Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1569-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1569-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00015-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de enero de 2023, en la acción de tutela que Rosa Elena Velandia de Pinzón formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, trámite al que fue vinculado el al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado 2022-00048.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima para presentar demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Guillermo Antonio Garzón Forero, autoridad que el 23 de febrero de 2022, decidió negar el mandamiento de pago, decisión contra la cual formuló el recurso de apelación con fundamento en el artículo 438 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, la apelación fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, despacho que «transcurridos varios meses», el 12 de diciembre siguiente resolvió declarar inadmisible el recurso con el argumento que se trata de un proceso de mínima cuantía.
Agregó que, con tal actuación, el Juzgado del Circuito incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que el artículo 438 del Código General del Proceso establece que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, sin importar la cuantía del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales que invoca y que están siendo vulnerados por el Juzgado accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, informó que la demanda fue remitida vía correo electrónico el 23 de marzo de 2022 para que se tramitara el recurso de apelación concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, el que fue ingresado al despacho el 22 de abril de 2022 y mediante auto de 12 de diciembre siguiente puso fin a la instancia, declarando inadmisible el recurso y ordenando devolver las diligencias al despacho de origen, sin que las partes presentaran objeción o reparo alguno contra la decisión tomada en esa sede.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, relató que allí se radicó demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la que negó el mandamiento de pago puesto que lo pretendido es la restitución de un inmueble arrendado mediante un contrato de transacción celebrado entre las partes.
3. Guillermo Antonio Garzón Moreno, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por carecer del principio de la subsidiariedad y al no configurarse un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al considerar que los reparos traídos en sede de tutela no fueron puestos en conocimiento del juez natural, porque la providencia que se censura, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la accionante, no fue objeto de reproche alguno.
Agregó que, más allá de que la jurisprudencia considere que existen algunos eventos en que no obstante tratarse de procesos de única instancia es viable admitir la apelabilidad de algunas decisiones que se tomen en dichos asuntos, esa excepcionalidad está dictada por la posición que tenga quien apela dentro de la relación jurídico procesal, pues la “garantía de doble grado de conocimiento” no puede operar de la misma forma cuando la que recurre es una parte a cuando el que lo hace es un tercero, y, afirmó, «si la recurrente, en el caso de autos, es una de las partes del proceso, pensar en que esa garantía debe cubrirla a ella no viene de recibo».
La presentó la accionante, reiterando que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo y el que por vía de reposición lo revoque, es susceptible de recurrir en apelación por disposición expresa del artículo 438 el Código General del Proceso, sin importar la cuantía.
Señaló que no se «logra entender» que, contra la decisión de inadmisión proferida por el Juzgado accionado, pudiere legalmente existir algún recurso.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente convalidación de la sentencia constitucional de primera instancia, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan las siguientes actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado 2022-0048.
2.1 Mediante apoderado judicial, la señora Rosa Elena Velandia de Pinzón promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Guillermo Antonio Garzón Forero, la que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, despacho que, en providencia de 23 de febrero de 2022, resolvió negar el mandamiento de pago.
[Derivado expediente judicial. 14.Link respuesta con proceso.pdf. 01Prim.instancia.03. Auto niega mandamiento.pdf]
2.2 Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en auto de 3 de marzo de 2022.
[Derivado expediente judicial. 14.Link respuesta con proceso.pdf. 01Prim.instancia.04. Memorial apelación]
2.3 La apelación fue de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, quien, mediante providencia de 12 de diciembre de 2022, decidió declarar inadmisible la apelación, bajo los siguientes argumentos,
(…) Precisa el artículo 25 del Código General del Proceso que los asuntos de mínima cuantía son aquellos cuyas pretensiones patrimoniales no excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es decir, para el año 2022 el salario mínimo corresponde a $1.000.000,oo, por lo que los asuntos de mínima cuantía son aquellos que no superan la suma de $40.000.000,oo.
Por su parte, el artículo 17 del citato estatuto procesal indica que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía.
Ahora bien, dispone el numeral primero del artículo 26 Ibidem que, la cuantía de un proceso se determinará “Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”; y en este sentido, en el asunto puesto a colación de este Despacho, se evidencia que las pretensiones condenatorias liquidadas dentro de la demanda equivalen a $900.000,oo.
En ese orden de ideas, no era procedente conceder la alzada tal como lo señala el artículo 321 ejusdem, toda vez que se trata de un proceso de mínima cuantía, y por ende de única instancia. En consecuencia, se impone la inadmisión de la alzada conforme al inciso 4º del art. 325 del C. G. del P.
[Derivado expediente judicial. 14.Link respuesta con proceso.pdf. 02.Seg instancia.03. Auto 20221212.inadmisible.pdf]
3. Del anterior recuento se puede observar la improcedencia de la protección implorada, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la quejosa quedó en firme, por no haber sido recurrida por la impulsora, a pesar de que contra ella cabía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso para ser desatado por el mismo despacho.
Es así como la señora Rosa Elena Velandia de Pinzón, no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Pues en efecto, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en su decisión evidenció que las pretensiones condenatorias liquidadas dentro de la demanda equivalen a $900.000,oo, por consiguiente, el trámite ejecutivo estaba definido a procesos de mínima cuantía conforme al artículo 25 del 318 del Código General del Proceso -pues la cuantía de las pretensiones no superó los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, los juicios de mínima cuantía como el sometido a estudio de esta Sala, son de única instancia, es decir, que no son susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con lo reglado en el Art. 17 ibídem.
Esta Sala, en un caso similar señaló,
«5.En efecto, en el sub lite el despacho del circuito encartado de conformidad con lo previsto por el inciso 1° del artículo 326 del Código General del Proceso estimó que el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 6 de abril de 2018 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar-Tolima modificó la liquidación del crédito era inadmisible por cuanto el ejecutivo adelantado por el querellante es de mínima cuantía y por ende de única instancia razón por la cual la alzada es improcedente, determinación que se soporta de igual manera en el mandamiento de pago librado el 9 de junio de 2017, decisión en la que se precisó el trámite que se le daría al asunto, previniendo a las partes que sería el de «mínima cuantía», toda vez que la cuantía fue estimada en $20.075.600 y para fecha en que fue presentada la demanda (2 de junio de 2017) la menor cuantía sería para los procesos cuyas pretensiones fueran superiores a $29.508.680, lo cual no ocurre en el presente caso, razón suficiente para estimarse que el proceso objeto de queja es de única instancia y por ende la alzada resulta inadmisible» (CSJ STC 13939 de 2018)
.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ. STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En conclusión, no puede atribuirse al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, una vía de hecho, por haber proferido la determinación aquí reprochada en los términos expuestos, pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvío de la normativa que regula ese asunto, en especial al examinar si la controversia era de única o de doble instancia para dar trámite o no al recurso de apelación interpuesto, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS