STC646 2023

FEBRERO

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STC646-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC646-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-01267-01  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de  20221,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Vicente  Hernando Robayo Álvarez,  contra  el Juzgado  Quinto de Familia de esta localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en  sus modalidades de defensa y contradicción–, mínimo  vital, igualdad, dignidad humana, entre otras; supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Vicente  Hernando Robayo Álvarez, aquí libelista, inició  un proceso de alimentos contra su «única  hija viva»,  Gloria Liliana Robayo Reina, en procura de que se fijara el  estipendio en su favor, ya que, en la actualidad, es una persona de  la tercera edad (86 años) y no tiene los medios económicos  suficientes para proveerse lo necesario, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá  (rad. n.º 2021-00273), quien dio el trámite pertinente.  

2.2.   Sin  embargo, en la audiencia de 28 de octubre de 2022, se expuso el  sentido del fallo –que consistía en declarar probada la  excepción de «ausencia  del requisito de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota  alimentaria a la demandada»–,  pero, en la providencia respectiva, lo que decretó fue la  prosperidad de las demás defensas formuladas por la pasiva;  aspecto que, en su criterio, configura causales específicas de  viabilidad excepcional del resguardo contra determinaciones  judiciales.  

2.3.   Lo  anterior, teniendo en cuenta que, a su juicio, «el  juez Jesús Armando Rodríguez Velásquez, no solo  desconoció normas de raigambre constitucional (Defecto  material o sustantivo) como lo son – especialmente- los  artículos 13, 42 y 46 sino que –a nivel legal- también  ignoró los artículos 251, 411 y siguientes del Código  Civil, de la misma manera que deformó la interpretación  del artículo 416 ibídem dándole una  interpretación restrictiva y un alcance que no tiene la norma  de comento; corolario de lo anterior, también desconoció  el precedente jurisprudencial que desde la Corte Constitucional se ha  elaborado con respecto al derecho de alimentos; todo ello, aduciendo  ponderar un principio –el de reciprocidad- que además de  malinterpretar –a tal punto que con dicha interpretación  retrocedió más de 5000 años el desarrollo  teleológico del ejercicio del derecho, llevándolo hasta  la antigua Mesopotamia de la ley del talión».  

2.4.  De igual  forma, censuró que la autoridad de familia desconociera  «dichos  presupuestos, encausados dentro del principio constitucional de la  solidaridad y en especial el deber de socorro que le asistía  en dicho caso a la hija de mi poderdante frente a él, hacían  posible –e incluso hasta obligatoria- la imposición de  la cuota alimentaria en contra de la demandada, pero lejos de haberla  declarado, el juez declaró probada varias excepciones sin  sustento probatorio ni sustancial, no solo malinterpretando los  alcances del principio de reciprocidad sino además  endilgándole una acción que nunca fue probada».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que (i)  «se  ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá  fallar en derecho fijando cuota de alimentos (…)  en  los términos que fue solicitada en la demanda y a su vez  declarando no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por  la parte demandada»  y (ii)  «compulsar  copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el  fin de investigarse la actuación del juez Jesús Armando  Rodríguez Velásquez dentro del proceso de fijación  de cuota alimentaria bajo radicado 2021-00273».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Hernando  Benavides Becerra, quien compareció como agente  oficioso  de Gloria Liliana Robayo Reina, se opuso a la prosperidad del  petitum,  aduciendo, en síntesis, que «no  es cierto que [su  prohijada] sea  la única hija viva del [accionante]  (…).  Una de las testigos del señor Vicente Hernando Robayo Álvarez,  señora Olga Maritza Moncayo Robayo, desmintió a su tío,  señor VICENTE y afirmó que é SÍ tenía  otro hijo vivo, además, en varias ocasiones la abuela y tía  materna de la demandada le manifestaron en varias oportunidades la  existencia de los mismos».  

Así mismo,  precisó que «la  [descendiente]  tuvo ánimo conciliatorio a pesar de lo expuesto por ella misma  en cuanto al incumplimiento al artículo 411 del Código  Civil, debido  a que hay otras personas que están obligadas en primer orden y  no han sido requeridas por el señor Vicente Hernando Robayo  Álvarez,  por lo menos no acreditó en la demanda haberlo hecho;  específicamente la señora Gloria Liliana Robayo Reina  hizo referencia a su primera esposa, señora María Inés  Silva Ruiz con quien está vigente su matrimonio,  (…)  su señora madre, Gloria Adelina Reina de Robayo y su compañera  permanente de hace 32 años, Ligia Aurora García  Landinez».  

Sumado a ello,  resaltó que «la  señora Gloria Liliana Robayo Reina refirió el abandono  de su padre sin que se generara el principio de “reciprocidad”,  hechos que fueron corroborados por el señor Vicente en la  audiencia del 28 de octubre al aceptar que abandonó a sus  hijos en 1979 o 1980 y reconoció que no respondió  económicamente por ellos».  

Finalmente, aclaró  que, «al  no haber respetado el orden establecido por la ley, no es factible en  este momento fijar cuota alimentaria en cabeza de su descendiente,  pues su hija se encuentra en el tercer orden de prelación para  reclamar alimentos y debe acudir primero al segundo orden  (cónyuge/compañera permanente). Solo en caso de que el  señor Vicente Robayo acredite que las personas de segundo  orden no tienen la capacidad de proporcionarle alimentos, lo cual no  fue probado durante el proceso, podría recurrir a solicitar  alimentos al tercer orden, en el cual estaría mi representada  y su otro hijo, cuya existencia fue ratificada por su sobrina, Olga  Maritza Moncayo, quien fue una de sus testigos en este proceso».  

2.  El Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá relató las actuaciones del  proceso, recalcando que «ante  este estrado judicial cursó el proceso de fijación de  cuota alimentaria promovido por el señor Vicente Hernando  Robayo Álvarez contra su hija Gloria Liliana Robayo Reina  [bajo el radicado No. 2021-00273], trámite que culminó  mediante sentencia de 15 de noviembre del año en curso,  declarando probadas las excepciones formuladas por la demandada y  denegando las pretensiones de la parte actora, además de  ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro  del asunto».  

Sobre la queja del  gestor, adujo que el amparo es improcedente, «no  solo porque el proceso adelantado en contra de su hija se surtió  con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta  clase de asuntos, sino porque la decisión adoptada obedece a  un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio  recaudados en el trámite de las actuaciones, de ahí  que, con prescindencia de lo que estime frente a la valoración  realizada por el juzgado, resulta improcedente acudir a este  mecanismo de protección de los derechos fundamentales con el  propósito de que se acojan sus pretensiones sin mayor  miramiento, como que ello no sólo desconoce la finalidad de la  acción de tutela como trámite preferente y sumario,  sino que actúa en desmedro de la atención que requieren  otros asuntos donde se encuentran inmersos derechos de los niños,  niñas y adolescentes, así como otras acciones  constitucionales».  

3.   El Procurador  36 Judicial II para Asuntos de Familia, adscrito al despacho del  magistrado sustanciador del tribunal a  quo,  también sostuvo que el resguardo es inviable, comoquiera que  «NO  se vulneró ni el derecho al debido proceso, ni el acceso a la  Administración de Justicia, Ni el derecho al Mínimo  Vital, Ni a la Dignidad Humana, en conexidad con la igualdad, honra,  la familia y la protección a la tercera edad; toda vez que el  procedimiento desde que se admitió la demanda, se adecuó  en su integridad al proceso verbal sumario previsto en el artículo  390 y s.s. del Código General del Proceso, la sentencia de  fecha 15 de noviembre de 2022, se considera que sí está  argumentada jurídica y probatoriamente, sin que en la misma se  configure defectos fácticos, materiales o sustantivos o vías  de hecho o actuaciones arbitrarias o caprichosas del juzgador de  instancia».  

De igual forma,  relievó que «el  hecho de que según el criterio valorativo probatorio del juez  accionado, enmarcado dentro del principio de autonomía e  independencia de la Rama Judicial, haya prosperado las excepciones de  “Ausencia de requisito de Procedibilidad en el entendido de que  los argumentos planteados por la parte demandada, no se encuentran  dirigidos a la ausencia de requisito de procedibilidad referente a la  falta de conciliación extrajudicial previa a instaurar la  demanda, sino que conforme al contenido argumentativo de la  excepción, la misma hace referencia expresa a la prelación  establecida legalmente para reclamar alimentos prevista en los  artículos 411 y 416 del Código Civil … y  “Ausencia de reciprocidad que lleve al demandante a exigir  cuota alimentaria a cargo de la demandada”; no significa que se  haya incurrido en un indebido proceso, ni que se haya negado el  acceso a la administración de justicia, toda vez que las  excepciones son un medio de defensa legítimo de la parte  demandada, quien al probar los hechos en que se fundamentan, enervan  legítimamente la pretensión del demandante, como en  efecto se declaró en la sentencia atacada por tutela».  

