Asistente Jurídico Inteligente
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ATC083-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC083-2023
Radicación N° 50001-22-14-000-2022-00293-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Luis Eduardo Manotas Solano promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida -Guainía y a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 2021-0037, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial accionada.
Sostuvo que, el 17 de junio de 2021, ante el incumplimiento de lo ordenado por el Juzgador ad quem formuló incidente de desacato, sin que a la fecha se haya resuelto.
Finalmente informó que, el 19 de noviembre de 2021 radicó derecho de petición ante la EPS COOSALUD y tampoco ha obtenido respuesta de la EPS.
2. Conforme a lo anterior, solicitó «Se ordene el cumplimiento de los términos procesales del incidente por desacato instaurado el 17 de junio de 2021 por el incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito en la tutela No. 940014089001– 2021– 00037–01, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)»
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto de 2 de diciembre de 2022 avocó conocimiento, y ordenó notificar al accionado y la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida Guainía.
3.1 En el término concedido, el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, informó que, conoció de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese circuito, en la tutela que Luis Eduardo Manotas Solano instauró en contra del Hospital M E Patarroyo IPS SAS y la EPS Coosalud SA, y en fallo de 18 de mayo de 2021 revocó la decisión de primer grado para conceder el amparo en favor del accionante.
Refirió que, recibió a través del correo electrónico el incidente de desacato promovido por el peticionario, razón por la cual el 21 de junio de 2021, lo remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida a quien correspondía conocer y resolver lo pertinente, en tanto que, «estos, son competencia del Juez de tutela de primera o única instancia, en virtud de ello, una vez recibida la solicitud fue remitida al despacho competente, esto es al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida a quien le correspondía surtir dicho trámite».
3.2 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, se limitó a remitir el enlace del incidente de desacato radicado bajo el número 2021– 00037–01, en el que se advierte el memorial presentado por el accionante el 17 de junio de 2021, procediendo el despacho a requerir a la EPS accionada, mediante auto del 14 de julio de 2021 decisión que fue notificada a las partes.
El 29 de abril de 2022 dio apertura del incidente de desacato, decisión que de igual manera notificó a los intervinientes, remitiendo COOSALUD EPS informe de cumplimiento y solicitud de cierre del incidente de desacato el 11 de mayo de 2022, encontrándose a la fecha al despacho para sanción o archivo del incidente de desacato interpuesto por el accionante.
4. El Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia de 14 de diciembre de 2022, concedió el amparo frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, y le ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a decidir el incidente de desacato interpuesto por Luis Eduardo Manotas Solano, igualmente ordenó compulsar copias de la actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio.
5. Sin argumentos adicionales, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida, impugnó la decisión constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, del relato fáctico precedente, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Villavicencio para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada atañe, a la mora en el trámite del incidente de desacato 2021-0037, actuación que se encuentra en cabeza del Juzgado Primero Municipal de Inírida, tal como quedó evidenciado en las piezas digitales allegadas a las presentes diligencias.
Y es que si bien, la protección constitucional se dirigió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, por cuanto ese despacho conoció de la impugnación del fallo en la acción de tutela 2021-0037, lo cierto es que el incidente de desacato se tramita ante el juez de primera o única instancia, para el caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal vinculado.
Por lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se dirigieron exclusivamente contra el incidente de desacato, el cual se encuentra en curso en el Juzgado Primero Municipal de Inírida, pues más allá, de que exista una mención del Juzgado Promiscuo de Familia, su actuación no constituyó el cimiento de la inconformidad aquí planteada.
Sobre tal tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).
3. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer en primera instancia esta acción de tutela y, en consecuencia, como se ha proferido sentencia se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente, a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Inírida, por ser los competentes para conocer del amparo en primera instancia.
Se itera, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,
«[R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
4. Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado,
«[N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ. ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros).
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Inírida, para que asuman el conocimiento de este mecanismo de protección.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación adelantada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por las razones expuestas en precedencia, ordenando la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS