STC1569 2023

FEBRERO

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STC1569-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1569-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00015-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de enero de  2023, en la acción de tutela que Rosa Elena Velandia de Pinzón  formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa,  trámite al que fue vinculado el al  Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima  con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de  hacer con radicado 2022-00048.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante actuando a través de apoderado judicial, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  referido.  

Manifestó  que, acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima para  presentar demanda ejecutiva por obligación de hacer contra  Guillermo Antonio Garzón Forero, autoridad que el 23 de  febrero de 2022, decidió negar el mandamiento de pago,  decisión contra la cual formuló el recurso de apelación  con fundamento en el artículo 438 del Código General  del Proceso.  

Sostuvo  que, la apelación fue asignada al Juzgado Civil del Circuito  de la Mesa, despacho que «transcurridos  varios meses»,  el 12 de diciembre siguiente resolvió declarar inadmisible el  recurso con el argumento que se trata de un proceso de mínima  cuantía.  

Agregó  que, con tal actuación, el Juzgado del Circuito incurrió  en vía de hecho, teniendo en cuenta que el artículo 438  del Código General del Proceso establece que el auto que  niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, sin  importar la cuantía del proceso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos  fundamentales que invoca y que están siendo vulnerados por el  Juzgado accionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, informó que la  demanda fue remitida vía correo electrónico el 23 de  marzo de 2022 para que se tramitara el recurso de apelación  concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, el que fue  ingresado al despacho el 22 de abril de 2022 y mediante auto de 12 de  diciembre siguiente puso fin a la instancia, declarando inadmisible  el recurso y ordenando devolver las diligencias al despacho de  origen, sin que las partes presentaran objeción o reparo  alguno contra la decisión tomada en esa sede.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, relató que allí  se radicó demanda ejecutiva por obligación de hacer, en  la que negó el mandamiento de pago puesto que lo pretendido es  la restitución de un inmueble arrendado mediante un contrato  de transacción celebrado entre las partes.  

3.  Guillermo Antonio Garzón Moreno, solicitó declarar la  improcedencia del amparo, por carecer del principio de la  subsidiariedad y al no configurarse un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cundinamarca, negó el amparo al considerar que los  reparos traídos en sede de tutela no fueron puestos en  conocimiento del juez natural, porque la providencia que se censura,  por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de  apelación formulado por la accionante, no fue objeto de  reproche alguno.  

Agregó  que,  más allá de que la jurisprudencia considere que existen  algunos eventos en que no obstante tratarse de procesos de única  instancia es viable admitir la apelabilidad de algunas decisiones que  se tomen en dichos asuntos, esa excepcionalidad está dictada  por la posición que tenga quien apela dentro de la relación  jurídico procesal, pues la “garantía  de doble grado de conocimiento”  no puede operar de la misma forma cuando la que recurre es una parte  a cuando el que lo hace es un tercero, y, afirmó,  «si  la recurrente, en el caso de autos, es una de las partes del proceso,  pensar en que esa garantía debe cubrirla a ella no viene de  recibo».  

La  presentó la accionante, reiterando que el  auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo y el que  por vía de reposición lo revoque, es susceptible de  recurrir en apelación por disposición expresa del  artículo 438 el Código General del Proceso, sin  importar la cuantía.  

Señaló  que no  se «logra  entender»  que, contra la decisión de inadmisión proferida por el  Juzgado accionado, pudiere legalmente existir algún recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la  consecuente convalidación de la sentencia constitucional de  primera instancia, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción  de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como  mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios,  «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan  las siguientes actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo por  obligación de hacer con radicado 2022-0048.  

2.1  Mediante apoderado judicial, la señora Rosa Elena Velandia de  Pinzón promovió demanda ejecutiva por obligación  de hacer contra Guillermo Antonio Garzón Forero, la que  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima,  despacho que, en providencia de 23  de febrero de 2022,  resolvió negar el mandamiento de pago.  

[Derivado  expediente judicial. 14.Link respuesta con proceso.pdf.  01Prim.instancia.03. Auto niega mandamiento.pdf]  

2.2  Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante  interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en auto  de 3  de marzo de 2022.  

[Derivado  expediente judicial. 14.Link respuesta con proceso.pdf.  01Prim.instancia.04. Memorial apelación]  

2.3  La apelación fue de conocimiento del Juzgado Civil del  Circuito de la Mesa, quien, mediante providencia de 12  de diciembre de 2022,  decidió declarar inadmisible la apelación, bajo los  siguientes argumentos,  

(…)  Precisa el artículo 25 del Código General del Proceso  que los asuntos de mínima cuantía son aquellos cuyas  pretensiones patrimoniales no excedan el equivalente a 40 salarios  mínimos legales mensuales vigentes; es decir, para el año  2022 el salario mínimo corresponde a $1.000.000,oo, por lo que  los asuntos de mínima cuantía son aquellos que no  superan la suma de $40.000.000,oo.  

Por  su parte, el artículo 17 del citato estatuto procesal indica  que los jueces civiles municipales conocen en única instancia  de los procesos contenciosos de mínima cuantía.  

Ahora  bien, dispone el numeral primero del artículo 26 Ibidem que,  la cuantía de un proceso se determinará “Por el  valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en  cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como  accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”;  y en este sentido, en el asunto puesto a colación de este  Despacho, se evidencia que las pretensiones condenatorias liquidadas  dentro de la demanda equivalen a $900.000,oo.  

En  ese orden de ideas, no era procedente conceder la alzada tal como lo  señala el artículo 321 ejusdem, toda vez que se trata  de un proceso de mínima cuantía, y por ende de única  instancia. En consecuencia, se impone la inadmisión de la  alzada conforme al inciso 4º del art. 325 del C. G. del P.  

[Derivado  expediente judicial. 14.Link respuesta con proceso.pdf. 02.Seg  instancia.03. Auto 20221212.inadmisible.pdf]  

3.  Del anterior recuento se puede observar la improcedencia de la  protección implorada, por no satisfacerse el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que, la decisión que declaró  inadmisible el recurso de apelación formulado por la quejosa  quedó  en firme, por no haber sido recurrida por la impulsora, a pesar de  que contra ella cabía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso para ser desatado por el mismo despacho.  

Es  así como la señora Rosa Elena Velandia de Pinzón,  no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo que aquí solicita, situación que configura  la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Pues  en efecto, el Juzgado Civil  del Circuito de la Mesa  en su decisión evidenció que las pretensiones  condenatorias liquidadas dentro de la demanda equivalen a  $900.000,oo, por  consiguiente, el trámite ejecutivo estaba definido a procesos  de mínima  cuantía  conforme al artículo 25 del 318  del Código General del Proceso -pues  la cuantía de las pretensiones no superó los 40  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  razón por la cual, los juicios de  mínima cuantía como el sometido a estudio de esta Sala,  son de única instancia, es decir, que no son susceptibles del  recurso de apelación, de conformidad con lo reglado en el Art.  17 ibídem.  

Esta  Sala, en un caso similar señaló,  

«5.En  efecto, en el sub lite el despacho del circuito encartado de  conformidad con lo previsto por el inciso 1° del artículo  326 del Código General del Proceso estimó que el  recurso de apelación interpuesto contra el proveído de  6 de abril de 2018 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Melgar-Tolima modificó la liquidación del  crédito era inadmisible por cuanto el ejecutivo adelantado por  el querellante es de mínima cuantía y por ende de única  instancia razón por la cual la alzada es improcedente,  determinación que se soporta de igual manera en el mandamiento  de pago librado el 9 de junio de 2017, decisión en la que se  precisó el trámite que se le daría al asunto,  previniendo a las partes que sería el de «mínima  cuantía», toda vez que la cuantía fue estimada en  $20.075.600 y para fecha en que fue presentada la demanda (2 de junio  de 2017) la menor cuantía sería para los procesos cuyas  pretensiones fueran superiores a $29.508.680, lo cual no ocurre en el  presente caso, razón suficiente para estimarse que el proceso  objeto de queja es de única instancia y por ende la alzada  resulta inadmisible» (CSJ   STC 13939 de 2018)  

.  

Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ. STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun.  2016, rad. 2016-01050).  

En  conclusión, no puede atribuirse al Juzgado Civil del Circuito  de la Mesa, una vía de hecho, por haber proferido la  determinación aquí reprochada en los términos  expuestos, pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales,  así como las procesales que rigen la materia, sin  que además se advierta un desvío de la normativa que  regula ese asunto, en especial al examinar si la controversia era de  única o de doble instancia para dar trámite o no al  recurso de apelación interpuesto, providencia  que se encuentra motivada y no luce arbitraria.  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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