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STC646-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC646-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01267-01
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 20221, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Vicente Hernando Robayo Álvarez, contra el Juzgado Quinto de Familia de esta localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, entre otras; supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Vicente Hernando Robayo Álvarez, aquí libelista, inició un proceso de alimentos contra su «única hija viva», Gloria Liliana Robayo Reina, en procura de que se fijara el estipendio en su favor, ya que, en la actualidad, es una persona de la tercera edad (86 años) y no tiene los medios económicos suficientes para proveerse lo necesario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá (rad. n.º 2021-00273), quien dio el trámite pertinente.
2.2. Sin embargo, en la audiencia de 28 de octubre de 2022, se expuso el sentido del fallo –que consistía en declarar probada la excepción de «ausencia del requisito de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota alimentaria a la demandada»–, pero, en la providencia respectiva, lo que decretó fue la prosperidad de las demás defensas formuladas por la pasiva; aspecto que, en su criterio, configura causales específicas de viabilidad excepcional del resguardo contra determinaciones judiciales.
2.3. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a su juicio, «el juez Jesús Armando Rodríguez Velásquez, no solo desconoció normas de raigambre constitucional (Defecto material o sustantivo) como lo son – especialmente- los artículos 13, 42 y 46 sino que –a nivel legal- también ignoró los artículos 251, 411 y siguientes del Código Civil, de la misma manera que deformó la interpretación del artículo 416 ibídem dándole una interpretación restrictiva y un alcance que no tiene la norma de comento; corolario de lo anterior, también desconoció el precedente jurisprudencial que desde la Corte Constitucional se ha elaborado con respecto al derecho de alimentos; todo ello, aduciendo ponderar un principio –el de reciprocidad- que además de malinterpretar –a tal punto que con dicha interpretación retrocedió más de 5000 años el desarrollo teleológico del ejercicio del derecho, llevándolo hasta la antigua Mesopotamia de la ley del talión».
2.4. De igual forma, censuró que la autoridad de familia desconociera «dichos presupuestos, encausados dentro del principio constitucional de la solidaridad y en especial el deber de socorro que le asistía en dicho caso a la hija de mi poderdante frente a él, hacían posible –e incluso hasta obligatoria- la imposición de la cuota alimentaria en contra de la demandada, pero lejos de haberla declarado, el juez declaró probada varias excepciones sin sustento probatorio ni sustancial, no solo malinterpretando los alcances del principio de reciprocidad sino además endilgándole una acción que nunca fue probada».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá fallar en derecho fijando cuota de alimentos (…) en los términos que fue solicitada en la demanda y a su vez declarando no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada» y (ii) «compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de investigarse la actuación del juez Jesús Armando Rodríguez Velásquez dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria bajo radicado 2021-00273».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Hernando Benavides Becerra, quien compareció como agente oficioso de Gloria Liliana Robayo Reina, se opuso a la prosperidad del petitum, aduciendo, en síntesis, que «no es cierto que [su prohijada] sea la única hija viva del [accionante] (…). Una de las testigos del señor Vicente Hernando Robayo Álvarez, señora Olga Maritza Moncayo Robayo, desmintió a su tío, señor VICENTE y afirmó que é SÍ tenía otro hijo vivo, además, en varias ocasiones la abuela y tía materna de la demandada le manifestaron en varias oportunidades la existencia de los mismos».
Así mismo, precisó que «la [descendiente] tuvo ánimo conciliatorio a pesar de lo expuesto por ella misma en cuanto al incumplimiento al artículo 411 del Código Civil, debido a que hay otras personas que están obligadas en primer orden y no han sido requeridas por el señor Vicente Hernando Robayo Álvarez, por lo menos no acreditó en la demanda haberlo hecho; específicamente la señora Gloria Liliana Robayo Reina hizo referencia a su primera esposa, señora María Inés Silva Ruiz con quien está vigente su matrimonio, (…) su señora madre, Gloria Adelina Reina de Robayo y su compañera permanente de hace 32 años, Ligia Aurora García Landinez».
Sumado a ello, resaltó que «la señora Gloria Liliana Robayo Reina refirió el abandono de su padre sin que se generara el principio de “reciprocidad”, hechos que fueron corroborados por el señor Vicente en la audiencia del 28 de octubre al aceptar que abandonó a sus hijos en 1979 o 1980 y reconoció que no respondió económicamente por ellos».
Finalmente, aclaró que, «al no haber respetado el orden establecido por la ley, no es factible en este momento fijar cuota alimentaria en cabeza de su descendiente, pues su hija se encuentra en el tercer orden de prelación para reclamar alimentos y debe acudir primero al segundo orden (cónyuge/compañera permanente). Solo en caso de que el señor Vicente Robayo acredite que las personas de segundo orden no tienen la capacidad de proporcionarle alimentos, lo cual no fue probado durante el proceso, podría recurrir a solicitar alimentos al tercer orden, en el cual estaría mi representada y su otro hijo, cuya existencia fue ratificada por su sobrina, Olga Maritza Moncayo, quien fue una de sus testigos en este proceso».
2. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá relató las actuaciones del proceso, recalcando que «ante este estrado judicial cursó el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por el señor Vicente Hernando Robayo Álvarez contra su hija Gloria Liliana Robayo Reina [bajo el radicado No. 2021-00273], trámite que culminó mediante sentencia de 15 de noviembre del año en curso, declarando probadas las excepciones formuladas por la demandada y denegando las pretensiones de la parte actora, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto».
Sobre la queja del gestor, adujo que el amparo es improcedente, «no solo porque el proceso adelantado en contra de su hija se surtió con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta clase de asuntos, sino porque la decisión adoptada obedece a un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio recaudados en el trámite de las actuaciones, de ahí que, con prescindencia de lo que estime frente a la valoración realizada por el juzgado, resulta improcedente acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales con el propósito de que se acojan sus pretensiones sin mayor miramiento, como que ello no sólo desconoce la finalidad de la acción de tutela como trámite preferente y sumario, sino que actúa en desmedro de la atención que requieren otros asuntos donde se encuentran inmersos derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como otras acciones constitucionales».
3. El Procurador 36 Judicial II para Asuntos de Familia, adscrito al despacho del magistrado sustanciador del tribunal a quo, también sostuvo que el resguardo es inviable, comoquiera que «NO se vulneró ni el derecho al debido proceso, ni el acceso a la Administración de Justicia, Ni el derecho al Mínimo Vital, Ni a la Dignidad Humana, en conexidad con la igualdad, honra, la familia y la protección a la tercera edad; toda vez que el procedimiento desde que se admitió la demanda, se adecuó en su integridad al proceso verbal sumario previsto en el artículo 390 y s.s. del Código General del Proceso, la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, se considera que sí está argumentada jurídica y probatoriamente, sin que en la misma se configure defectos fácticos, materiales o sustantivos o vías de hecho o actuaciones arbitrarias o caprichosas del juzgador de instancia».
De igual forma, relievó que «el hecho de que según el criterio valorativo probatorio del juez accionado, enmarcado dentro del principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial, haya prosperado las excepciones de “Ausencia de requisito de Procedibilidad en el entendido de que los argumentos planteados por la parte demandada, no se encuentran dirigidos a la ausencia de requisito de procedibilidad referente a la falta de conciliación extrajudicial previa a instaurar la demanda, sino que conforme al contenido argumentativo de la excepción, la misma hace referencia expresa a la prelación establecida legalmente para reclamar alimentos prevista en los artículos 411 y 416 del Código Civil … y “Ausencia de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota alimentaria a cargo de la demandada”; no significa que se haya incurrido en un indebido proceso, ni que se haya negado el acceso a la administración de justicia, toda vez que las excepciones son un medio de defensa legítimo de la parte demandada, quien al probar los hechos en que se fundamentan, enervan legítimamente la pretensión del demandante, como en efecto se declaró en la sentencia atacada por tutela».
Aunado a lo anterior, expuso que «conforme a las pruebas, el aquí accionante en interrogatorio de parte, informó que convive desde hace más de 30 años con la señora Ligia Aurora García Landinez, que esta en su declaración igualmente lo corroboró; así mismo que obra la partida de bautismo del accionante, expedida por la Diócesis de Zipaquirá, donde consta que contrajo matrimonio con María Inés Silva Ruíz el 5 de enero de 1963 en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen en esta ciudad capital al igual que hizo referencia a que obra en el expediente declaración extrajuicio rendida bajo juramento por la señora Gloria Adelina Reina de Robayo, donde se informó que el actor contrajo matrimonio con ella en la República de Venezuela, vinculo que fue corroborado por el demandante en interrogatorio de parte en audiencia; además la misma Gloria Adelina Reina e Robayo lo acredita en declaración testimonial en audiencia del 28 de octubre de 2022, en la cual manifestó además contar con una pensión de aproximadamente $2’000.000».
Por ello, coligió que el estrado encartado «anotó (…) que al menos la antes citada como cónyuge, cuenta con capacidad económica para la reclamación de los alimentos que impetra contra su hija; considerando improcedente la demanda de fijación contra esta última, cuando hay otra persona con orden de prelación anterior: La cónyuge que devenga ingresos mensuales por pensión».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo, porque «pasó por alto el funcionario que estaba decidiendo sobre los derechos de una persona especialmente protegida en la Constitución Política que impone al estado junto a la familia y la sociedad concurrir en la protección de las personas de tercera edad; además, soslayó el deber de integrar el contradictorio con las personas que, en el orden que impone la ley sustancial, están obligadas a dar alimentos a don Vicente, quien alcanza la edad de 85 años. Olvidó, además que, al enterarse mediante la contestación de la demanda que, el demandante tiene compañera permanente y excónyuges, su deber era el de establecer si, conforme a lo establecido en los artículos 411 y 416 del Código Civil, la parte demandada estaba debidamente integrada, al no proceder de tal manera, debía adoptar la medida de saneamiento a que hubiera lugar para integrar adecuadamente el contradictorio que le permitiera decidir de fondo, atendiendo los órdenes previstos en las normas citadas».
En consecuencia, dispuso «dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juez Quinto de Familia de Bogotá, para que en su lugar adopte las medidas necesarias, integrando el contradictorio adecuadamente, vinculando a todas las posibles obligadas por la ley a responder por los alimentos del actor, y consecuentemente, profiera la respectiva sentencia, todo ello sin superar el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela».
IMPUGNACIÓN
El agente oficioso de Gloria Liliana Robayo Reina, demandada en el proceso de alimentos que se ausculta, recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en su contestación y agregó que «[se] colocó a mi representada en una situación de desigualdad con respecto al accionante, quien irresponsablemente incumplió con sus deberes morales, económicos, de cuidado y formación para con ella, pues no existió por parte del actor los principios de reciprocidad y solidaridad, lo que no equipara la reclamación de alimentos, fundamentada en lo anterior su posición de negarse a suministrar cuota alimentaria a su padre, quien no creó y no intentó establecer vínculos afectivos con ella y que por el contrario la abandono a su suerte».
También anotó que «en la decisión tomada por la Honorable Magistrada se indica que en el proceso objeto de la acción debe presentarse la debida integración del contradictorio y que para ello el fallador debe tener en cuenta los órdenes de preferencia determinados por la ley, para el efecto los determinados en artículo 416 del Código Civil, pero nada dijo sobre si mi representada debía seguir vinculada al proceso (el Juez quinto opto por tenerla vinculada) pues la norma en comento indica que solo puede hacerse uso de un solo orden y si se ordenó vincular a la compañera permanente y las excónyuges en mi criterio debió ordenarse la desvinculación de la demandada GLORIA LILIANA ROBAYO REIHA, al encontrarse en el cuarto orden».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho en el proceso de fijación de alimentos que inició Vicente Hernando Robayo Álvarez, aquí gestor, contra Gloria Liliana Robayo Reina, su descendiente (rad. n.º 2021-00273), comoquiera que, en su criterio, con la decisión de declarar probadas las defensas formuladas por la pasiva y, en consecuencia, denegar el petitum, no se efectuó una adecuada valoración probatoria, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, proferida el 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró fundadas, grosso modo, la mayoría de las excepciones formuladas por la pasiva;2 y, en consecuencia, desestimó la pretensión de fijar cuota alimentaria en favor del aquí libelista y en contra de su descendiente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, razón por la cual se revocará la sentencia de primer grado, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, con fundamento en la sentencia C-156 de 2003 de la Corte Constitucional y en el numeral 2.º del artículo 411 del Código Civil, el estrado denunciado anotó, inicialmente, que «los ascendientes de toda persona son titulares del derecho de alimentos previsto en la ley, obligación que, en principio, habrá de mantenerse hasta la mayoría de edad del alimentario, salvo que, ya por impedimento mental o corporal, ora por cualquiera de las circunstancias establecidas jurisprudencialmente, aquel se halle inhabilitado para proveer su propia subsistencia, caso en el que, necesariamente, deberán suministrarse dichos alimentos mientras persista la causa que dio lugar a ello».
Así mismo, recalcó que, en tratándose de los alimentos reclamados por el padre a su descendiente, el numeral 3.º del canon ejusdem prevé que «éste “queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios” (c.c., art. 251), más aún si se cuenta con “capacidad económica a favor de sus padres que no se encuentren en condiciones para sostenerse económicamente por sus propios medios, sobre todo cuando éstos son adultos mayores y sus expectativas de trabajo son casi nulas” (Sent. T-685/14)».
Seguidamente, recordó que, en esa causa, «como sustento de la pretensión del señor Robayo Álvarez, y la defensa planteada por su hija demandada (Gloria Lilian Robayo Reina), fueron recaudados los interrogatorios a las partes y se recibieron las declaraciones de quienes asomaron como testigos, entre ellas, las de Ligia Aurora García Landinez, Gloria Adelina Reina de Robayo y Olga Maritza Moncayo Robayo –prescindiéndose del recaudo de aquella declaración de José Antonio Cortés Sánchez-, las cuales fueron recepcionadas (sic) en audiencia de 28 de octubre de 2022 [audiencia que en el expediente se encuentra dividida en 2 audios]». Sobre el particular, destacó los siguientes medios de convicción practicados en la diligencia:
«El demandante Vicente Hernando Robayo Álvarez, en su intervención [a partir del minuto 10:02, audio 1], aseguró que los gastos que requiere para su sustento ascienden a $2’800.000, habiéndolos discriminado de la siguiente manera: aproximadamente en $800.000 de gastos alimentarios, $700.000 de transporte, $600.000 por arrendamiento, $200.000 por servicios públicos, y el restante por medicinas y gastos adicionales de recreación y vestuario, y agregó que los gastos de su compañera Ligia Aurora García Landinez, provienen de ayudas que algunos familiares le suministran. Precisó que la acá demandada, antes de contraer matrimonio le colaboraba con $200.000 mensuales aproximadamente, aspecto frente al cual negó de ayuda alguna que le proporcionara su hija para arrendamientos, o con la entrega de un vehículo tipo taxi. Por tema de salud prepagada precisó que su hija Gloria Liliana lo tuvo afiliado hasta el año 2011, aproximadamente, siendo enfático en que fue él quien solicitó que lo retiraran, porque al final de cada mes, para solicitar un servicio, le tocaba “rogar” para que cancelaran el valor de la mensualidad, razón por la cual se retiró y se vinculó como independiente.
Ahora bien: frente al abandono denunciado por la demandada, manifestó haberse separado de su esposa [Gloria Adelina Reina de Robayo] y abandonar a sus hijos aproximadamente en el año 1979 o 1980, reconociendo que no respondió económicamente por aquellos. Por su parte, la demandada Gloria Liliana Robayo Reina [a partir del minuto 1:09:00 audio No. 1], reseñó que sus padres se casaron en la República de Venezuela, porque el acá demandante ya había contraído matrimonio católico con anterioridad, y, por ende, no se podían contraer dobles nupcias en el país; que su papá nunca ha iniciado acción contra su cónyuge o compañera permanente para pedir alimentos, pese a que la ley impone el cumplimiento de un orden de prelación; que su progenitor no respondió económica ni emocionalmente por ella ni por sus demás hijos menores desde que ella tenía aproximadamente 6 años de edad [1979], dado que, como su acudiente, siempre estuvo su hermano mayor [ya fallecido] y su progenitora, quien siempre suministró el sustento económico del hogar ante la ausencia del demandante.
Precisó que sus gastos universitarios fueron sufragados con el producto de su trabajo, laborando de día y estudiando en las noches. Y respecto a los gastos que tiene a cargo, manifestó que su hermana Sandra Robayo Reina falleció en 2018, quien era madre de dos menores, por lo cual, en la actualidad sufraga los gastos de aquellos, de su menor hijo y de su esposo, quien por los efectos generados por la pandemia del Covid-19 se encuentra desempleado, además de su progenitora, quien convive en su hogar.
Ahora, la primera de las testigos recepcionadas en la audiencia referenciada fue la señora Ligia Aurora García Landinez, compañera permanente del demandante [a partir del minuto 1:57:05 audio No. 1], quien relató que desde hace aproximadamente 32 años convive con el señor Robayo Álvarez, vinculo en el cual no procrearon hijos. Precisó que “mientras tuvo buena salud” trabajó en lo que pudiera y fuera requerida, no obstante, con ocasión a unas afectaciones de salud que sufrió, además de su edad, no cuenta con posibilidades laborales, resaltando que sus familiares le ayudan con el pago de sus necesidades, tales como servicios y arriendos; agregó que ha sido Olga Maritza Moncayo Robayo quien, junto con su esposo, les ayudaba – refiriéndose al hogar conformado con el demandante- de forma económica para pagar el arrendamiento o distintos gastos. Finalizó indicando que su hogar demanda actualmente $2.800.000, solicitándolos porque a ella no le dan trabajo actualmente, lo que implica que igualmente requiere el suministro de cuota alimentaria.
Otra de las testigos, Gloria Adelina Reina de Robayo [a partir del minuto 2:43:10 audio No. 1], progenitora de la demandada, manifestó haberse separado del demandante desde 1979, sin embargo, no adelantaron el trámite de divorcio, únicamente separándose de cuerpos. Precisó que en la actualidad es pensionada, recibiendo aproximadamente $1.050.000 posteriores a los descuentos realizados, pero en total percibe $2’100.000, mesada esta que, según su dicho, es suficiente para cubrir sus gastos y adicionalmente para contribuir con la salud de sus nietos, hijos de la fallecida Sandra Robayo Reina. Referente al abandono denunciado por la pasiva, indicó que Vicente Hernando Robayo Álvarez nunca la apoyó en tal sentido, siendo ella, con el apoyo de familiares y préstamos, quien sufragó todos los gastos requeridos por sus hijos.
Finalmente, se escuchó en testimonio a Olga Maritza Moncayo Robayo , sobrina del demandante, y quien precisó que su tío ha tenido una serie de enfermedades que le han impedido generar ingresos propios, por lo cual, junto con su esposo, lo han ayudado económicamente, repartiéndose las distintas cargas con sus hermanas, detallando que una pagaba la alimentación, otra la salud, y así sucesivamente. Manifestó que dejó de darle ayuda al demandante porque sus gastos aumentaron y, además, porque, con ocasión a este proceso, aquel percibe una mesada mensual. Resaltó que la demandada le ayudó a la pareja -demandante y Ligia Aurora García- por un tiempo, con aproximadamente $200.000 mensuales y finalizó informando que conoce que el demandante tiene otro hijo, sin embargo, desconoce su nombre o circunstancias adicionales, pues solo se enteró porque su progenitora así se lo comentó» (Se resalta).
En ese sentido, aplicadas las pautas normativas y jurisprudenciales referidas al sub-lite, y de la valoración integral de los suasorios decretados y practicados en ese asunto, el cognoscente estableció, de forma motivada y ponderada –contrario a lo sostenido por el tribunal a quo constitucional–, que «resulta probado en el expediente que Ligia Aurora García convive con el demandante, adulto de 84 años de edad que cuenta con afectaciones de salud, así como el hecho que dicha pareja recibió ayudas económicas por parte de Olga Maritza Moncayo Robayo y su esposo, igualmente, resulta palmario que el actor, desde aproximadamente 1979 abandonó el hogar que conformó con Gloria Adelina Reina de Robayo, dejando a la demandada y sus demás hijos menores [actualmente fallecidos] a cargo únicamente de la prenombrada, tal como fue reseñado por los testigos recepcionados (sic) y aquel mismo lo aceptó expresamente en audiencia».
En línea con lo expuesto, memoró que, de cara a las defensas propuestas por la allí convocada («ausencia de requisito de procedibilidad»; «ausencia de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota alimentaria a cargo de la demandada»; «satisfacción de la obligación alimentaria por parte de la demandada»; «obligaciones alimentarias a cargo de la demandada» e «improcedencia de la demanda por no existir requisito mínimo de demanda»), se hacía necesario emitir pronunciamiento respecto del vínculo existente entre las partes y las circunstancias definidas en la fijación del litigio, a saber:
«(…) acorde con la fijación del litigio efectuada en audiencia del 11 de octubre de 2022, se centrará el debate, en estrictez, a establecer si resulta procedente fijar una cuota de alimentos en favor del demandante, y a cargo de la demandada, por lo que, únicamente de ser afirmativo dicho interrogante, se analizarán los elementos establecidos jurisprudencialmente para la fijación de cuota alimentaria pretendida.
Así, han de abordarse entonces las excepciones de mérito formuladas por la pasiva, y, respecto a la primera de estas, denominada ausencia de requisito de procedibilidad, ha de advertirse que no puede predicarse la exigibilidad de requisito de procedibilidad propiamente dicho en el presente asunto, dado que los alimentos se deben por ley y no dependen del trámite administrativo de una conciliación, aunado al hecho que con el líbelo fue acompañada acta No. 106 del 8 de febrero de 2021, realizada ante la Alcaldía de Girón Santander, a través de la cual las partes agotaron la conciliación previa sin éxito, sin embargo, es claro que los argumentos planteados por la pasiva no se encuentran dirigidos a tal circunstancia, sino a la prelación establecida legalmente para reclamar alimentos.
(…)
Siendo ello así, y acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el actor indicó convivir desde hace más de 30 años con la señora Ligia Aurora García Landinez, quien ratificó tal circunstancia con su testimonio rendido en audiencia del 28 de octubre de 2022, además, la parte demandada aportó la partida de bautismo de su progenitor, expedida por la Diócesis de Zipaquirá, donde consta que aquel contrajo matrimonio con María Inés Silva Ruíz el 5 de enero de 1963 en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen en esta ciudad capital [fl. 14 contestación de dda.], e igualmente, obra declaración extrajuicio rendida bajo juramento por la señora Gloria Adelina Reina de Robayo [fl. 19 a 21 ib.], donde se informó que el actor contrajo matrimonio con ella en la República de Venezuela, vinculo que por demás, fue ratificado no solo por el demandante en su interrogatorio, sino además por aquella en calidad de testigo.