Aunado a lo  anterior, expuso que «conforme  a las pruebas, el aquí accionante en interrogatorio de parte,  informó que convive desde hace más de 30 años  con la señora Ligia Aurora García Landinez, que esta en  su declaración igualmente lo corroboró; así  mismo que obra la partida de bautismo del accionante, expedida por la  Diócesis de Zipaquirá, donde consta que contrajo  matrimonio con María Inés Silva Ruíz el 5 de  enero de 1963 en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen en  esta ciudad capital al igual que hizo referencia a que obra en el  expediente declaración extrajuicio rendida bajo juramento por  la señora Gloria Adelina Reina de Robayo, donde se informó  que el actor contrajo matrimonio con ella en la República de  Venezuela, vinculo que fue corroborado por el demandante en  interrogatorio de parte en audiencia; además la misma Gloria  Adelina Reina e Robayo lo acredita en declaración testimonial  en audiencia del 28 de octubre de 2022, en la cual manifestó  además contar con una pensión de aproximadamente  $2’000.000».  

Por ello, coligió  que el estrado encartado «anotó  (…)  que al menos la  antes citada como cónyuge, cuenta con capacidad económica  para la reclamación de los alimentos que impetra contra su  hija;  considerando improcedente la demanda de fijación contra esta  última, cuando hay otra persona con orden de prelación  anterior: La cónyuge que devenga ingresos mensuales por  pensión».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo, porque «pasó  por alto el funcionario que estaba decidiendo sobre los derechos de  una persona especialmente protegida en la Constitución  Política que impone al estado junto a la familia y la sociedad  concurrir en la protección de las personas de tercera edad;  además, soslayó el deber de integrar el contradictorio  con las personas que, en el orden que impone la ley sustancial, están  obligadas a dar alimentos a don Vicente, quien alcanza la edad de 85  años. Olvidó, además que, al enterarse mediante  la contestación de la demanda que, el demandante tiene  compañera permanente y excónyuges, su deber era el de  establecer si, conforme a lo establecido en los artículos 411  y 416 del Código Civil, la parte demandada estaba debidamente  integrada, al no proceder de tal manera, debía adoptar la  medida de saneamiento a que hubiera lugar para integrar adecuadamente  el contradictorio que le permitiera decidir de fondo, atendiendo los  órdenes previstos en las normas citadas».  

En consecuencia,  dispuso «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el  Juez Quinto de Familia de Bogotá, para que en su lugar adopte  las medidas necesarias, integrando el contradictorio adecuadamente,  vinculando a todas las posibles obligadas por la ley a responder por  los alimentos del actor, y consecuentemente, profiera la respectiva  sentencia, todo ello sin superar el término de dos meses,  contados a partir de la notificación de la sentencia de  tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El  agente  oficioso  de Gloria Liliana Robayo Reina, demandada en el proceso de alimentos  que se ausculta, recurrió la precitada providencia, reiterando  los argumentos expuestos en su contestación y agregó  que «[se]  colocó a mi representada en una situación de  desigualdad con respecto al accionante, quien irresponsablemente  incumplió con sus deberes morales, económicos, de  cuidado y formación para con ella, pues no existió por  parte del actor los principios de reciprocidad y solidaridad, lo que  no equipara la reclamación de alimentos, fundamentada en lo  anterior su posición de negarse a suministrar cuota  alimentaria a su padre, quien no creó y no intentó  establecer vínculos afectivos con ella y que por el contrario  la abandono a su suerte».  

También  anotó que «en  la decisión tomada por la Honorable Magistrada se indica que  en el proceso objeto de la acción debe presentarse la debida  integración del contradictorio y que para ello el fallador  debe tener en cuenta los órdenes de preferencia determinados  por la ley, para el efecto los determinados en artículo 416  del Código Civil, pero nada dijo sobre si mi representada  debía seguir vinculada al proceso (el Juez quinto opto por  tenerla vinculada) pues la norma en comento indica que solo puede  hacerse uso de un solo orden y si se ordenó vincular a la  compañera permanente y las excónyuges en mi criterio  debió ordenarse la desvinculación de la demandada  GLORIA LILIANA ROBAYO REIHA, al encontrarse en el cuarto orden».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en una vía  de hecho  en el proceso de fijación de alimentos que inició  Vicente Hernando Robayo Álvarez, aquí gestor, contra  Gloria Liliana Robayo Reina, su descendiente (rad.  n.º 2021-00273),  comoquiera que, en su criterio, con la decisión de declarar  probadas las defensas formuladas por la pasiva y, en consecuencia,  denegar el petitum,  no se efectuó una adecuada valoración probatoria,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisada la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, proferida  el 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto de  Familia de Bogotá declaró fundadas, grosso  modo,  la mayoría de las excepciones formuladas por la pasiva;2  y, en consecuencia, desestimó la pretensión de fijar  cuota alimentaria en favor del aquí libelista y en contra de  su descendiente,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, razón por la cual se  revocará  la sentencia de primer grado, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  con fundamento en la sentencia C-156 de 2003 de la Corte  Constitucional y en el numeral 2.º del artículo 411 del  Código Civil, el estrado denunciado anotó,  inicialmente, que «los  ascendientes de toda persona son titulares del derecho de alimentos  previsto en la ley, obligación que, en principio, habrá  de mantenerse hasta la mayoría de edad del alimentario, salvo  que, ya por impedimento mental o corporal, ora por cualquiera de las  circunstancias establecidas jurisprudencialmente, aquel se halle  inhabilitado para proveer su propia subsistencia, caso en el que,  necesariamente, deberán suministrarse dichos alimentos  mientras persista la causa que dio lugar a ello».  

Así mismo,  recalcó que, en tratándose de los alimentos reclamados  por el padre a su descendiente, el numeral 3.º del canon ejusdem   prevé que «éste  “queda siempre obligado a cuidar de los padres en su  ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias  de la vida en que necesitaren sus auxilios” (c.c., art. 251),  más aún si se cuenta con “capacidad económica  a favor de sus padres que no se encuentren en condiciones para  sostenerse económicamente por sus propios medios, sobre todo  cuando éstos son adultos mayores y sus expectativas de trabajo  son casi nulas” (Sent. T-685/14)».  

Seguidamente,  recordó que, en esa causa, «como  sustento de la pretensión del señor Robayo Álvarez,  y la defensa planteada por su hija demandada (Gloria Lilian Robayo  Reina), fueron recaudados los interrogatorios a las partes y se  recibieron las declaraciones de quienes asomaron como testigos, entre  ellas, las de Ligia Aurora García Landinez, Gloria Adelina  Reina de Robayo y Olga Maritza Moncayo Robayo –prescindiéndose  del recaudo de aquella declaración de José Antonio  Cortés Sánchez-, las cuales fueron recepcionadas (sic)  en audiencia de 28 de octubre de 2022 [audiencia que en el expediente  se encuentra dividida en 2 audios]».  Sobre el particular, destacó los siguientes medios de  convicción practicados en la diligencia:  

«El  demandante Vicente Hernando Robayo Álvarez, en su intervención  [a  partir del minuto 10:02, audio 1],  aseguró que los gastos que requiere para su sustento ascienden  a $2’800.000, habiéndolos discriminado de la siguiente  manera: aproximadamente en $800.000 de gastos alimentarios, $700.000  de transporte, $600.000 por arrendamiento, $200.000 por servicios  públicos, y el restante por medicinas y gastos adicionales de  recreación y vestuario, y agregó que los gastos de su  compañera Ligia Aurora García Landinez, provienen de  ayudas que algunos familiares le suministran. Precisó que la  acá demandada, antes de contraer matrimonio le colaboraba con  $200.000 mensuales aproximadamente, aspecto frente al cual negó  de ayuda alguna que le proporcionara su hija para arrendamientos, o  con la entrega de un vehículo tipo taxi. Por tema de salud  prepagada precisó que su hija Gloria Liliana lo tuvo afiliado  hasta el año 2011, aproximadamente, siendo enfático en  que fue él quien solicitó que lo retiraran, porque al  final de cada mes, para solicitar un servicio, le tocaba “rogar”  para que cancelaran el valor de la mensualidad, razón por la  cual se retiró y se vinculó como independiente.  

Ahora bien:  frente al abandono denunciado por la demandada, manifestó  haberse separado de su esposa  [Gloria Adelina Reina de Robayo] y  abandonar a sus hijos aproximadamente en el año 1979 o 1980,  reconociendo que no respondió económicamente por  aquellos.  Por su parte, la demandada Gloria Liliana Robayo Reina [a  partir del minuto 1:09:00 audio No. 1],  reseñó que sus padres se casaron en la República  de Venezuela, porque el acá demandante ya había  contraído matrimonio católico con anterioridad, y, por  ende, no se podían contraer dobles nupcias en el país;  que  su papá nunca ha iniciado acción contra su cónyuge  o compañera permanente para pedir alimentos, pese a que la ley  impone el cumplimiento de un orden de prelación; que su  progenitor no respondió económica ni emocionalmente por  ella ni por sus demás hijos menores desde que ella tenía  aproximadamente 6 años de edad  [1979], dado  que, como su acudiente, siempre estuvo su hermano mayor [ya  fallecido] y su progenitora, quien siempre suministró el  sustento económico del hogar ante la ausencia del demandante.  

Precisó  que sus gastos universitarios fueron sufragados con el producto de su  trabajo, laborando de día y estudiando en las noches. Y  respecto a los gastos que tiene a cargo, manifestó que su  hermana Sandra Robayo Reina falleció en 2018, quien era madre  de dos menores, por lo cual, en la actualidad sufraga los gastos de  aquellos, de su menor hijo y de su esposo, quien por los efectos  generados por la pandemia del Covid-19 se encuentra desempleado,  además de su progenitora, quien convive en su hogar.  

Ahora, la  primera de las testigos recepcionadas en la audiencia referenciada  fue la señora Ligia Aurora García Landinez, compañera  permanente del demandante [a partir del minuto 1:57:05 audio No. 1],  quien relató que desde hace aproximadamente 32 años  convive con el señor Robayo Álvarez, vinculo en el cual  no procrearon hijos. Precisó que “mientras tuvo buena  salud” trabajó en lo que pudiera y fuera requerida, no  obstante, con ocasión a unas afectaciones de salud que sufrió,  además de su edad, no cuenta con posibilidades laborales,  resaltando que sus familiares le ayudan con el pago de sus  necesidades, tales como servicios y arriendos; agregó que ha  sido Olga Maritza Moncayo Robayo quien, junto con su esposo, les  ayudaba – refiriéndose al hogar conformado con el demandante-  de forma económica para pagar el arrendamiento o distintos  gastos. Finalizó indicando que su hogar demanda actualmente  $2.800.000, solicitándolos porque a ella no le dan trabajo  actualmente, lo que implica que igualmente requiere el suministro de  cuota alimentaria.  

Otra de las  testigos, Gloria Adelina Reina de Robayo  [a partir del minuto 2:43:10 audio No. 1],  progenitora de la demandada, manifestó haberse separado del  demandante desde 1979, sin embargo, no adelantaron el trámite  de divorcio, únicamente separándose de cuerpos. Precisó  que en la actualidad es pensionada, recibiendo aproximadamente  $1.050.000 posteriores a los descuentos realizados, pero en total  percibe $2’100.000, mesada esta que, según su dicho, es  suficiente para cubrir sus gastos y adicionalmente para contribuir  con la salud de sus nietos, hijos de la fallecida Sandra Robayo  Reina. Referente  al abandono denunciado por la pasiva, indicó que Vicente  Hernando Robayo Álvarez nunca la apoyó en tal sentido,  siendo ella, con el apoyo de familiares y préstamos, quien  sufragó todos los gastos requeridos por sus hijos.  

Finalmente, se  escuchó en testimonio a Olga Maritza Moncayo Robayo ,  sobrina del demandante, y quien precisó que su tío ha  tenido una serie de enfermedades que le han impedido generar ingresos  propios, por lo cual, junto con su esposo, lo han ayudado  económicamente, repartiéndose las distintas cargas con  sus hermanas, detallando que una pagaba la alimentación, otra  la salud, y así sucesivamente. Manifestó que dejó  de darle ayuda al demandante porque sus gastos aumentaron y, además,  porque, con ocasión a este proceso, aquel percibe una mesada  mensual. Resaltó  que la demandada le ayudó a la pareja -demandante y Ligia  Aurora García- por un tiempo, con aproximadamente $200.000  mensuales y finalizó informando que conoce que el demandante  tiene otro hijo, sin embargo, desconoce su nombre o circunstancias  adicionales, pues solo se enteró porque su progenitora así  se lo comentó»  (Se resalta).  

En ese sentido,  aplicadas las pautas normativas y jurisprudenciales referidas al  sub-lite,  y de la valoración integral de los suasorios decretados y  practicados en ese asunto, el cognoscente estableció, de forma  motivada y ponderada –contrario a lo sostenido por el tribunal  a  quo  constitucional–, que «resulta  probado en el expediente que Ligia Aurora García convive con  el demandante, adulto de 84 años de edad que cuenta con  afectaciones de salud, así como el hecho que dicha pareja  recibió ayudas económicas por parte de Olga Maritza  Moncayo Robayo y su esposo, igualmente, resulta  palmario que el actor, desde aproximadamente 1979 abandonó el  hogar que conformó con Gloria Adelina Reina de Robayo, dejando  a la demandada y sus demás hijos menores [actualmente  fallecidos]  a cargo únicamente de la prenombrada, tal como fue reseñado  por los testigos recepcionados  (sic)  y aquel mismo lo aceptó expresamente en audiencia».  

En línea  con lo expuesto, memoró que, de cara a las defensas propuestas  por la allí convocada («ausencia  de requisito de procedibilidad»;  «ausencia  de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota alimentaria a  cargo de la demandada»;  «satisfacción  de la obligación alimentaria por parte de la demandada»;  «obligaciones  alimentarias a cargo de la demandada»  e  «improcedencia  de la demanda por no existir requisito mínimo de demanda»),  se hacía necesario emitir pronunciamiento respecto del vínculo  existente entre las partes y las circunstancias definidas en la  fijación del litigio, a saber:  

«(…)  acorde con la fijación del litigio efectuada en audiencia del  11 de octubre de 2022, se centrará el debate, en estrictez, a  establecer si resulta procedente fijar una cuota de alimentos en  favor del demandante, y a cargo de la demandada, por lo que,  únicamente de ser afirmativo dicho interrogante, se analizarán  los elementos establecidos jurisprudencialmente para la fijación  de cuota alimentaria pretendida.  

Así, han  de abordarse entonces las excepciones de mérito formuladas por  la pasiva, y, respecto a la primera de estas, denominada ausencia de  requisito de procedibilidad, ha de advertirse que no puede predicarse  la exigibilidad de requisito de procedibilidad propiamente dicho en  el presente asunto, dado que los alimentos se deben por ley y no  dependen del trámite administrativo de una conciliación,  aunado al hecho que con el líbelo fue acompañada acta  No. 106 del 8 de febrero de 2021, realizada ante la Alcaldía  de Girón Santander, a través de la cual las partes  agotaron la conciliación previa sin éxito, sin embargo,  es claro que los argumentos planteados por la pasiva no se encuentran  dirigidos a tal circunstancia, sino a la prelación establecida  legalmente para reclamar alimentos.  

(…)  

Siendo ello  así, y acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se  observa que el actor indicó convivir desde hace más de  30 años con la señora Ligia Aurora García  Landinez, quien ratificó tal circunstancia con su testimonio  rendido en audiencia del 28 de octubre de 2022, además, la  parte demandada aportó la partida de bautismo de su  progenitor, expedida por la Diócesis de Zipaquirá,  donde consta que aquel contrajo matrimonio con María Inés  Silva Ruíz el 5 de enero de 1963 en la Parroquia de Nuestra  Señora del Carmen en esta ciudad capital [fl. 14 contestación  de dda.], e igualmente, obra declaración extrajuicio rendida  bajo juramento por la señora Gloria Adelina Reina de Robayo  [fl. 19 a 21 ib.], donde se informó que el actor contrajo  matrimonio con ella en la República de Venezuela, vinculo que  por demás, fue ratificado no solo por el demandante en su  interrogatorio, sino además por aquella en calidad de testigo.  

