ATC109 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC109-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC109-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01291-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclamaron la protección de los derechos al debido  proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  judicial acusada.  

Solicitaron,  entonces, «se  revoque el fallo del juicio de sucesión como el trabajo de  partición…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        El  10 de septiembre de 2009 el Juzgado Once de Familia de Bogotá  aperturó el proceso de sucesión intestada del causante  Josué Adelio Bustos, donde se reconocieron como herederos a  Luz Delia Bustos Bohórquez, Martha Isabel Bustos López;  asimismo, el 18 de noviembre siguiente, se reconoció a Sandra  Liliana y Yazmina Bustos Bohórquez y, a María Marlene  Bohórquez de Bustos como cónyuge sobreviviente, quien  optó por gananciales; posteriormente, se reconoció a  Ingry Janet Bustos Venegas y a Juan Carlos Bustos Bohórquez;  surtido el trámite de rigor, el 16 de agosto de 2013 se aprobó  el trabajo de partición; decisión confirmada, en sede  de alzada, el 28 de noviembre siguiente, por el Tribunal.  

2.2.  Refirieron los actores que, con base en la referida determinación  se adelantó juicio divisorio respecto del predio adjudicado,  el que conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito  de Bogotá, autoridad que, el 22 de febrero de 2022 negó  el reconocimiento de mejoras pretendidas por los accionantes, al  tiempo que, decretó la venta en pública subasta del  inmueble; empero, manifiestan los actores que, dicho fallador fue  «engañado»  por cuenta de la decisión del juicio sucesorio, última  que, a su parecer, contiene vicios.  

2.3.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual  el Juzgado de Familia accionado aprobó el trabajo de partición  en el juicio sucesorio, pues, en su sentir, dicha determinación  está «llena  de vicios, nulidades e inexactitudes»,  ya que allí se atendió a una casa-lote, cuando María  Marlene junto con el causante trabajaron «hombro  a hombro para desarrollar una construcción verdadera y cierta  como fue el haber construido piso a piso… que se llegan hoy a  una edificación de 3 niveles».  

2.4.  Anotaron que las partidas aprobadas están viciadas, toda vez  que, no se atendió la construcción realizada, donde  incluso, funcionaba una microempresa de colchones; que si bien dicho  trabajo de partición no fue objetado, fue por la confianza  depositada al abogado que designaron, quien guardó silencio;  sin embargo, ese actuar pasivo, no puede ser óbice para  desconocer las mejoras del predio, que por más de 20 años  de trabajo realizaron.  

2.5.  Agregaron que «no  tiene razón legal ni suficiente de que la Esposa, Compañera,  del causante quien lo acompañó hasta el lecho de su  muerte, haya quedado desprotegida por el exabrupto cometido por el  apoderado, no haberle contado al Juzgado 11 de Familia de Bogotá  cuando tuvo la oportunidad de conocer el fallo el 16 de agosto de  2013, en el cual también tuvo la oportunidad y no lo hizo»;  además, «tampoco  puede ser de recibo que las hijastras… que nunca convivieron  con su padre, hayan podido obtener la mayor participación»  que la cónyuge; relievando que, en dicha partición le  adjudicaron a cada hijo $15´339.066, empero, a la esposa por  gananciales solamente $500.000, siendo ella quien más trabajó  para sacar adelante dicho predio.  

3.        El  24 de noviembre de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, admitió  a trámite la presente acción supralegal y,  posteriormente, negó el resguardo tras considerar que  incumplía el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, el  fallo criticado data de 16 de agosto de 2013, esto es, hace más  de 9 años; resaltó que si se consideraba un actuar  irregular del mandatario, podían acudir directamente ante las  autoridades pertinentes con el fin de adelantar las investigaciones  pertinentes.  

4.        El  anterior fallo fue impugnado por los tutelantes, reiterando los  argumentos iniciales, a los que adicionaron que, el requisitos de  inmediatez se debe superar, en la medida en que, María Marlene  «esposa  del causante… tiene un derecho mayor sobre el trabajo de  partición, en razón a la existencia que sobre viene  después del fallo, que si bien el lote era de su esposo…  fue [ella] la que invirtió su capital ganancial en el proyecto  desarrollo de una propiedad horizontal, donde hoy residen sus hijos»,  además, es una adulta mayor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,          sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación          para decidir la impugnación del presente asunto, pues con el          auxilio constitucional se pretende dejar sin efecto la sentencia que          aprobó el trabajo de partición en la sucesión          del causante Josué Adelio Bustos, que según los medios          suasorios allegados al plenario, fue confirmada por la Sala de          Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pues, en sentir de          los quejosos, dicha decisión está «llena          de vicios, nulidades e inexactitudes».  

Visto  lo anterior, sin duda, involucra al colegido, por lo que debía  ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera  válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la  acción de tutela, en primera instancia a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo).  

En  un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3. Por          otro lado, en          torno a la facultad para declarar «nulidades»          esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Bogotá en la presente acción de  tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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