Pruebas estas que demuestran que el señor Vicente Hernando Robayo Álvarez cuenta con varios títulos de aquellos previstos en el artículo 411 del código civil, y pese a que en el segundo orden de prelación existen tres personas a las cuales podía reclamar alimentos, María Inés Silva Ruíz, Gloria Adelina Reina de Robayo y Ligia Aurora García Landinez, tal acción no fue acreditada en el plenario pues no obra prueba alguna que demuestre que el señor Robayo Álvarez solicitó la fijación de cuota alimentaria a alguna de las prenombradas, o a la totalidad de ellas, denotando con ello que no es factible, en este momento, fijar cuota alimentaria en cabeza de su descendiente, pues la demandada se encuentra en el tercer orden de prelación para reclamar alimentos, solo pudiendo entrar a dilucidarse tal obligación, en caso que las personas del orden segundo no se encontraran en la capacidad de brindar los alimentos requeridos por el actor, lo cual no fue probado dentro del plenario, pues si bien se argumentó que la actual compañera permanente del demandante se encuentra con complicaciones médicas, lo que, según su dicho valdría para no reclamarle alimentos, tal circunstancia no se encuentra probada en el expediente -más allá del dicho de aquella en su testimonio-, pues no se aportó prueba en tal sentido, mucho menos se probó que aquella no tenga capacidad de pago o ingresos derivados de pensión o actividad económica; misma situación se predica de la señora María Inés Silva Ruíz, de quien incluso el señor Robayo manifestó desconocer su domicilio y capacidad económica. Y finalmente, se encuentra Gloria Adelina Reina de Robayo quien, en su testimonio rendido en audiencia del 28 de octubre de 2022, manifestó tener una pensión de aproximadamente $2’000.000» (Se subraya).
Con ese fundamento, estimó que, en todo caso, «es evidente que al menos una de las citadas cuenta con capacidad para sufragar los gastos que demanda el actor, por lo que resulta improcedente, en estos términos, pretender la fijación sobre su descendiente cuando existen otras personas con orden de prelación anterior», por lo que:
«(…) en curso de la audiencia precitada se dio a conocer, por parte del actor, que sus vínculos matrimoniales no se encuentran disueltos ni liquidados formalmente, únicamente existiendo separación física de los consortes, lo que implica que igualmente tiene a su alcance el inicio de tales acciones liquidatorias con el fin de obtener la cuota parte que le pudiere corresponder por gananciales, lo que de contera conllevaría al incumplimiento del primer requisito jurisprudencialmente establecido para reclamar alimentos, esto es, que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda, pues si no se han adelantado las acciones pertinentes para disolver el vínculo y liquidar la sociedad respectiva, no puede predicarse esa ausencia de bienes requerida.» (Se recalca).
Por ello, consideró que «no puede tenerse por válido el argumento del apoderado judicial del demandante, quien citando la sentencia T-685 de 2014, refirió que “cuando se trata de los adultos mayores y esta obligación [alimentaria] no se cumple, la ley los faculta para exigir de sus descendientes -en primer orden a sus hijos-”, pues allí la Corte no estipuló que los descendientes estarían en el primer orden de prelación respecto de aquellos citados en los artículos 411 y 416 del c.c., sino que determinó que de los descendientes, los primeros que responderían serían sus hijos, atendiendo que el adulto mayor puede tener nietos o incluso bisnietos, quienes, en el caso que los hijos no tuvieren capacidad de pago o no existieren, serían los llamados a responden por dicha obligación alimentaria», de modo que «no se acreditó el agotamiento del segundo orden de prelación para reclamar alimentos y tampoco esa falta de capacidad de las personas pertenecientes a dicho orden, que hubiere eventualmente permitido reclamar la fijación de cuota a su descendiente».