Pruebas  estas que demuestran que el señor Vicente Hernando Robayo  Álvarez cuenta con varios títulos de aquellos previstos  en el artículo 411 del código civil, y pese a que en el  segundo orden de prelación existen tres personas a las cuales  podía reclamar alimentos, María Inés Silva Ruíz,  Gloria Adelina Reina de Robayo y Ligia Aurora García Landinez,  tal acción no fue acreditada en el plenario pues no obra  prueba alguna que demuestre que el señor Robayo Álvarez  solicitó la fijación de cuota alimentaria a alguna de  las prenombradas,  o a la totalidad de ellas, denotando con ello que no es factible, en  este momento, fijar cuota alimentaria en cabeza de su descendiente,  pues la demandada se encuentra en el tercer orden de prelación  para reclamar alimentos, solo pudiendo entrar a dilucidarse tal  obligación, en caso que las personas del orden segundo no se  encontraran en la capacidad de brindar los alimentos requeridos por  el actor, lo cual no fue probado dentro del plenario, pues si bien se  argumentó que la actual compañera permanente del  demandante se encuentra con complicaciones médicas, lo que,  según su dicho valdría para no reclamarle alimentos,  tal circunstancia no se encuentra probada en el expediente -más  allá del dicho de aquella en su testimonio-, pues no se aportó  prueba en tal sentido, mucho menos se probó que aquella no  tenga capacidad de pago o ingresos derivados de pensión o  actividad económica; misma situación se predica de la  señora María Inés Silva Ruíz, de quien  incluso el señor Robayo manifestó desconocer su  domicilio y capacidad económica. Y finalmente, se encuentra  Gloria Adelina Reina de Robayo quien, en su testimonio rendido en  audiencia del 28 de octubre de 2022, manifestó tener una  pensión de aproximadamente $2’000.000»  (Se subraya).  

Con ese  fundamento, estimó que, en todo caso, «es  evidente que al menos una de las citadas cuenta con capacidad para  sufragar los gastos que demanda el actor, por lo que resulta  improcedente, en estos términos, pretender la fijación  sobre su descendiente cuando existen otras personas con orden de  prelación anterior»,  por lo que:  

«(…)  en curso de la  audiencia precitada se dio a conocer, por parte del actor, que sus  vínculos matrimoniales no se encuentran disueltos ni  liquidados formalmente, únicamente existiendo separación  física de los consortes, lo  que implica que igualmente tiene a su alcance el inicio de tales  acciones liquidatorias con el fin de obtener la cuota parte que le  pudiere corresponder por gananciales,  lo que de contera conllevaría al incumplimiento del primer  requisito jurisprudencialmente establecido para reclamar alimentos,  esto es, que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente,  requiera los alimentos que demanda, pues si no se han adelantado las  acciones pertinentes para disolver el vínculo y liquidar la  sociedad respectiva, no puede predicarse esa ausencia de bienes  requerida.»  (Se recalca).  

Por ello,  consideró que «no  puede tenerse por válido el argumento del apoderado judicial  del demandante, quien citando la sentencia T-685 de 2014, refirió  que “cuando se trata de los adultos mayores y esta obligación  [alimentaria] no se cumple, la ley los faculta para exigir de sus  descendientes -en primer orden a sus hijos-”, pues allí  la Corte no estipuló que los descendientes estarían en  el primer orden de prelación respecto de aquellos citados en  los artículos 411 y 416 del c.c., sino que determinó  que de los descendientes, los primeros que responderían serían  sus hijos, atendiendo que el adulto mayor puede tener nietos o  incluso bisnietos, quienes, en el caso que los hijos no tuvieren  capacidad de pago o no existieren, serían los llamados a  responden por dicha obligación alimentaria»,  de modo que «no  se acreditó el agotamiento del segundo orden de prelación  para reclamar alimentos y tampoco esa falta de capacidad de las  personas pertenecientes a dicho orden, que hubiere eventualmente  permitido reclamar la fijación de cuota a su descendiente».  

De otra parte,  refirió que idéntica situación se predicó  en lo que atañe a la siguiente excepción («ausencia  de reciprocidad»),  ya que «tanto  la señora Gloria Liliana Robayo Reina, en la contestación  de la demanda y en su interrogatorio de parte rendido en audiencia  del 28 de octubre de 2022, como la testigo Gloria Adelina Reina de  Robayo, afirmaron que aproximadamente en el año 1979, cuando  la pasiva contaba con 6 años de edad, el señor Robayo  Álvarez abandonó el hogar y no respondió  económica ni emocionalmente por sus hijos, manifestaciones que  el actor reconoció abiertamente, justificando su actuar en  falta de empleo o circunstancias similares, y limitándose a  indicar que solicitaba la fijación de cuota alimentaria por el  parentesco, la necesidad del alimentado y la capacidad del  alimentante»,  y, frente a ello, señaló que:  

