ATC082 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC082-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC082-2023  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2022-02723-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación  de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2022, en la  acción de tutela formulada por María Paula Pinilla  Rincón contra el Juzgado Veintidós de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al «trabajo  digno»  y «descanso»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y requirió  que, para su restablecimiento,  

(i).  «Se ordene a Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, que  apropie en el término de 3 días las partidas  presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y  emita el correspondiente certificado de disponibilidad  presupuestal-CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término  de veinticinco (25) días, a partir del 02 de enero de 2023.»  

(ii)  «Se conmine a la señora Juez 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea  expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, decida  nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones  

(iii)  «Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al  Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá–Cundinamarca,  para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar  y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para  designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y  empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin  interferir en la eficiencia de la administración de justicia»  

Como  fundamento de lo pretendido sostuvo que, está vinculada en la  Rama Judicial desde el 24 de marzo de 2010 y fue nombrada en el cargo  de oficial mayor en el Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  el pasado 2 de mayo.  

Indicó  que mediante certificación DESAJBOCER22-2461 del 18 de octubre  de 2022, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales  del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Bogotá  –Cundinamarca, se acredita en su favor tres (03) periodos de  vacaciones causados entre el 24 de marzo de 2019 y 23 de marzo de  2022.  

Por  lo anterior, el 3 de noviembre elevó solicitud ante el titular  del despacho a fin de acceder a sus vacaciones, razón por la  cual, previo a decidir, el juez solicitó a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá  –Cundinamarca expedir certificado de disponibilidad  presupuestal con el fin de designar una persona en reemplazo de la  Oficial Mayor, petición que fue resuelta el 8 de noviembre  siguiente en los siguientes términos  «(…) En cuanto al trámite por medio del cual solicita  la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal  para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89,  proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que  para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el  juez, no se expide disponibilidad presupuestal (…) le informamos  que no es viable dar trámite a su petición»  

Expuso  que, conforme a lo comunicado por la Dirección Ejecutiva, el  titular del Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante Resolución N° 022 de 23 de noviembre de 2022,  resolvió que no era viable acceder a la petición de  vacaciones dada la necesidad del servicio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano  límite constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia se encuentra previsto en  el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril  de 2021.  

El  incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de  nulidad, según se prevé en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Visto  lo anterior, el  Tribunal  Superior de Bogotá carecía  de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue  interpuesta por una empleada judicial que pertenece a la jurisdicción  ordinaria, en el cargo de  oficial mayor en el Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En  tal virtud, le competía a la especialidad de lo contencioso  administrativo dirimir la controversia suscitada, de conformidad con  lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo  1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  que señala que,  

«Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a  la jurisdicción ordinaria,  el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».  (Subraya la Sala).  

3.  Ahora,  como  uno de los accionados es el Juzgado Veintidós  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la  competencia en primera instancia para conocer de esta acción  constitucional corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca con  base en lo dispuesto por el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, según el cual «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Al  respecto, la Sala ha establecido que,  

(…)  El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional  para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (CSJ.  ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022, CSJ ATC1327-2022).  

4.  Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de  competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado,  

«[N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia»  (CSJ. ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la acción de tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca, para que sea repartida entre los  magistrados que lo integran.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”      

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