ATC083 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC083-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC083-2023  

Radicación  N° 50001-22-14-000-2022-00293-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 14 de diciembre de 2022, en la acción  de tutela que Luis Eduardo Manotas Solano promovió contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, trámite al que  se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida  -Guainía y a las partes e intervinientes en la acción  constitucional con radicado 2021-0037, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad Judicial accionada.  

Sostuvo  que, el 17 de junio de 2021, ante el incumplimiento de lo ordenado  por el Juzgador ad  quem  formuló incidente de desacato, sin que a la fecha se haya  resuelto.  

Finalmente  informó que, el 19 de noviembre de 2021 radicó derecho  de petición ante la EPS COOSALUD y tampoco ha obtenido  respuesta de la EPS.  

2.  Conforme a lo anterior, solicitó «Se  ordene el cumplimiento de los términos procesales del  incidente por desacato instaurado el 17 de junio de 2021 por el  incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito en la tutela No. 940014089001– 2021– 00037–01,  de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)»  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  en auto de 2 de diciembre de 2022 avocó conocimiento, y ordenó  notificar al accionado y la vinculación del Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal de Inírida Guainía.  

3.1  En el término concedido, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Inírida, informó que, conoció de la impugnación  formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal de ese circuito, en la tutela que Luis Eduardo Manotas  Solano instauró en contra del Hospital M E Patarroyo IPS SAS y  la EPS Coosalud SA, y en fallo de 18 de mayo de 2021 revocó la  decisión de primer grado para conceder el amparo en favor del  accionante.  

Refirió  que, recibió a través del correo electrónico el  incidente de desacato promovido por el peticionario, razón por  la cual el 21 de junio de 2021, lo remitió al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Inírida a quien correspondía  conocer y resolver lo pertinente, en tanto que, «estos,  son competencia del Juez de tutela de primera o única  instancia, en virtud de ello, una vez recibida la solicitud fue  remitida al despacho competente, esto es al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Inírida a quien le correspondía surtir  dicho trámite».  

3.2  El Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Inírida, se limitó a remitir el  enlace del incidente de desacato radicado bajo el número 2021–  00037–01, en el que se advierte el memorial presentado por el  accionante el 17 de junio de 2021, procediendo el despacho a requerir  a la EPS accionada, mediante auto del 14 de julio de 2021 decisión  que fue notificada a las partes.  

El 29  de abril de 2022 dio apertura del incidente de desacato, decisión  que de igual manera notificó a los intervinientes, remitiendo  COOSALUD EPS informe de cumplimiento y solicitud de cierre del  incidente de desacato el 11 de mayo de 2022, encontrándose a  la fecha al despacho para sanción o archivo del incidente de  desacato interpuesto por el accionante.  

4.  El  Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia de 14 de diciembre de  2022, concedió el amparo frente al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Inírida,  y le ordenó que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la providencia, procediera a decidir el  incidente de desacato interpuesto por Luis Eduardo Manotas Solano,  igualmente ordenó compulsar copias de la actuación ante  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio.  

5.  Sin argumentos adicionales, la Juez Primero Promiscuo Municipal de  Inírida, impugnó la decisión constitucional de  primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte  Constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, del relato fáctico precedente, se desprende la  falta de competencia del Tribunal  Superior de Villavicencio  para  definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la  vulneración denunciada atañe, a la mora en el trámite  del incidente de desacato 2021-0037, actuación que se  encuentra en cabeza del Juzgado Primero  Municipal de Inírida, tal como quedó evidenciado en las  piezas digitales allegadas a las presentes diligencias.  

Y  es que si bien, la protección constitucional se dirigió  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, por cuanto  ese despacho conoció de la impugnación del fallo en la  acción de tutela 2021-0037, lo cierto es que el incidente de  desacato se tramita ante el juez de primera o única instancia,  para el caso, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal vinculado.  

Por  lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado  Promiscuo de Familia de Inírida resulta apenas aparente, en  tanto que,  las pretensiones se  dirigieron exclusivamente contra el incidente de desacato,  el cual se encuentra en curso en el Juzgado Primero  Municipal de Inírida, pues más allá, de que  exista una mención del Juzgado Promiscuo  de Familia, su  actuación no constituyó el cimiento de la inconformidad  aquí planteada.  

Sobre  tal tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  los  hechos descritos en la solicitud de tutela  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de  la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales»   (STC-6613-2021,  citado en ATC099-2022).  

3.  Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer en  primera instancia esta acción de tutela y, en consecuencia,  como se ha proferido sentencia se decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente, a los Juzgados Promiscuos  del Circuito de Inírida, por ser los competentes para conocer  del amparo en primera instancia.  

Se  itera,  la situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite,  siempre que no contraríe sus propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica que  «  (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se  enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere  dictado sentencia, esta se invalidará»,  en cumplimiento de esa última disposición, que ordena  que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se  precisa que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a  quo  constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo  que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de  las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos  del inciso 2° del artículo 138 ibidem.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar,  

«[R]especto  a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el  cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento  para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción  constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción  de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son  meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación  el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de  tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes”.  

4.  Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de  competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado,  

«[N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia»  (CSJ. ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros).  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primera instancia y se ordenará remitir las  diligencias a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Inírida,  para que asuman el conocimiento de este mecanismo de protección.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de la actuación adelantada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por las  razones expuestas en precedencia, ordenando la remisión de las  presentes diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *