Asistente Jurídico Inteligente
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ATC082-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC082-2023
Radicación N° 11001-22-03-000-2022-02723-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2022, en la acción de tutela formulada por María Paula Pinilla Rincón contra el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al «trabajo digno» y «descanso», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y requirió que, para su restablecimiento,
(i). «Se ordene a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal-CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días, a partir del 02 de enero de 2023.»
(ii) «Se conmine a la señora Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones
(iii) «Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá–Cundinamarca, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia»
Como fundamento de lo pretendido sostuvo que, está vinculada en la Rama Judicial desde el 24 de marzo de 2010 y fue nombrada en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 2 de mayo.
Indicó que mediante certificación DESAJBOCER22-2461 del 18 de octubre de 2022, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, se acredita en su favor tres (03) periodos de vacaciones causados entre el 24 de marzo de 2019 y 23 de marzo de 2022.
Por lo anterior, el 3 de noviembre elevó solicitud ante el titular del despacho a fin de acceder a sus vacaciones, razón por la cual, previo a decidir, el juez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca expedir certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de designar una persona en reemplazo de la Oficial Mayor, petición que fue resuelta el 8 de noviembre siguiente en los siguientes términos «(…) En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal (…) le informamos que no es viable dar trámite a su petición»
Expuso que, conforme a lo comunicado por la Dirección Ejecutiva, el titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Resolución N° 022 de 23 de noviembre de 2022, resolvió que no era viable acceder a la petición de vacaciones dada la necesidad del servicio.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia se encuentra previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
El incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Visto lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por una empleada judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En tal virtud, le competía a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, que señala que,
«Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Subraya la Sala).
3. Ahora, como uno de los accionados es el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con base en lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Al respecto, la Sala ha establecido que,
(…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ. ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022, CSJ ATC1327-2022).
4. Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado,
«[N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ. ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que sea repartida entre los magistrados que lo integran.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”