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STC1567-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1567-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02744-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Poma Colombia S.A.S. y Poma S.A.S. Sucursal Colombia contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal que promovieron contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., radicado No. 2021-000399-00
Solicitan en consecuencia se ordene, de manera principal «declar[ar] sin valor ni efecto los autos de “veinticinco (26) [sic] de enero” (éste parcialmente y sólo en lo que tiene que ver con la citación de Concretos y Asfaltos S.A. e Ingeniería y Construcciones S.A.S. dispuesta con base en el canon 61 del Código General del Proceso) y de 14 de julio, ambos de 2022, dictados en el proceso [antes individualizado]» y en consecuencia se ordene seguir con el juicio «sin la convocación como “litisconsortes necesarios” de [las prenombradas sociedades]; o en subsidio, «declar[ar] sin valor ni efecto el proveído de 14 de julio de 2022 (…) disponiendo que, con apego a derecho, el juzgado accionado vuelva a desatar el recurso horizontal interpuesto contra la determinación de “veinticinco (26) [sic] de enero” del mimo año».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. Según las actoras, lo así definido desborda el margen de razonabilidad, porque con el proceso persiguen que la compañía de seguros les pague la indemnización amparada en una póliza de cumplimiento, por la materialización del riesgo asegurado, de donde «surge paladino que la sentencia que habrá de finiquitar el litigio no debe ser única e idéntica para la aseguradora demandada y para los afianzados tomadores del seguro (compañías que integraron el Consorcio Conasfalto – Igecón, cuya forzosa citación ordenó irregularmente el juzgado accionado), pues una y otros se encuentran inmersos en distintas relaciones jurídicas, no obstante la tangencial conexión entre ellas».
2.3. Explican las gestoras que el reclamo parte de la relación sustancial que tienen con la demandada, materializada en el contrato de seguro, donde ellas fungen como aseguradas y ésta como aseguradora, de manera que en el proceso se demostrará que hubo un incumplimiento a cargo de un tercero, para que en consecuencia deriven a su favor las consecuencias aseguraticias, lo que explica la impertinencia de vincular a las compañías tomadoras del seguro (que integraron el Consorcio Conasfalto – Ingecón), máxime cuando la decisión puede entorpecer el trámite del proceso y generar un desgaste para la administración de justicia, todo lo cual, dicen, lo alegaron al solicitar reponer la decisión, pero no recibió pronunciamiento expreso por parte del juzgado accionado.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y enfatizó que, el hecho de que las accionantes no compartan el fundamento de las decisiones allí adoptadas, no hace procedente el amparo.
2. Mundial de Seguros S.A. manifestó que las convocadas como litisconsortes necesarias propusieron la excepción previa de cláusula compromisoria, pendiente de resolver, y demanda en reconvención, de ahí que lo pretendido por las accionantes es «desviar» la atención de esas otras discusiones, pese a que atañen a aspectos fundamentales del pleito.
Resaltó que en el proceso se busca la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de las integrantes del consorcio, para de allí derivar la posibilidad de afectar la póliza, no obstante, las accionantes pretenden no vincular a dichas sociedades, vulnerándoles su derecho al debido proceso.
Agregó que la solicitud de protección carece de relevancia constitucional, porque lo relativo a la pertinencia de la vinculación de los contratistas será objeto de decisión en la respectiva sentencia, la cual a su vez podrá ser objeto de apelación e incluso de eventual casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección por «falta de relevancia constitucional», porque lo planteado es una discusión de índole legal, ya que lo decidido en auto de 14 de julio no comporta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y en cambio atendió al deber del jugador de integrar el litisconsorcio necesario, establecido en el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron las accionantes alegando vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque las decisiones cuestionadas no observaron la ley aplicable, lo que las torna en caprichosas y arbitrarias. Insistieron en que, al resolverse el recurso de reposición contra la decisión de vincular a las litisconsortes necesarias, no se expusieron los motivos para mantener lo determinado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella las accionantes cuestionan el aparte del auto admisorio de la demanda de «veinticinco (26) [sic]de enero de 2022» donde el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá oficiosamente ordenó la citación como litisconsortes necesarias de Concretos y Asfaltos S.A. y Conasfalto e Ingeniería Construcciones S.A.S., y, el proveído de 14 de julio posterior con que, en sede de reposición, mantuvo esa determinación; dentro del proceso verbal que aquellas promovieron contra Compañía Mundial de Seguros S.A., pues, en sentir de las actoras, lo decidido emergió de la indebida interpretación de la normatividad aplicable.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, por fala de trascendencia constitucional, ya que, el análisis del expediente del proceso cuestionado arroja que mediante proveído de 3 de noviembre de 2022 el juzgador convocado aceptó el llamamiento en garantía que la aseguradora demandada hizo a las sociedades que la aquí accionante busca desvincular del juicio, de manera que, aun cuando eventualmente se accediera a lo solicitado en la tutela y se desvinculara a éstas como demandadas, tras aceptarse que su citación como litisconsortes necesarias vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invocó, en todo caso quedarían éstas ligadas al juicio como llamadas en garantía, y en tal calidad desenvolverse como un litigante más, pues, «[s]obreviene que el sujeto que es llamado en garantía, una vez notificado, arriba al proceso en calidad de parte, “a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa… Mas por analogía con el demandado, puede proponer excepciones previas y de mérito, pedir pruebas… contradecir las de las otras partes, proponer incidentes y recursos, alegar y realizar todos los actos procesales propios del litisconsorte”1» (CSJ SC1850-2022, 25 oct. Rad. 2017-33358-01).
De ahí que la eventual orden reclamada por las gestoras en este escenario caería en el vacío y ningún efecto práctico tendría para evitar el alegado «entorpecimiento» del proceso y el «desgaste» a la administración de justicia, supuestamente derivado de tener que tramitar las solicitudes de parte elevadas por las citadas como litisconsortes necesarias, pues, en todo caso, esas mismas actuaciones procesales (además de las que puntualmente se propongan respecto del llamamiento), podrán presentarse por éstas como llamadas en garantía.
2. Con todo, no se observa arbitrario el sentido del proveído con que se mantuvo en reposición la decisión de citar a las mencionadas sociedades como litisconsortes necesarias, en el cual, tras citarse el contenido del artículo 61 del Código General del Proceso, se consideró que,
En este caso, las pretensiones de la demanda se enfilan a las siguientes declaraciones y condena:
a) Que entre Unión Temporal UT Metro Cable Línea P (conformada por Poma Colombia S.A.S. y Poma S.A.S. Sucursal Colombia) y el Consorcio Conasfalto – Igecon (Concretos y Asfaltos S.A. y Conasfalto e Ingeniería Construcciones S.A.S.) se celebró contrato de obra.
b) Que la Unión Temporal UT Metro Cable Línez P pagó al Consorcio Conasfalto – Igecón, como anticipo la suma de $18.665´933.331.
c) Que el anticipo no fue bien manejado por Consorcio Conasfalto – Igecon y por ende, la Compañía Mundial de Seguros S.A. debe pagar por el siniestro, esto es, la suma de $11.516´529.760.
Bajo este panorama, este Funcionario encuentra necesario vincular a este litigio a Concretos y Asfaltos S.A. y Conasfalto e Ingeniería Construcciones S.A.S. porque son las sociedades que, de acuerdo a las pruebas aportadas, hechos y pretensiones conforman el Consorcio Conasfalto – Igecon, fueron las que administraron el anticipo de $18.665´933.331.
En ese orden, resulta necesaria su inclusión a la presente contienda, porque son las sociedades que causaron del siniestro amparado por la póliza de cumplimiento M-199985872 expedida por Seguros Mundial S.A.
Es más, revisada la respuesta de la Aseguradora – Seguros Mundial S.A. – se observa que la reclamación a la póliza M-100085872 en la que figura como afianzada Consorcio Conasfalto – Igecon conformado por Concretos y Asfaltos S.A. y Conasfalto e Ingeniería Construcciones S.A.S. fue objetada bajo el argumento que quien debe responder por el mal manejo del anticipo es el consorcio, como quiera que, según la póliza no ampara la amortización del monto entregado de manera anticipada.
Bajo este análisis y partiendo de la existencia de dos contratos, uno de obra y otro de póliza de seguro que ampara el manejo de anticipo, es menester la comparecencia de todas las personas jurídicas que allí intervinieron, dado que, cada una tiene relación contractual con las demandantes, situación de hecho que consagra el art. 61 del C.G.P. pues hay una pluralidad de sujetos de los que no se puede prescindir porque en la sentencia se determinará quien tiene responsabilidad en el pago de la condena pretendida por las demandantes.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo alegado es el desacuerdo con el sentido de la decisión cuestionada, pese a que ciertamente observó el contenido y alcance de las pretensiones de la demanda, donde desde un comienzo, y con mayor precisión después de su subsanación, se pidió declarar que con las sociedades integrantes del «Consorcio Conasfalto e Igecon» se celebró un contrato de obra y que se les entregó a éstas un dinero como anticipo de ese contrato, el cual no manejaron correctamente; siendo entonces la existencia de esos pedimentos lo que justificó vincular a las precitadas como litisconsortes necesarias, a efectos de que pudieran desplegar las actuaciones procesales que consideraran pertinentes para resistir lo expuesto en su contra.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, 1991, p. 259.
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