentencia que aprobó el trabajo de partición en la sucesión del causante Josué Adelio Bustos, que según los medios suasorios allegados al plenario, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pues, en sentir de los quejosos, dicha decisión está «llena de vicios, nulidades e inexactitudes».
Visto lo anterior, sin duda, involucra al colegido, por lo que debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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