«(…)  si bien el  artículo 251 del código civil establece que el hijo  “queda siempre obligado a cuidar de los padres en su  ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias  de la vida en que necesitaren sus auxilios”, también  resulta diáfano que el artículo 266 ibidem prevé  que “los derechos concedidos a los padres legítimos en  los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre  el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos,  o abandonado de otra manera”, lo cual puede aplicarse a los  casos en que el progenitor no dio cumplimiento a las obligaciones que  tiene respecto de sus hijos, tal como resaltaron la demandante y la  testigo Gloria Adelina Reina de Robayo bajo juramento y fue  expresamente reconocido por el demandante [aud.  28/10/22, a partir del minuto 57:44 audio No. 1].  

(…) ante  las manifestaciones efectuadas bajo juramento por la pasiva y la  testigo antes citada en sus intervenciones realizadas en la  pluciritada audiencia, así como la expresa aceptación  hecha por el actor, este despacho encuentra acreditado el abandono a  que hacen referencia y, en consecuencia, ante la falta de aplicación  del principio de reciprocidad, se tiene por fundada la excepción  planteada».  

En consecuencia,  coligió del contexto fáctico y jurídico reseñado  que, «como  se encontraron fundadas las excepciones propuestas por la pasiva  encaminadas a cuestionar la fijación de la obligación  alimentaria solicitada por el actor, es claro que no le asiste tal  derecho al señor Vicente Hernando Robayo para reclamar  alimentos a su hija Gloria Liliana Robayo, resultando entonces inocuo  entrar a resolver los demás asuntos como la necesidad del  alimentado, la capacidad del alimentante y el monto a fijar,  debiéndose entonces denegar las pretensiones de la demanda y  ordenar el levantamiento de las medidas decretadas».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.3.  En todo  caso, la Sala considera oportuno recalcar que, al tratarse de asuntos  cuya decisión no hace tránsito a cosa  juzgada material,  nada obsta para que, si a su juicio hay lugar a ello, el pretensor  inicie la causa pertinente respecto de las personas que, por ley –y  en atención al orden de prelación previsto en el canon  416 del Código Civil3–  estén llamados a socorrerlo.  

3.4. De otra  parte, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de  especial protección constitucional –en tanto pertenece a  la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no  resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en  la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por [el gestor]  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

3.5.  Por último,  en lo atinente a la pretensión de que se compulsen copias ante  la Fiscalía General de la Nación y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se  investigue la conducta del titular del estrado accionado, precisa la  Sala que nada obsta para que el memorialista formule las denuncias  penales o quejas disciplinarias que estime pertinentes; en tanto que,  dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no  está previsto para suplir actuaciones que corresponden al  directo interesado.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada; y, en su lugar, NIEGA  el amparo incoado por Vicente Hernando Robayo Álvarez contra  el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 24 de enero de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto. Lo anterior, luego de que, con          proveído ATC039-2023, 23 ene., se aceptara el impedimento que          formuló el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para          conocer de este trámite.  

2          Sobre el particular, resolvió de la          siguiente manera: «1. Declarar infundada la excepción          denominada “satisfacción de la obligación          alimentaria por parte de la demandada”.2. Declarar          parcialmente fundada la excepción denominada “obligaciones          alimentarias a cargo de la demandada”. 3. Declarar fundadas          las excepciones denominadas “ausencia de requisito de          procedibilidad”, “ausencia de reciprocidad que lleve al          demandante a exigir cuota alimentaria a cargo de la demandada”          e “improcedencia de la demanda por no existir requisito mínimo          de demanda”». Archivo 75, expediente digital del proceso          de alimentos.  

3          «El que para pedir alimentos reúna varios títulos          de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer          uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.          En primer lugar, el que tenga según el inciso 10. En segundo,          el que tenga según los incisos 1o. y 4o. En tercero, el que          tenga según los incisos 2o. y 5o. En cuarto, el que tenga          según los incisos 3o. y 6o. En quinto, el que tenga según          los incisos 7o. y 8o. El del inciso 9o. no tendrá lugar sino          a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o          descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Sólo          en el caso de insuficiencia del título preferente podrá          recurrirse a otro.».  

      

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