AC 392 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC392-2023 (2023-00371-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00371-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de La  Mesa, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por  Abogados Especializados en Cobranzas contra Oscar Hernán  Saldaña Montaña.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. -(REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  gastos y costas del proceso.  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de  acuerdo a lo pactado consensualmente por las partes en la cláusula  1 del pagaré No 1352487»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -con proveído del 28 de  noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Expuso que:  

Revisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es La mesa  /Cundinamarca, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en  esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Civil Municipal  de La Mesa -con auto del 18 de enero de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

En  el caso concreto, si bien es cierto, como expone el Juzgado  Veinticuatro (24) Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Bogotá, que el lugar de  domicilio del demandante es el Municipio de La Mesa, no lo es menos  que la parte demandante eligió, conforme a las facultades  conferidas por la ley, como juez natural el del lugar de cumplimiento  de la obligación, esto es la ciudad de Bogotá, tal y  como se constata en el apartado titulado “DERECHO CUANTÍA  Y COMPETENCIA” del libelo introductorio y en pagaré  visible en la página 279 del pdf que contiene la demanda y sus  anexos.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. -(REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores» que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en la carta de instrucciones se estipuló: «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré  (…)».  Y en el pagaré se diligenció «declaro  de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e  INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su  orden, en sus oficinas de Bogotá  D.C.»4  (Se  resalta).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento  de la obligación-, sumado a que esa fue la elección  efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  Municipal de La Mesa.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

Magistrado  

1          Folio          1-2, archivo “01EjecutivoSingularMinimaAECSA.S.A..pdf”          del expediente digital.   

2          Archivo          “004-2022-1521 rechaza demanda factor territorial.pdf”          del expediente digital.   

3          Archivo          “008AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

4          Folio          279, archivo “01EjecutivoSingularMinimaAECSA.S.A..pdf”          del expediente digital.       

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