De otra parte, refirió que idéntica situación se predicó en lo que atañe a la siguiente excepción («ausencia de reciprocidad»), ya que «tanto la señora Gloria Liliana Robayo Reina, en la contestación de la demanda y en su interrogatorio de parte rendido en audiencia del 28 de octubre de 2022, como la testigo Gloria Adelina Reina de Robayo, afirmaron que aproximadamente en el año 1979, cuando la pasiva contaba con 6 años de edad, el señor Robayo Álvarez abandonó el hogar y no respondió económica ni emocionalmente por sus hijos, manifestaciones que el actor reconoció abiertamente, justificando su actuar en falta de empleo o circunstancias similares, y limitándose a indicar que solicitaba la fijación de cuota alimentaria por el parentesco, la necesidad del alimentado y la capacidad del alimentante», y, frente a ello, señaló que:
«(…) si bien el artículo 251 del código civil establece que el hijo “queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”, también resulta diáfano que el artículo 266 ibidem prevé que “los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera”, lo cual puede aplicarse a los casos en que el progenitor no dio cumplimiento a las obligaciones que tiene respecto de sus hijos, tal como resaltaron la demandante y la testigo Gloria Adelina Reina de Robayo bajo juramento y fue expresamente reconocido por el demandante [aud. 28/10/22, a partir del minuto 57:44 audio No. 1].
(…) ante las manifestaciones efectuadas bajo juramento por la pasiva y la testigo antes citada en sus intervenciones realizadas en la pluciritada audiencia, así como la expresa aceptación hecha por el actor, este despacho encuentra acreditado el abandono a que hacen referencia y, en consecuencia, ante la falta de aplicación del principio de reciprocidad, se tiene por fundada la excepción planteada».
En consecuencia, coligió del contexto fáctico y jurídico reseñado que, «como se encontraron fundadas las excepciones propuestas por la pasiva encaminadas a cuestionar la fijación de la obligación alimentaria solicitada por el actor, es claro que no le asiste tal derecho al señor Vicente Hernando Robayo para reclamar alimentos a su hija Gloria Liliana Robayo, resultando entonces inocuo entrar a resolver los demás asuntos como la necesidad del alimentado, la capacidad del alimentante y el monto a fijar, debiéndose entonces denegar las pretensiones de la demanda y ordenar el levantamiento de las medidas decretadas».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. En todo caso, la Sala considera oportuno recalcar que, al tratarse de asuntos cuya decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, nada obsta para que, si a su juicio hay lugar a ello, el pretensor inicie la causa pertinente respecto de las personas que, por ley –y en atención al orden de prelación previsto en el canon 416 del Código Civil3– estén llamados a socorrerlo.
3.4. De otra parte, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenece a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [el gestor] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
3.5. Por último, en lo atinente a la pretensión de que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue la conducta del titular del estrado accionado, precisa la Sala que nada obsta para que el memorialista formule las denuncias penales o quejas disciplinarias que estime pertinentes; en tanto que, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al directo interesado.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada; y, en su lugar, NIEGA el amparo incoado por Vicente Hernando Robayo Álvarez contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto. Lo anterior, luego de que, con proveído ATC039-2023, 23 ene., se aceptara el impedimento que formuló el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer de este trámite.
2 Sobre el particular, resolvió de la siguiente manera: «1. Declarar infundada la excepción denominada “satisfacción de la obligación alimentaria por parte de la demandada”.2. Declarar parcialmente fundada la excepción denominada “obligaciones alimentarias a cargo de la demandada”. 3. Declarar fundadas las excepciones denominadas “ausencia de requisito de procedibilidad”, “ausencia de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota alimentaria a cargo de la demandada” e “improcedencia de la demanda por no existir requisito mínimo de demanda”». Archivo 75, expediente digital del proceso de alimentos.
3 «El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia. En primer lugar, el que tenga según el inciso 10. En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o. En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o. En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o. En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o. El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.».