STC1567 2023

FEBRERO

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STC1567-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1567-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02744-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Poma Colombia S.A.S. y Poma S.A.S. Sucursal Colombia  contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          sociedades accionantes reclaman por intermedio de apoderado          judicial, la protección de su derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el          marco del proceso verbal que promovieron contra la Compañía          Mundial de Seguros S.A., radicado No. 2021-000399-00  

Solicitan  en consecuencia se ordene, de manera principal «declar[ar]  sin  valor ni efecto los autos de “veinticinco  (26) [sic] de  enero”  (éste  parcialmente y sólo en lo que tiene que ver con la citación  de Concretos y Asfaltos S.A. e Ingeniería y Construcciones  S.A.S. dispuesta con base en el canon 61 del Código General  del Proceso) y de 14 de julio, ambos de 2022, dictados en el proceso  [antes individualizado]» y en consecuencia se ordene seguir con  el juicio «sin  la convocación como “litisconsortes necesarios” de  [las prenombradas sociedades]; o en subsidio, «declar[ar]  sin  valor ni efecto el proveído de 14 de julio de 2022  (…) disponiendo  que, con apego a derecho, el juzgado accionado vuelva a desatar el  recurso horizontal interpuesto contra la determinación de  “veinticinco (26) [sic] de enero” del mimo año».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.2.          Según las actoras, lo así definido desborda el margen  de razonabilidad, porque con el proceso persiguen que la compañía  de seguros les pague la indemnización amparada en una póliza  de cumplimiento, por la materialización del riesgo asegurado,  de donde «surge  paladino que la sentencia que habrá de finiquitar el litigio  no debe ser única e idéntica para la aseguradora  demandada y para los afianzados tomadores del seguro (compañías  que integraron el Consorcio Conasfalto – Igecón, cuya  forzosa citación ordenó irregularmente el juzgado  accionado), pues una y otros se encuentran inmersos en distintas  relaciones jurídicas, no obstante la tangencial conexión  entre ellas».  

2.3.        Explican  las gestoras que el reclamo parte de la relación sustancial  que tienen con la demandada, materializada en el contrato de seguro,  donde ellas fungen como aseguradas y ésta como aseguradora, de  manera que en el proceso se demostrará que hubo un  incumplimiento a cargo de un tercero, para que en consecuencia  deriven a su favor las consecuencias aseguraticias, lo que explica la  impertinencia de vincular a las compañías tomadoras del  seguro (que integraron el Consorcio Conasfalto – Ingecón),  máxime cuando la decisión puede entorpecer el trámite  del proceso y generar un desgaste para la administración de  justicia, todo lo cual, dicen, lo alegaron al solicitar reponer la  decisión, pero no recibió pronunciamiento expreso por  parte del juzgado accionado.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento          de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del          proceso cuestionado y enfatizó que, el hecho de que las          accionantes no compartan el fundamento de las decisiones allí          adoptadas, no hace procedente el amparo.  

            

2. Mundial          de Seguros S.A. manifestó que las convocadas como          litisconsortes necesarias propusieron la excepción previa de          cláusula compromisoria, pendiente de resolver, y demanda en          reconvención, de ahí que lo pretendido por las          accionantes es «desviar»          la atención de esas otras discusiones, pese a que atañen          a aspectos fundamentales del pleito.  

Resaltó  que en el proceso se busca la declaratoria de incumplimiento  contractual por parte de las integrantes del consorcio, para de allí  derivar la posibilidad de afectar la póliza, no obstante, las  accionantes pretenden no vincular a dichas sociedades, vulnerándoles  su derecho al debido proceso.  

Agregó  que la solicitud de protección carece de relevancia  constitucional, porque lo relativo a la pertinencia de la vinculación  de los contratistas será objeto de decisión en la  respectiva sentencia, la cual a su vez podrá ser objeto de  apelación e incluso de eventual casación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección por «falta  de relevancia  constitucional»,  porque lo planteado es una discusión de índole legal,  ya que lo decidido en auto de 14 de julio no comporta una vulneración  al derecho fundamental al debido proceso y en cambio atendió  al deber del jugador de integrar el litisconsorcio necesario,  establecido en el numeral 5º del artículo 42 del Código  General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron las accionantes alegando vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, porque las decisiones cuestionadas no  observaron la ley aplicable, lo que las torna en caprichosas y  arbitrarias. Insistieron en que, al resolverse el recurso de  reposición contra la decisión de vincular a las  litisconsortes necesarias, no se expusieron los motivos para mantener  lo determinado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella las accionantes cuestionan el aparte del auto admisorio de la          demanda de «veinticinco          (26) [sic]de          enero de 2022»          donde el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá          oficiosamente ordenó la citación como litisconsortes          necesarias de Concretos y Asfaltos S.A. y Conasfalto e Ingeniería          Construcciones S.A.S., y, el proveído de 14 de julio          posterior con que, en sede de reposición, mantuvo esa          determinación; dentro del proceso verbal que aquellas          promovieron contra Compañía Mundial de Seguros S.A.,          pues, en sentir de las actoras, lo decidido emergió de la          indebida interpretación de la normatividad aplicable.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, por fala de trascendencia constitucional, ya que, el          análisis del expediente del proceso cuestionado arroja que          mediante proveído de 3 de noviembre de 2022 el juzgador          convocado aceptó el llamamiento en garantía que la          aseguradora demandada hizo a las sociedades que la aquí          accionante busca desvincular del juicio, de manera que, aun cuando          eventualmente se accediera a lo solicitado en la tutela y se          desvinculara a éstas como demandadas, tras aceptarse que su          citación como litisconsortes necesarias vulneró los          derechos fundamentales cuya protección se invocó, en          todo caso quedarían éstas ligadas al juicio como          llamadas en garantía, y en tal calidad desenvolverse como un          litigante más, pues, «[s]obreviene          que el sujeto que es llamado en garantía, una vez notificado,          arriba al proceso en calidad de parte, “a fin de que haga          valer dentro del mismo proceso su defensa… Mas por analogía          con el demandado, puede proponer excepciones previas y de mérito,          pedir pruebas… contradecir las de las otras partes, proponer          incidentes y recursos, alegar y realizar todos los actos procesales          propios del litisconsorte”1»          (CSJ SC1850-2022, 25 oct. Rad. 2017-33358-01).  

De  ahí que la eventual orden reclamada por las gestoras en este  escenario caería en el vacío y ningún efecto  práctico tendría para evitar el alegado  «entorpecimiento»  del proceso y el «desgaste»  a la administración de justicia, supuestamente derivado de  tener que tramitar las solicitudes de parte elevadas por las citadas  como litisconsortes necesarias, pues, en todo caso, esas mismas  actuaciones procesales (además de las que puntualmente se  propongan respecto del llamamiento), podrán presentarse por  éstas como llamadas en garantía.  

            

2. Con          todo, no se observa arbitrario el sentido del proveído con          que se mantuvo en reposición la decisión de citar a          las mencionadas sociedades como litisconsortes necesarias, en el          cual, tras citarse el contenido del artículo 61 del Código          General del Proceso, se consideró que,  

En  este caso, las pretensiones de la demanda se enfilan a las siguientes  declaraciones y condena:  

a)        Que  entre Unión Temporal UT Metro Cable Línea P (conformada  por Poma Colombia S.A.S. y Poma S.A.S. Sucursal Colombia) y el  Consorcio Conasfalto – Igecon (Concretos y Asfaltos S.A. y  Conasfalto e Ingeniería Construcciones S.A.S.) se celebró  contrato de obra.  

b)        Que  la Unión Temporal UT Metro Cable Línez P pagó al  Consorcio Conasfalto – Igecón, como anticipo la suma de  $18.665´933.331.  

c)        Que  el anticipo no fue bien manejado por Consorcio Conasfalto –  Igecon y por ende, la Compañía Mundial de Seguros S.A.  debe pagar por el siniestro, esto es, la suma de $11.516´529.760.  

Bajo  este panorama, este Funcionario encuentra necesario vincular a este  litigio a Concretos y Asfaltos S.A. y Conasfalto e Ingeniería  Construcciones S.A.S. porque son las sociedades que, de acuerdo a las  pruebas aportadas, hechos y pretensiones conforman el Consorcio  Conasfalto – Igecon, fueron las que administraron el anticipo  de $18.665´933.331.  

En  ese orden, resulta necesaria su inclusión a la presente  contienda, porque son las sociedades que causaron del siniestro  amparado por la póliza de cumplimiento M-199985872 expedida  por Seguros Mundial S.A.  

Es  más, revisada la respuesta de la Aseguradora – Seguros  Mundial S.A. – se observa que la reclamación a la póliza  M-100085872 en la que figura como afianzada Consorcio Conasfalto –  Igecon conformado por Concretos y Asfaltos S.A. y Conasfalto e  Ingeniería Construcciones S.A.S. fue objetada bajo el  argumento que quien debe responder por el mal manejo del anticipo es  el consorcio, como quiera que, según la póliza no  ampara la amortización del monto entregado de manera  anticipada.  

Bajo  este análisis y partiendo de la existencia de dos contratos,  uno de obra y otro de póliza de seguro que ampara el manejo de  anticipo, es menester la comparecencia de todas las personas  jurídicas que allí intervinieron, dado que, cada una  tiene relación contractual con las demandantes, situación  de hecho que consagra el art. 61 del C.G.P. pues hay una pluralidad  de sujetos de los que no se puede prescindir porque en la sentencia  se determinará quien tiene responsabilidad en el pago de la  condena pretendida por las demandantes.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo alegado es el desacuerdo con el sentido de la  decisión cuestionada, pese a que ciertamente observó el  contenido y alcance de las pretensiones de la demanda, donde desde un  comienzo, y con mayor precisión después de su  subsanación, se pidió declarar que con las sociedades  integrantes del «Consorcio  Conasfalto e Igecon»  se celebró un contrato de obra y que se les entregó a  éstas un dinero como anticipo de ese contrato, el cual no  manejaron correctamente; siendo entonces la existencia de esos  pedimentos lo que justificó vincular a las precitadas como  litisconsortes necesarias, a efectos de que pudieran desplegar las  actuaciones procesales que consideraran pertinentes para resistir lo  expuesto en su contra.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hernando Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil, Parte General,          Editorial ABC, 1991,          p. 259.  

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