AC 393 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC393-2023 (2023-00327-00)

        

AC393-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00327-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil del Circuito de Funza y Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil presentó demanda de restitución de inmueble a  título distinto al de arrendamiento contra Jorge Bayona de  Francisco, para obtener la entrega del inmueble denominado “Finca  La Tenjana”,  situado en el municipio de Tenjo;  asunto cuyo  conocimiento le atribuyó a ese juzgado por el «factor  territorial ya que los locales (sic) se encuentran ubicados en  jurisdicción de ese municipio».  

2.        Esa  autoridad por auto de 23 de marzo de 2011, repelió el asunto  por falta de competencia, dado el carácter de «entidad  estatal» de la accionante (fs. 59 a 60 C.  Principal 1) y lo envió al Juzgado Único  Administrativo del Circuito de Facatativá, el cual admitió  la demanda y notificó al convocado (fs. 63 a 64  C. Principal 1).  

4.        Rehusada  nuevamente la competencia por esta última sede (4  febrero 2015 – fs. 258 a 262 C. Principal 1), la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  zanjó el «conflicto negativo de jurisdicciones»  y asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Civil del  Circuito de Funza (18 junio 2015 – fs. 16 a 26 C.  Conflicto 3), quien admitió el libelo el 30 de  septiembre de 2015 (f. 264 C. Principal 1),  notificó al convocado, ordenó el emplazamiento de  personas indeterminadas, decretó y practicó algunas  pruebas. Sin embargo, en auto de 30 de junio de 2022, se abstuvo de  continuar el trámite y remitió la actuación a  sus pares en la capital del país, pues señaló  que conforme a los «pronunciamientos de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia» la competencia le correspondía,  de manera «privativa», al juez del «domicilio  de la entidad pública, al tenor del artículo 28 numeral  10 del CGP».  

5.        La receptora  rebatió las inferencias de su homólogo, dado que la  regla de prevalencia prevista en el artículo 29 del Código  General de Proceso no era aplicable al caso y, en todo caso, era al  juez donde se ubica el predio quien debe asumirlo «en pro de  garantizar el real y efectivo acceso a la administración de  justicia de los demandados» como lo señaló  esta Corporación en providencias de «10 de marzo de  2020» y «30 de junio de 2021». Además,  resaltó que desde el 18 de junio de 2015, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le  asignó el conocimiento al fallador de Funza. Con esos  argumentos suscitó la respectiva colisión (29  julio 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Se  indicó con antelación que  el Juzgado Civil del  Circuito de Funza avocó  el conocimiento del litigio el 30 de septiembre de 2015  y procedió a dar  los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud de «los  pronunciamientos de unificación»,  como el «AC2197-2022»,  que cita el CSJ AC140-2020, estimó que le era imposible  continuarlo.  

En  este último pronunciamiento, que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el  factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está  llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los  cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que  el único facultado para conocer esa clase de litigios es el  juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.  

No  obstante, en ese mismo proveído de 24 de enero de 2020, así  como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del  suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática  cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos  judiciales, razón por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y que, en su momento,  fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC2302-2022, que:  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.        Así  las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Civil del  Circuito de Funza  al declinar de la  competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió  el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la  incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a  atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa  época admitían los diferentes integrantes de la Sala  como determinantes de la misma, por lo que no existían razones  para que a posteriori  se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime si no existía algún reparo de  los contendientes al respecto.  

4.        En  suma, como los motivos que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no acompasan con la realidad procesal ni con  la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el  litigio, ello descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado, por lo que se dispondrá el retorno del plenario a  esa sede para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado Civil del Circuito de Funza,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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