AC 394 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC394-2023 (2023-00359-00)

        

AC394-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00359-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  Santa Marta y  Trece de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  Sandra  Pilar Mahecha Hernández demandó ejecutivamente a Gastón  José Tesillo Galindo, vecino de «Barranquilla»,  para  obtener el pago de las obligaciones incorporadas en una letra de  cambio que debía pagarse en «Santa  Marta»;  asunto cuyo conocimiento asignó a esa sede por el «domicilio  de las partes».  

3.        El  receptor rebatió la inferencia de su homólogo, toda vez  que no tuvo en cuenta que la actora eligió la capital del  Magdalena para presentar su demanda, porque se trataba del «lugar  de cumplimiento de la obligación» y que coincidía  con su propio «domicilio», razones que impedía  desconocer su voluntad. Por consiguiente, envió el expediente  para que se dirima la colisión (23 enero 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar  donde tiene su asiento.  

Pero  existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto,  en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor, referidas en el numeral 3º, que  le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez  del «lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De  esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta  llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante,  siempre que esta se  ajuste a la preceptiva legal o  que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier  otro elemento de convicción disponible. En  tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020:  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En  el caso particular, el criterio que esgrimió la acreedora para  asignar la competencia territorial de este proceso fue el «domicilio»  de las partes, en otras  palabras, acudió a la pauta general de competencia prevista en  el numeral 1º del artículo 28 adjetivo. De igual manera,  con claridad indicó  que el deudor tenía su «domicilio  en Barranquilla»,  aseveración,  aún no desvirtuada, a la que debía plegarse la  judicatura.  

En  estas condiciones, es palmaria la equivocación del segundo  servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se  percató que el criterio  de asignación expresamente invocado por el extremo actor  resultaba válido, dada la información incluida en el  líbelo que daba cuenta de la vecindad del ejecutado en la  capital del Atlántico.  

En  tal sentido, nótese que ninguna mención se encuentra en  dicho escrito respecto al «lugar  de cumplimiento de la obligación»  como pauta concurrente de atribución, menos aún, al  «domicilio»  de la promotora que, acorde con el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, opera solo en aquellos  eventos en los que el demandado no tenga domicilio ni residencia en  el país o se desconozcan, circunstancias que no se presentan  en este asunto.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a ese último Despacho  para  que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente  corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Trece  de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples Barranquilla es el competente  para conocer la causa de  la referencia.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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